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11001-03-24-000-2016-00590-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gennie Alberto Moreno Valencia·Demandado: Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho

EXTRADICIÓN - Procedimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de acto por medio del cual se ordenó una extradición / DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA – Garantía / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto que concede la extradición Se solicita la suspensión provisional de las Resoluciones números 138 del 27 de mayo de 2016 y 270 del 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante las cuales se ordenó la extradición del señor […] para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América y se dejó en firme la decisión. […] Sin embargo, dicha solicitud no puede tener despacho favorable. […] En el oficio OFI16- 0028458 – OAI – 1100 del 18 de octubre de 2016, enviado por el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se informó que se concedió la extradición del señor Moreno y se recordó el contenido de lo dispuesto en la Resolución número 138 del 27 de mayo de 2016, específicamente frente a las medidas a adoptar para preservar la salud del demandante.

Por último, en la nota verbal nro. 2243 del 23 de noviembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos manifestó: “(…) la política de los Estados Unidos es suministrar cuidado médico a todas las personas extraditadas a los Estados Unidos. Los Estados Unidos seguirán esta política en el caso de Gennie Alberto Moreno Valencia, como en todos los casos. // El Gobierno de los Estados Unidos reafirma su compromiso de respetar estas garantías con respecto a Gennie Alberto Moreno Valencia. (…)” Conforme con lo anterior, no se demostró que la extradición del demandante, que a la fecha ya debió hacerse efectiva, transgreda normativa alguna o amenace los derechos del demandante, pues en todo caso los derechos a la salud y a la vida deben serle garantizados en todo momento por parte del Estado requirente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00590-00 Actor: GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Atendiendo lo previsto por el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

En consecuencia, el Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: 1. La petición: El actor, actuando por conducto de apoderado, solicitó por escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, junto con la demanda, la suspensión provisional de las Resoluciones números 138 del 27 de mayo de 2016 y 270 del 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante las cuales se ordenó su extradición para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América y se resolvió el recurso de reposición interpuesto respectivamente.

Sostiene que la decisión de extradición desconoce la realidad de su estado de salud, además que existen exámenes pendientes de practicar por parte del Instituto de Medicina Legal que permitirán determinar su estado actual y los riesgos que puede implicar su traslado y permanencia en los Estados Unidos. Por lo anterior, afirmó que se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, y 4 del literal a) del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, dado que trasladar al demandante a los Estados Unidos sin que exista “un acervo científico” sobre sus condiciones de salud, pone en grave riesgo su vida y podría derivar un perjuicio irremediable. 2.

Traslado de la solicitud al demandado En proveído del 18 de agosto de 2017,[1] se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional. El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, se pronunció en oportunidad señalando que no es procedente la suspensión provisional de las resoluciones demandadas dado que éstas no transgreden ninguna normativa ni causan amenaza a los derechos del demandante, por las siguientes razones: Señaló que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante nota verbal número 2218 del 5 de noviembre de 2014, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Gennie Alberto Moreno Valencia para comparecer a juicios por los delitos de narcotráfico y lavado de dinero, por lo que el Fiscal General de la Nación, por Resolución del 11 de noviembre de 2014, ordenó su captura con fines de extradición, decisión que le fue notificada el 6 de marzo de 2015, en el establecimiento carcelario donde estaba recluido.

Explicó que, por acta verbal número 0725 del 30 de abril de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del demandante; por oficio número OFI15-0011662-0AI-11 00 del 4 de mayo de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el respectivo concepto y en pronunciamiento del 11 de mayo de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúo favorablemente frente a la extradición del señor Gennie Alberto Moreno Valencia, por el delito del tráfico de estupefacientes agravado, por el periodo posterior al 4 de abril de 2009, y fue desfavorable en cuanto a los hechos punibles ocurridos con anterioridad al 3 de abril de 2009, dado que por los mismos ya fue juzgado en Colombia.

Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que era improcedente la solicitud del defensor de suspender el trámite de extradición hasta que se resolviera la objeción por error grave del resultado médico legal y exhortó al Gobierno para que, en caso de conceder la extradición, se asegurara que el Estado requirente le garantizara los derechos a la salud y a la vida.

Por lo anterior, una vez en firme la decisión de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI16-0028458-0AI-1100 del 18 de octubre de 2016, comunicó la decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informará lo pertinente al Gobierno de Estados Unidos y se obtuviera el compromiso formal sobre el cumplimiento de las garantías solicitadas, lo que implica que no podría llevarse a cabo el traslado hasta que el Estado requirente ofrezca el cumplimiento de las condiciones impuestas por el gobierno nacional.

Agregó que el Gobierno Nacional, en la Resolución Ejecutiva número 138 del 27 de mayo de 2016, advirtió al Estado requirente sobre las condiciones de Salud del demandante, con el fin que se le garantizaran sus derechos a la salud y la vida y se le brindaran los tratamientos médicos que necesite; además, dispuso remitir copia de la resolución al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que adoptara las medidas necesarias para preservar su salud, por lo que la embajada de los Estados Unidos, mediante nota verbal número 2243 del 23 de noviembre de 2016, otorgó las garantías solicitadas por el Gobierno Nacional.

