ACTO QUE IMPONE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Efectos: Lo actuado conserva validez / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l Despacho considera que, aun cuando los actores no estimaron razonadamente la cuantía de las pretensiones de la demanda, el asunto de la referencia sí la tiene, la cual debió estimarse en atención a los honorarios dejados de percibir por los sancionados a causa de la sanción de suspensión de la inscripción profesional que les fue impuesta por el término de nueve (9) meses y la imposibilidad de ocupar cargos por ese mismo tiempo.
En este orden de ideas, el Despacho estima que de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, comoquiera que, teniendo en cuenta el término de duración de las sanciones impuestas, las pretensiones de la demanda no pueden superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción disciplinaria fue en la ciudad de Popayán. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán, […].
Respecto de los efectos de la declaratoria de falta de competencia y de la nulidad declarada, el artículo 138 del Código General del Proceso, en adelante CGP, establece que cuando se declare la falta de competencia por factor funcional, todo lo actuado dentro del proceso conservará validez y se procederá a enviar el proceso al juez competente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-2016), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00001-00 Actor: FERNANDO TRUJILLO LÓPEZ Y CARLOS ARTURO ROSERO REVELO Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Los señores FERNANDO TRUJILLO LÓPEZ y CARLOS ARTURO ROSERO REVEL, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda ante el Consejo de Estado, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 0000388 de 28 de abril de 2016, “por medio de la cual se emite un fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, y 000- 0657 de 20 de abril de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio”, expedidas por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.
El Despacho sustanciador admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada del escrito contentivo de la suspensión provisional, mediante providencias dictadas el 27 de junio de 2018. Encontrándose el expediente al Despacho para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, se observa lo siguiente: El numeral 3 del artículo 155 del CPACA, sobre la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, establece: “ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 30 de marzo de 2017[1], respecto de la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por funcionarios de otras Ramas, Órganos y Entidades del Estado distintas de la Procuraduría General de la Nación, consideró: “[…] En este acápite se establecerá la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con cuantía, estos son, los que imponen las sanciones de (i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa. […] Coherente con lo anterior, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado del Despacho).
En el caso sub lite, los actores presentaron demanda contra las resoluciones núms. 0000388 de 28 de abril de 2016 y 000-0657 de 20 de abril de 2017, por las cuales se les declaró disciplinariamente responsables y se les sancionó con “suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses […], lapso durante el cual no podrán ejercer la profesión”[2].
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare “la permanente vigencia sin solución de continuidad de la inscripción profesional de los demandantes como contadores públicos y por lo tanto sea CANCELADO el registro de la sanción de la base de datos de contadores públicos sancionados”. De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que, aun cuando los actores no estimaron razonadamente la cuantía de las pretensiones de la demanda, el asunto de la referencia sí la tiene, la cual debió estimarse en atención a los honorarios dejados de percibir por los sancionados a causa de la sanción de suspensión de la inscripción profesional que les fue impuesta por el término de nueve (9) meses y la imposibilidad de ocupar cargos por ese mismo tiempo.
En este orden de ideas, el Despacho estima que de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, comoquiera que, teniendo en cuenta el término de duración de las sanciones impuestas, las pretensiones de la demanda no pueden superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, y el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la sanción disciplinaria fue en la ciudad de Popayán. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Popayán, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de ese ente territorial, para que se continúe con el conocimiento del presente proceso.
Respecto de los efectos de la declaratoria de falta de competencia y de la nulidad declarada, el artículo 138 del Código General del Proceso, en adelante CGP, establece que cuando se declare la falta de competencia por factor funcional, todo lo actuado dentro del proceso conservará validez y se procederá a enviar el proceso al juez competente.
La norma prevé: “[…]
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse […]”. En ese orden, se precisa que lo actuado por este Despacho conserva su validez conforme con lo establecido en el artículo 138 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, REMITIR el expediente a la Oficina Judicial del Circuito de Popayán, para que proceda a efectuar el reparto del expediente entre los Juzgados Administrativos de ese Circuito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto proferido el 30 de marzo de 2017. C.P. César Palomino Cortés, núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-2016). [2] Cfr. folio 10 del expediente.