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11001-03-24-000-2019-00048-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Autopistas De Santander S.A·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / DEMANDA - Debe interponerse al día hábil siguiente al de la terminación de la vacancia judicial si el término venció en ese lapso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Se cuenta en meses y solo en el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [ ] presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00954 de 28 de junio de 2018, “por la cual se subrogan los derechos y obligaciones de una licencia ambiental”, expedida por la Directora General de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-. [ ] Contra dicho acto no cabían recursos conforme con lo señalado en el artículo 8º de la Resolución demandada.

Dicha decisión fue notificada a la actora el 18 de julio de 2018, conforme consta en el CD obrante a folio 239 del cuaderno principal. A folio 27 del expediente obra la constancia expedida por la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, el 18 de diciembre de 2018, en la que da cuenta que el 1º de noviembre de ese año la actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial sobre los hechos materia del presente medio de control.

La audiencia se llevó a cabo el 18 de diciembre del citado año, que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio. De acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el caso sub lite, es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Como ya se indicó, la Resolución núm. 00954 de 28 de junio de 2018, fue notificada el 18 de julio de 2018, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 19 de ese mes y año, y precluiría el 19 de noviembre de ese año; sin embargo, dicho término se suspendió el 1º de noviembre de 2018, fecha en que la actora solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación prejudicial y se reanudó el 19 de diciembre de 2018, habida cuenta que el 18 de ese mes y año el ente de control expidió la constancia declarando fallida la audiencia de conciliación. De tal manera que el término de caducidad vencía el 5 de enero de ese año. Empero, como se encontraba en curso la vacancia judicial, se habilita el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 62 del C de RP y M, que para el asunto bajo examen lo fue el 11 de enero de 2019.

Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 28 de enero de 2019 se hizo de forma extemporánea. Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00048-00 Actor: AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00954 de 28 de junio de 2018, “por la cual se subrogan los derechos y obligaciones de una licencia ambiental”, expedida por la Directora General de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-.

El Despacho, a través de auto de 30 de septiembre de 2019, solicitó a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA- que enviara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la Resolución acusada, la cual fue allegada en memorial obrante a folios 237 a 239 del expediente. Para resolver, se CONSIDERA: Como quedó visto, a través de la Resolución núm. 00954 de 28 de junio de 2018, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, resolvió: “[…]

PRIMERO: Subrogar en la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1820 de 20 de octubre de 2008 para el proyecto denominado Concesión Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga, tramo 1 –T del Aeropuerto (PR63+800) – Palenque (PR71+100) y tramo 2 Lebrija (PR60+000) – T del aeropuerto (PR63+800), Localizado en jurisdicción de los municipios de Girón y Lebrija, en el departamento de Santander. […]

CUARTO: La sociedad Autopistas de Santander S.A., será responsable de los procesos sancionatorios de carácter ambiental existentes a la fecha, iniciados mediante los autos 154 de 26 de enero de 2010, de 6 de junio de 2012 y 3843 de 11 de diciembre de 2012 y de las investigaciones que se llegaren a originar con anterioridad a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.

De igual manera será responsable de los procesos que puedan llegar a iniciarse con posterioridad a la ejecutoria de este acto que se fundamenten en hechos y/u omisiones cuya ocurrencia sea anterior a la misma […]” (Se destaca). Contra dicho acto no cabían recursos conforme con lo señalado en el artículo 8º de la Resolución demandada. Dicha decisión fue notificada a la actora el 18 de julio de 2018, conforme consta en el CD obrante a folio 239 del cuaderno principal.

A folio 27 del expediente obra la constancia expedida por la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, el 18 de diciembre de 2018, en la que da cuenta que el 1º de noviembre de ese año la actora, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial sobre los hechos materia del presente medio de control.

La audiencia se llevó a cabo el 18 de diciembre del citado año, que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio. De acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el caso sub lite, es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Como ya se indicó, la Resolución núm. 00954 de 28 de junio de 2018, fue notificada el 18 de julio de 2018[1], por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 19 de ese mes y año, y precluiría el 19 de noviembre de ese año; sin embargo, dicho término se suspendió el 1º de noviembre de 2018, fecha en que la actora solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación prejudicial y se reanudó el 19 de diciembre de 2018, habida cuenta que el 18 de ese mes y año el ente de control expidió la constancia declarando fallida la audiencia de conciliación. De tal manera que el término de caducidad vencía el 5 de enero de ese año. Empero, como se encontraba en curso la vacancia judicial, se habilita el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 62 del C de RP y M[2], que para el asunto bajo examen lo fue el 11 de enero de 2019.

Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 28 de enero de 2019 se hizo de forma extemporánea. Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a través de apoderado.

SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, reconócese al doctor JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 15 a 21 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Faltando 18 días para que se venciera el plazo para presentar la demanda. [2] Dicha disposición prevé: “… Los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.