CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Manizales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales / AUTO QUE RESUELVE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES – Corresponde al magistrado ponente y no a la sala de decisión proferirlo / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y DE POLICÍA – Es una prestación de carácter social en razón de la relación laboral entre el miembro de la fuerza pública y el Estado / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE ASUNTOS DE CARÁCTER LABORAL – Se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Se determina por el carácter laboral de la pretensión: numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 [L]a parte demandante cuestiona la legalidad de los oficios núms. 03-01- 20160311008446 de 11 de marzo de 2016 y 03-01-20160627023203 de 27 de junio de 2016, por medio de los cuales CAJAHONOR negó el otorgamiento del subsidio de vivienda al que tienen derecho los soldados profesionales en virtud del Decreto 3830 de 2006, y no accedió a desbloquear la cuenta individual del uniformado por improcedente. […] [L]a Corte Constitucional en sentencia T-726 de 12 de diciembre de 2017, determinó que el subsidio de vivienda familiar de la fuerza pública se otorga a sus miembros en razón de la relación laboral. […] De acuerdo con lo anterior, el subsidio de vivienda familiar de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía es una prestación especial de carácter social y su reconocimiento se otorga una sola vez, en razón de la relación laboral entre el miembro de la fuerza pública y el Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que las pretensiones de la demanda son de carácter laboral y, por tanto, para determinar la competencia territorial, se debe aplicar el numeral 3 del artículo 156 del CPACA. Entonces, como para el momento en el que se presentó la demanda de la referencia el señor JHON ALEXANDER DE LOS RÍOS BOTERO prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Manizales, Seccional de Investigación Criminal, la competencia territorial para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, recae en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, ente territorial en el cual el actor tiene su domicilio y residencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, sentencia T-726 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-057 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00340-00 Actor: JHON ALEXANDER DE LOS RÍOS BOTERO Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAPROVIMPO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES I.1 El señor JHON ALEXANDER DE LOS RÍOS BOTERO, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra los oficios núms. 03-01-20160311008446 de 11 de marzo de 2016 y 03-01-20160627023203 de 27 de junio de 2016, por medio de los cuales la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en adelante CAJAHONOR, negó el subsidio de vivienda al que tienen derecho los soldados profesionales en virtud del Decreto 3830 de 2 de noviembre de 2006[1]; y no accedió a desbloquear la cuenta individual del uniformado, en razón a que el auxilio se otorga por una sola vez y su excónyuge[2] ya había sido beneficiaria de este en vigencia de la sociedad conyugal.
En el acápite de notificaciones de la demanda, se indicó que el domicilio y residencia del actor es la ciudad de Manizales (folio 12 del expediente). I.2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá que, a través de auto de 31 de enero de 2017[3], declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales - Caldas, debido a que la parte demandante reside en la referida ciudad.
I.3 En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Manizales - Caldas, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
I.4 Recibido el expediente le correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que, a través de auto de 23 de mayo de 2017[4] decidió no avocar el conocimiento del asunto y proponer el conflicto negativo de competencias. I.5 Dicho Despacho Judicial argumentó que carecía de competencia por el factor territorial debido a que la relación entre las partes no es de carácter laboral sino financiero, habida cuenta que el demandante está afiliado a CAJAHONOR, por ser miembro de la fuerza pública, quien es autónomo de decidir si accede o no a los beneficios que ofrece la entidad, sin que interfiera su desempeño laboral dentro de la fuerza pública.
I.6 Concluyó que al tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no deviene de una controversia laboral, es aplicable el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, normativa que determina la competencia de conformidad con el lugar de expedición del acto administrativo demandado o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, situación que no se configura porque CAJAHONOR no cuenta con sede en la ciudad de Manizales, pues sus puntos se encuentran en la ciudad de Bogotá y el acto administrativo que agotó la vía gubernativa se profirió en la citada ciudad.
I.7 Este Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante autos de: i) 18 de septiembre de 2017[5], corrió traslado al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por el término de 3 días, para que alegaran de conclusión; y ii) 26 de abril de 2019[6], requirió a la Policía Nacional de Colombia para que certificará el lugar en el que el actor prestó sus servicios para el momento en que se presentó la demanda.
