CADUCIDAD – Concepto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No acaecimiento / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo para garantizar el principio de la doble instancia / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO – Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra que la demandante acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 000875 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, resolvió hacer efectiva la póliza de garantías núm. 048513284 constituida por ACCIÓN TOTAL LTDA. Contra la citada resolución, la actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados, en forma desfavorable, mediante las resoluciones núms. 001048 de 30 de agosto de 2006 y 001181 de 21 de septiembre de 2006, respectivamente.
Como consta al folio 41 del cuaderno núm. 2 del expediente, la Resolución núm. 001181 antes citada, fue notificada, personalmente, al apoderado de Seguros del Estado, el día 26 de septiembre de 2006, por lo que a partir del día siguiente (27 de septiembre de esa anualidad), empezaba a correr el término de los 4 meses de que trata el artículo 136, numeral 2, del CCA para incoar la acción, el cual vencía el 27 de enero de 2007.
Revisado el calendario del año 2007, se observa que el día 27 de enero de 2007 fue sábado, luego el término se extendió hasta el día siguiente hábil, esto es el 29 de enero de 2007. La Sala observa que, como consta a folio 19 del cuaderno núm. 2 del expediente, la demanda fue presentada el día 29 de enero de 2007, es decir dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA para el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, es forzoso concluir que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto bajo examen, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia inhibitoria objeto de apelación. Ahora bien, al desvirtuarse la pluricitada caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.
No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00044-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL HOY (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: EL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA INCOAR LA RESPECTIVA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 136, NUMERAL 2, DEL CCA, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN. NO OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA LOS CARGOS DE LA DEMANDA.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de la Protección Social y la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo.
I.
ANTECEDENTES I.1- La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por las entidades demandadas, que se discriminarán a continuación, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de las normas relativas a las pólizas de cumplimiento de garantías laborales constituida por la sociedad ACCIÓN TOTAL LTDA., para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000875 de 28 de julio de 2006, ‘Por la cual se hace efectiva la Póliza de Garantías No. 048513284 constituida por Acción Total Ltda., Con (sic) la compañía Seguros del Estado S.A.’ expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, empleo y Seguridad social de la Dirección Territorial del Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, notificada personalmente el día 10 de agosto de 2006. 2.
Que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001048 de 30 de agosto de 2006, ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición’. 3. Que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 081181 de 21 de septiembre de 2006, ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación’ expedida por la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, notificada personalmente el día 26 de septiembre de 2006. 4.
Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, reconocer que la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., no ha incumplido las normas relativas a las pólizas de cumplimiento de garantías laborales y en consecuencia, que no adeuda suma de dinero alguna en virtud de los actos administrativos atacados en esta acción. 5.
Que se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, reintegrar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., las sumas de dinero que está (sic) hubiera pagado o llegare a pagar con ocasión del cumplimiento de las resoluciones atacadas en nulidad, debidamente indexadas o corregidas, más los intereses de rigor a la tasa legal más alta, desde cuando se hizo el pago hasta el momento del reintegro. 6.
Que se condene en costas a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, en los términos señalados en el artículo 171 del CCA, conforme lo modificó el artículo 55 de la ley 446 de 1998. 7. Que se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO quede (sic) cumplimiento a la sentencia favorable en los términos previstos por el artículo 176 del CCA y que se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibídem […].” I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, que SEGUROS DEL ESTADO S.A. es una empresa de derecho privado, organizada en la modalidad de sociedad anónima, cuya actividad es “asumir todos los riesgos susceptibles de contratos de seguros, excepción hecha de seguro y reaseguros de vida.” Expuso que de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 18 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, es requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento de las empresas temporales, por parte del Ministerio de la Protección Social, la constitución y aprobación de una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, a favor de los trabajadores de la respectiva empresa.
Y agregó que constituye riesgo asegurado de tales garantías la iliquidez de la empresa, comprobada de conformidad con las normas comerciales vigentes en Colombia. Indicó que en las condiciones expuestas, ACCIÓN TOTAL LTDA. tomó ante SEGUROS DEL ESTADO la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 048513284, con vigencia del 12 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2005.
Manifestó que, mediante Resolución núm. 000875 de 28 de julio de 2006, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, sin iniciar actuación administrativa alguna, esto es, sin garantizar la audiencia y defensa de SEGUROS DEL ESTADO, ordenó hacer efectiva la póliza núm. 048513284 constituida con la compañía y el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a que tenían derecho los trabajadores de ACCIÓN SOCIAL LTDA., por valor de $190.750.000.
