PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto [L]a necesidad de la prueba, [ ] establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.
Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas, se debe estudiar si: i) legalmente están prohibidas o son ineficaces, ii) versan sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) son manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales DICTAMEN PERICIAL – Número de peritos para su práctica / DESIGNACIÓN DE AUXILIARES DE JUSTICIA – Reglas / DESIGNACIÓN DE AUXILIARES DE JUSTICIA – Se acude a instituciones especializadas públicas o privadas por no existir lista vigente del Consejo Superior de la Judicatura y por la complejidad y especialidad del dictamen / DICTAMEN PERICIAL – Se decreta a costa de la parte demandante Este Despacho DECRETARÁ, a costa de la parte demandante, el dictamen pericial solicitado; sin embargo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil solo procede la designación de un perito experto en química, trámite que se realizará en los términos de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 625 ibidem.
Visto el artículo 48 de la Ley 1564, sobre designación de auxiliares de la justicia, especialmente el numeral 2º que establece que “[…] para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia […]” y atendiendo a: i) que no es posible la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia, comoquiera que no existe una lista vigente del Consejo Superior de la Judicatura en la materia objeto del dictamen solicitado; y ii) la complejidad y especialidad de la materia objeto del dictamen: este Despacho considera que es procedente prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y, en su lugar, aplicando lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 1564, acudir a una institución especializada para que su representante legal designe la persona que debe rendir el dictamen, esto es, en el caso sub examine, a la Universidad de los Andes, comoquiera que su facultad de Ciencias cuenta con el programa académico de química.
REANUDACIÓN DEL PROCESO - Procedencia Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002- 90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramirez de Páez, 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000- 2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00337-00 Actor: EURO - CELTIQUE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes.
I. Antecedentes 1. Euro - Celtique S.A., mediante apoderado, presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[2], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48739 de 15 de septiembre de 2010, “por la cual se niega una patente de invención”, y 16923 de 29 de marzo de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, por las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada “MATRIZ PARA LA LIBERACIÓN SOSTENIDA, INVARIABLE E INDEPENDIENTE DE COMPUESTOS ACTIVOS”. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente. 3. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y de un dictamen pericial. 4. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2012[3]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público; y ii) solicitó el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 5.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de abril de 2012[4], contestó la demanda, solicitando pruebas documentales y aportó los antecedentes administrativos de los actos acusados[5]. 6. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017[6], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 94-IP-2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 336-S-TJCA-2019[7]. II. Consideraciones Sobre la reanudación del proceso 8. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[8], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 9. Visto el artículo 209[9] del Código Contencioso Administrativo[10], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625[11] del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación. 10. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. 11.
Vistos los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[12] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 12.
Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 13. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 14.
Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación[13] para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas, se debe estudiar si: i) legalmente están prohibidas o son ineficaces, ii) versan sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) son manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 15.
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 16.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[14]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[15]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[16]. 17.
Atendiendo a que las partes solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Dictamen pericial 18. La parte demandante solicitó se designen dos peritos expertos en el campo de la química para que rindan un dictamen pericial en el que se determine lo siguiente: “[…] Si de acuerdo con sus conocimientos científicos, para el 5 de abril de 2002, fecha de la solicitud prioritaria, la invención “MATRIZ PARA LA LIBERACIÓN SOSTENIDA, INVARIABLE E INDEPENDIENTE DE COMPUESTOS ACTIVOS” tenía nivel inventivo y por tanto reúne la totalidad de los requisitos de patentabilidad […]”[17]. 18.1.
Este Despacho DECRETARÁ, a costa de la parte demandante, el dictamen pericial solicitado; sin embargo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil solo procede la designación de un perito experto en química, trámite que se realizará en los términos de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[18], aplicable en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.º del artículo 625 ibidem. 18.2.
Visto el artículo 48 de la Ley 1564, sobre designación de auxiliares de la justicia, especialmente el numeral 2.º que establece que “[…] para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia […]” y atendiendo a: i) que no es posible la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia, comoquiera que no existe una lista vigente del Consejo Superior de la Judicatura en la materia objeto del dictamen solicitado; y ii) la complejidad y especialidad de la materia objeto del dictamen: este Despacho considera que es procedente prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y, en su lugar, aplicando lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 1564, acudir a una institución especializada para que su representante legal designe la persona que debe rendir el dictamen, esto es, en el caso sub examine, a la Universidad de los Andes, comoquiera que su facultad de Ciencias cuenta con el programa académico de química.