Concluyó que en el procedimiento de extradición se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante y que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Gobierno Nacional analizaron su situación de salud y adoptaron las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales; que tal decisión no menoscaba la salud del ciudadano requerido, pues tanto este derecho como la vida están amparados por el Estado a través de las autoridades carcelarias, lo que también aplica a los autoridades extranjeras, para lo cual citó la sentencia de la Corte Constitucional T - 126 de 2015.

Aportó como pruebas, copia del dictámen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado al señor Gennie Alberto Moreno Valencia el día 24 de enero de 2017; copia de los oficios 16- 0028458 – OAI – 1100, 16-002-8463 – OAI – 1100, DIAJI 2818 del 24 de noviembre de 2016 y 16 - 0032595 - OAI – 1100 del 29 de noviembre de 2016; copia de la nota verbal nro. 2243 del 23 de noviembre de 2016, y copia del acta de entrega del señor Gennie Alberto Moreno Valencia, de fecha 26 de enero de 2017.[2] 3.

Consideraciones frente a las medidas cautelares: Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En este sentido, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. 4.

Caso Concreto Se solicita la suspensión provisional de las Resoluciones números 138 del 27 de mayo de 2016 y 270 del 28 de septiembre de 2016, proferidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante las cuales se ordenó la extradición del señor Gennie Alberto Moreno Valencia para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América y se dejó en firme la decisión. Dicha petición se sustenta en que no se tuvo en cuenta su estado de salud y existen exámenes pendientes de practicar por parte del Instituto de Medicina Legal que permitirán determinar su estado actual de salud y los riesgos que puede implicar su traslado y permanencia en los Estados Unidos.

Sin embargo, dicha solicitud no puede tener despacho favorable si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) En la Resolución número 138 del 27 de mayo de 2016, que ordenó la extradición del demandante, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se dispuso: “[…]

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar la entrega del ciudadano GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA el Estado requirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, el Estado requirente debe asegurar que al ciudadano GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA se le prestará el cuidado médico adecuado durante el tiempo de detención en los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO SEXTO: Advertir al Estado requirente que se le garanticen sus derechos a la salud y a la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios para su traslado. […]”. (ii) Previo a ello, en el concepto favorable rendido el 11 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtió lo siguiente[3]: “[…] no obstante, en razón de los antecedentes médicos y la situación de salud del requerido GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición del citado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y a la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente. […]” (iii) Acorde con el dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado al señor Gennie Alberto Moreno Valencia el día 24 de enero de 2017, se estableció[4]: “[…] CONCLUSIÓN 1.

Las condiciones clínicas actuales del señor GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA no indican su manejo intrahospitalario o extramural. 2. Sus enfermedades crónicas, de varios años de evolución, NO contraindican el traslado aéreo, pero dado que es un paciente con alto riesgo de desarrollar un estado convulsivo prolongado según el neurólogo tratante (status convulsivo definido como crisis epilépticas que se prolongan durante más de 30 minutos o que se suceden sin recuperación de la conciencia o del estado neurológico previo) y que está bajo custodia del Estado, SE RECOMIENDA SU TRASLADO EN AVIÓN MEDICALIZADO O AMBULANTE AÉREA, para garantizar al máximo sus derechos a la salud y a la vida. 3.

Se recomienda que se asegure la toma de sus medicamentos anticonvulsionantes, el traslado se haga en horas del día, vaya acompañado de médico especialista en medicina interna o urgenciólogo, evitando horarios nocturnos o de la madrugada, durante los cuales el paciente afirma que es más probable la crisis convulsiva. Al sitio donde llegue debe dársele atención oportuna para evaluar sus condiciones. […]” (iv) En el oficio OFI16- 0028458 – OAI – 1100 del 18 de octubre de 2016, enviado por el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se informó que se concedió la extradición del señor Moreno y se recordó el contenido de lo dispuesto en la Resolución número 138 del 27 de mayo de 2016, específicamente frente a las medidas a adoptar para preservar la salud del demandante.

(v) Por último, en la nota verbal nro. 2243 del 23 de noviembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos manifestó[5]: “(…) la política de los Estados Unidos es suministrar cuidado médico a todas las personas extraditadas a los Estados Unidos. Los Estados Unidos seguirán esta política en el caso de Gennie Alberto Moreno Valencia, como en todos los casos. // El Gobierno de los Estados Unidos reafirma su compromiso de respetar estas garantías con respecto a Gennie Alberto Moreno Valencia. (…)” Conforme con lo anterior, no se demostró que la extradición del demandante, que a la fecha ya debió hacerse efectiva, transgreda normativa alguna o amenace los derechos del demandante, pues en todo caso los derechos a la salud y a la vida deben serle garantizados en todo momento por parte del Estado requirente.

Así las cosas, como quiera que no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar solicitada, la misma será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 1. DENEGAR la medida cautelar solicitada por el demandante. 2.

RECONOCER personería adjetiva a la profesional del derecho Ligia Patricia Aguirre Cubides, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 52.027.521 y tarjeta profesional nro. 114.521 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos y para los efectos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 17 cuaderno de medida cautelar. [2] Obrantes a folios 39 a 55 del cuaderno de medida cautelar. [3] Folios 2 al 53 cuaderno principal. Ver específicamente página 48. [4] Folios 39 a 42 cuaderno medida cautelar. [5] Folio 48 cuaderno medida cautelar.