Dijo que, inconforme, presentó recursos de reposición y de apelación, los que fueron resueltos de forma desfavorable, mediante las Resoluciones núms. 001048 de 30 de agosto de 2006 y 001181 de 21 de septiembre de 2006, respectivamente. I.3.- Como fundamentos de derecho, la actora explicó que los actos administrativos demandados violaron las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 83, 90, 121, 122 y 209. - Decreto 01 de 1984: artículos 1º a 74, 84 y 85. - Ley 489 de 1998: artículos 1º a 4º. - Ley 50 de 1990: artículo 83. - Decreto 24 de 1998: artículo 18. - Código de Comercio: capítulo I, título V, en especial los artículos 1074, 1075 y 1077.
A continuación, explicó el concepto de la violación en los siguientes términos: Violación a las normas superiores y al debido proceso. A juicio del demandante, los actos administrativos acusados vulneraron las normas citadas con anterioridad, por cuanto no respetaron el debido proceso, la audiencia y defensa de la sociedad, ni los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Adujo que ni ACCIÓN TOTAL LTDA., ni SEGUROS DEL ESTADO S.A. fueron requeridos por la demandada, para que dieran las explicaciones del caso y presentaran los descargos correspondientes, con anterioridad a la expedición de los actos que hicieron efectiva la póliza. Que, en consecuencia, no se respetó el debido procedimiento administrativo, pues la supuesta iliquidez de la empresa temporal no fue puesta a disposición de los interesados, ni mucho menos se dio traslado para que estos pudieran observarlo y, en tal caso, objetarlo, lo que materializa la violación del artículo 29 Constitucional.
Expedición irregular por falta de motivación. Expuso que los actos acusados incumplieron las exigencias del Código de Comercio, relativas a la efectividad de una póliza de seguro, tales como los conceptos laborales que se pretenden hacer exigibles, las fechas y vigencias del supuesto incumplimiento, las razones por las que existe iliquidez de la empresa de servicios temporales, el objeto del seguro para determinar el alcance de la cobertura, la identificación de los beneficiarios de la garantía, la ocurrencia del siniestro, sus consecuencias y cuantía. Además, dichos actos carecen de la suficiente argumentación considerativa que permita conocer, de forma expedita, el asunto y posteriormente plantear una defensa.
Falta de competencia. Indicó que los funcionarios que expidieron los actos acusados se sustrajeron a sus atribuciones y se excedieron en sus competencias, por cuanto omitieron el debido proceso, no acataron las normas superiores, incumplieron su deber de fundamentar la resolución expedida con los estudios económicos y el auto de liquidación de que trata el artículo 18 del Decreto 24 de 1998; y extralimitaron sus funciones al impartir una orden de pago a Seguros del Estado sin verificar el cumplimiento de las condiciones contractuales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida por auto de 16 de julio de 2008[1] en el que se ordenó la notificación a la entidad que expidió los actos acusados. Notificado del inicio de la acción, el Ministerio de la Protección Social contestó la demanda. Posteriormente, a solicitud de la demandante, se ordenó la vinculación de la sociedad ACCIÓN TOTAL LTDA., mediante auto de 4 de julio de 2011[2].
II.1. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través de apoderado, contestó la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Sostuvo que en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones del asegurado, el asegurador y el tomador, como elementos concurrentes para la exigencia de la póliza de garantía materia de la presente controversia, la entidad es ajena a tales prescripciones, pues no actuó como parte en la garantía sino en el ejercicio de una función legal.
Adujo que, contra lo dicho por la demandante, el funcionario administrativo actuó con sujeción al artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que no hay argumento que pueda desvirtuar la indefensión de los trabajadores, a quienes no solo se les afectó en su estabilidad laboral, sino que también fueron burlados en su derecho a recibir los salarios, prestaciones e indemnizaciones de ley.
Agregó que el artículo 209 Constitucional, es perentorio al afirmar que la función administrativa debe estar encaminada al cumplimiento de los fines del Estado. Y, de conformidad con el artículo 2º ibídem, las autoridades están instituidas para asegurar el cumplimiento de dichos fines, en este caso, el deber de asegurar que las empresas temporales constituyan una garantía en favor de los trabajadores de una empresa, para asegurar el pago de las prestaciones e indemnizaciones en caso de iliquidez de la empresa, lo que significa que cuando el asegurador expide la póliza, conoce la finalidad que persigue el tenedor, razón por la que pretender que se les exonere de la obligación adquirida constituye un contrasentido.
II.2. ACCIÓN TOTAL LTDA., mediante curador ad litem[3], se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que la sociedad demandante interpuso los recursos de ley contra la Resolución núm. 001181 de 21 de septiembre de 2006. Indicó que los actos acusados se encuentran ajustados a la ley, fueron debidamente motivados y expusieron las razones del cobro de la póliza.
III.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido de hacer pronunciamiento de fondo. Adujo que el 21 de septiembre de 2006, el Director Territorial de Trabajo del Atlántico expidió la Resolución núm. 001181, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la Resolución núm. 000875 de 28 de julio de 2006, de forma desfavorable.