Para la práctica de la prueba decretada supra, se dispone: a) OFÍCIESE, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al representante legal de la Universidad de los Andes para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 48 de la Ley 1564, DESIGNE a un profesor miembro del Departamento de Química para que rinda el dictamen pericial decretado, quien no debe estar incurso en las causales de impedimento establecidas en los artículos 219 de la Ley 1437 y 50 de la Ley 1564, y COMUNIQUE, por escrito, a este Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación, cuál es la persona que rendirá el dictamen. b) ADVIÉRTASE al representante legal de la Universidad de los Andes y, por su intermedio, a la persona designada, que: i) quien sea designado deberá tomar posesión del cargo dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la comunicación de la designación; y ii) en caso de considerarlo, informe los gastos necesarios para la realización del dictamen pericial decretado. c) CÓRRASE TRASLADO, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, de las comunicaciones que remitan respectivamente el representante legal de la Universidad de los Andes y la persona designada, por un término de cinco (5) días, para que las partes e intervinientes se pronuncien en lo que consideren pertinente. d) ENVÍESE, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, junto con el oficio, copia de esta providencia, la solicitud de patente, los actos administrativos acusados, la demanda y su contestación. Para estos efectos, se dispone que: i) Dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de la presente diligencia, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación deberá informar a la parte demandante el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; ii) Dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada anteriormente, la parte demandante deberá acreditar ante este Despacho y ante la Secretaría de esta Sección el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba; y iii) Dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación deberá cumplir con esta orden. e) ADVIÉRTASE que: i) el Despacho dispondrá sobre los gastos para la realización del dictamen, en caso de ser necesarios; ii) el Despacho, mediante auto, en la oportunidad procesal correspondiente, una vez se posesione el auxiliar de la justicia que rendirá el dictamen pericial y se recaude la totalidad de las pruebas decretadas, dispondrá el plazo respectivo para la elaboración del mismo, el cual será oportunamente comunicado, junto con los documentos necesarios; iii) el perito debe rendir el dictamen haciendo las manifestaciones del artículo 219 de la Ley 1437 y 226 de la Ley 1564; iv) el perito deberá asistir a la audiencia de pruebas en la fecha y hora que se determine para que exprese las razones y conclusiones de sus opiniones, fecha que será oportunamente comunicada; v) el perito será preguntado en la audiencia de pruebas sobre su dictamen, las causales y las declaraciones establecidas en los artículos 219 de la Ley 1437 y 226 de la Ley 1564; y vi) los honorarios del perito se fijarán en los términos del artículo 221 de la Ley 1437.
Documental solicitada 19. La parte demandante solicitó que se decrete la prueba documental consistente en copia del expediente administrativo núm. 04-095.278, dentro del cual se tramitó la solicitud de patente de invención titulada “MATRIZ PARA LA LIBERACIÓN SOSTENIDA, INVARIABLE E INDEPENDIENTE DE COMPUESTOS ACTIVOS”. 19.1. Este Despacho rechazará, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandante: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente y serán apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio 20. La parte demandada solicitó que se decrete la prueba documental consistente en copia del expediente administrativo núm. 04-095.278. 20.1. Este Despacho rechazará, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente y serán apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Conclusión 21. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudara el presente proceso; ii) decretará el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y iii) rechazará las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada consistentes en copia del expediente administrativo núm. 04-095278. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR, a costa de la parte demandante, el dictamen pericial solicitado, en los términos previstos anteriormente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se dispone: a) OFÍCIESE, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al representante legal de la Universidad de los Andes para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 48 de la Ley 1564, DESIGNE a un profesor miembro del Departamento de Química para que rinda el dictamen pericial decretado, quien no debe estar incurso en las causales de impedimento establecidas en los artículos 219 de la Ley 1437 y 50 de la Ley 1564, y COMUNIQUE, por escrito, a este Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación, cuál es la persona que rendirá el dictamen. b) ADVIÉRTASE al representante legal de la Universidad de los Andes y, por su intermedio, a la persona designada, que: i) quien sea designado deberá tomar posesión del cargo dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la comunicación de la designación; y ii) en caso de considerarlo, informe los gastos necesarios para la realización del dictamen pericial decretado. c) CÓRRASE TRASLADO, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, de las comunicaciones que remitan respectivamente el representante legal de la Universidad de los Andes y la persona designada, por un término de cinco (5) días, para que las partes e intervinientes se pronuncien en lo que consideren pertinente. d) ENVÍESE, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, junto con el oficio, copia de esta providencia, la solicitud de patente, los actos administrativos acusados, la demanda y su contestación. Para estos efectos, se dispone que: i) Dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de la presente diligencia, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación deberá informar a la parte demandante el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; ii) Dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada anteriormente, la parte demandante deberá acreditar ante este Despacho y ante la Secretaría de esta Sección el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba; y iii) Dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación deberá cumplir con esta orden. e) ADVIÉRTASE que: i) el Despacho dispondrá sobre los gastos para la realización del dictamen, en caso de ser necesarios; ii) el Despacho, mediante auto, en la oportunidad procesal correspondiente, una vez se posesione el auxiliar de la justicia que rendirá el dictamen pericial y se recaude la totalidad de las pruebas decretadas, dispondrá el plazo respectivo para la elaboración del mismo, el cual será oportunamente comunicado, junto con los documentos necesarios; iii) el perito debe rendir el dictamen haciendo las manifestaciones del artículo 219 de la Ley 1437 y 226 de la Ley 1564; iv) el perito deberá asistir a la audiencia de pruebas en la fecha y hora que se determine para que exprese las razones y conclusiones de sus opiniones, fecha que será oportunamente comunicada; v) el perito será preguntado en la audiencia de pruebas sobre su dictamen, las causales y las declaraciones establecidas en los artículos 219 de la Ley 1437 y 226 de la Ley 1564; y vi) los honorarios del perito se fijarán en los términos del artículo 221 de la Ley 1437.
TERCERO: RECHAZAR las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada, consistentes en copia del expediente administrativo núm. 04- 095278, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 54 v. [2] Decreto 01 de 2 enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 65 y 66 [4] Cfr. Folio 75 [5] Anexo 1 [6] Cfr. Folio 96 [7] Cfr. Folio 107 [8] Cfr. Folio 108 [9] […]
ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.
Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). [10] Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [11] “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). [12] Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [17] Cfr. Folio 162 [18] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.