La citada Resolución núm. 001181 fue notificada el 26 de septiembre de 2006 y, al contabilizar los cuatro meses de caducidad de la acción, a partir del día siguiente a la notificación del acto, esto es, del 27 de septiembre de 2006, se advierte que la acción caducaba el 27 de enero de 2007. Que, como quiera que el 27 de enero de 2007 fue domingo, la demanda debía presentarse al día siguiente hábil, esto es, el 28 de enero de 2007, pero, no obstante lo anterior, como aquella se presentó hasta el 29 de enero de 2007, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En concreto, SEGUROS DEL ESTADO, mediante apoderada, adujo que el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado, que, en el presente caso, fue el 27 de septiembre de 2006, por lo que la acción caducaba el 27 de enero de 2007. Que, sin embargo, apoyados en el calendario de la anualidad, el 27 de enero de 2007 fue sábado, por lo que el término para presentar la demanda se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 29 de enero de 2007, lo que indica que la demanda fue presentada oportunamente.
Por lo anterior, pidió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo a las reglas contenidas en el artículo 308 de la Ley 1437[4].
VI.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo relatado le corresponde a la Sala establecer si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra los actos acusados, se encuentra caducada bajo las consideraciones del Tribunal. En caso de desvirtuarse los argumentos de la sentencia apelada, se procederá a devolver el expediente al a quo para que resuelva de fondo los cargos de la demanda, en garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso.
VI.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Como ya se dijo, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 29 de enero de 2007, por cuanto, a su juicio, para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por su parte, la actora, inconforme con tal decisión, interpuso el recurso de apelación contra la precitada providencia, por cuanto, a su juicio, la acción no estaba afectada de caducidad, toda vez que en este caso el término para interponer la demanda se debe contar a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 001181 de 21 de septiembre de 2006, acto que resolvió el recurso de apelación incoado contra la Resolución núm. 000875 de 28 de julio de 2006.
Que, como el en el presente caso, la notificación se efectuó el 26 de septiembre de 2006, el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del 27 de septiembre de 2006. De ahí que la acción caducara el 27 de enero de 2007. Sin embargo, como el 27 de enero de 2007 fue sábado, el término para presentar la demanda se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 29 de enero de 2007, lo que indica que la demanda fue presentada oportunamente.
Así las cosas, a la Sala le corresponde definir si en el caso sub lite, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada oportunamente. Al respecto, se advierte lo siguiente: El artículo 136 del CCA, preveía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.
El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]”. De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que ponga fin a la actuación. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la demandante acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 000875 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, resolvió hacer efectiva la póliza de garantías núm. 048513284 constituida por ACCIÓN TOTAL LTDA. Contra la citada resolución, la actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados, en forma desfavorable, mediante las resoluciones núms. 001048 de 30 de agosto de 2006 y 001181 de 21 de septiembre de 2006, respectivamente.
Como consta al folio 41 del cuaderno núm. 2 del expediente, la Resolución núm. 001181 antes citada, fue notificada, personalmente, al apoderado de Seguros del Estado, el día 26 de septiembre de 2006, por lo que a partir del día siguiente (27 de septiembre de esa anualidad), empezaba a correr el término de los 4 meses de que trata el artículo 136, numeral 2, del CCA para incoar la acción, el cual vencía el 27 de enero de 2007.
Revisado el calendario del año 2007, se observa que el día 27 de enero de 2007 fue sábado, luego el término se extendió hasta el día siguiente hábil, esto es el 29 de enero de 2007. La Sala observa que, como consta a folio 19 del cuaderno núm. 2 del expediente, la demanda fue presentada el día 29 de enero de 2007, es decir dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA para el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, es forzoso concluir que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto bajo examen, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia inhibitoria objeto de apelación. Ahora bien, al desvirtuarse la pluricitada caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.
No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. En efecto, la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01[5]), que en esta oportunidad se reitera, sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así las cosas se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 211[6] del CCA, a resolver de fondo los cargos planteados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A: REVOCAR el fallo inhibitorio de 13 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el asunto de la referencia y, en su lugar, se dispone que en el término de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 211 del CCA, el a quo, proceda a pronunciarse de fondo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 174 A 176 del expediente C. 1. [2] Folios 235 a 237. [3] Lo anterior, por cuanto no pudo surtirse la notificación de la sociedad Acción Total Ltda. [4] “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [5] “Consejera ponente doctora María Elizabeth García González [6] “ARTÍCULO 211.
Modificado por el art. 50, Decreto Nacional 2304 de 1989 Vencido el término de traslado al fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, sección o subsección tendrá veinte (20) días para fallar.”