I.8 Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento alguno. I.9 La apoderada de la parte demandante indicó que la autoridad competente para conocer del asunto es el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá debido a que: i) las solicitudes de desbloqueo de la cuenta individual del señor JHON ALEXANDER DE LOS RÍOS BOTERO se radicaron en esa ciudad; ii) las respuestas emitidas a las mismas se recibieron en la misma ciudad; iii) el domicilio de la entidad demandada es Bogotá y no tiene sedes o sucursales en la ciudad de Manizales; iv) el objeto de controversia no recae en un asunto laboral ni de prestaciones sociales; y, v) no se demanda a la Policía Nacional[7].
I.10 El apoderado de CAJAHONOR, respondió que la autoridad judicial que debe conocer la demanda es el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la parte demandante. I.11 La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por intermedio del Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales, mediante oficio núm. S-2019-026790APROP-GRAHL-1.10 de 21 de mayo de 2019, informó que el Intendente JHON ALEXANDER DE LOS RÍOS BOTERO, para el momento en que se radicó la demanda de la referencia, prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Manizales, Seccional de Investigación Criminal (folio 95).
II. CONSIDERACIONES II.1 El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido por la actora. Cuestiones Previas II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” II.5 Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto II.6 En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor JHON ALEXANDER DE LOS RÍOS BOTERO contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR. II.7 Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA, dispone: “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]” (Negrillas fuera de texto) II.8 La anterior disposición en su numeral 3, señala una competencia por razón del territorio, determinada por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios.
II.9 En el presente caso, la parte demandante cuestiona la legalidad de los oficios núms. 03-01-20160311008446 de 11 de marzo de 2016 y 03-01- 20160627023203 de 27 de junio de 2016, por medio de los cuales CAJAHONOR negó el otorgamiento del subsidio de vivienda al que tienen derecho los soldados profesionales en virtud del Decreto 3830 de 2006, y no accedió a desbloquear la cuenta individual del uniformado por improcedente.
II.10 El artículo 24 del Decreto – Ley 353 de 11 de febrero de 1994[9], modificado por el artículo 14 de la Ley 973 de 21 de julio de 2005[10], y adicionado por la Ley 1305 de 3 de junio de 2009[11], establece que el subsidio de vivienda familiar para los miembros de la Fuerza Pública y de Policía no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
II.11 La Corte Constitucional en sentencia C-057 de 3 de febrero de 2010[12], determinó que el subsidio de vivienda familiar de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía no está asociado a un régimen prestacional determinado, sino que se trata de un esquema de estímulos y reconocimientos a sus beneficiarios en razón del alto riesgo de la actividad para su integridad y su vida, derivado de la relación intrínseca con la existencia de un vínculo laboral o de servicios.
II.12. En la providencia en cita, se consideró: “[…] 3.4.2. Mientras el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de las fuerza pública, si bien se inspira también en criterios de solidaridad, y cumple un inequívoco propósito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida.
El componente solidario y social, en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. Esta diferencia, por si sola, no justifica necesariamente la constitucionalidad de las normas demandadas, pero sí pone de presente que los criterios de análisis no son necesariamente idénticos respecto de un sistema que del otro.
Mientras en el sistema general de subsidios familiares de vivienda, por lo demás alimentado esencialmente con recursos del presupuesto público, el principio de solidaridad es imperativo, en el caso de los militares, podría eventualmente estar complementado con criterios organizacionales y de compensación laboral, también admisibles constitucionalmente. 3.4.3 Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios […].
En el caso de la fuerza pública, el hecho de que el esquema financiero diseñado por el legislador para promover el acceso a la vivienda por parte de sus miembros haga parte del más amplio régimen prestacional que les es propio, impone que el estudio de su constitucionalidad tenga necesariamente que tener en cuenta los otros aspectos de dicho régimen, tales como el nivel de aportes a la Caja, el nivel de ingresos, y la incidencia de los años de servicio en dicho sistema.
En este sentido, dado su carácter prestacional, el sistema de vivienda de la fuerza pública se asemeja más al sistema general de seguridad social, en cuanto a su relación intrínseca con la existencia de un vínculo laboral o de servicios, y la configuración de sus parámetros a partir de las condiciones de dicho vínculo, y menos al sistema de vivienda de interés social, que no ata a sus beneficiarios a la existencia de un vínculo laboral o contractual permanente […]”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). II.13 Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-726 de 12 de diciembre de 2017[13], determinó que el subsidio de vivienda familiar de la fuerza pública se otorga a sus miembros en razón de la relación laboral. II.14. En la providencia en cita, se consideró: “[…] Para la Sala Octava de Revisión esa clasificación significa que el subsidio de vivienda es un pago que hace el empleador al trabajador por medio de una entidad de previsión, desembolso que se efectúa en dinero, especie servicios u otros beneficios.
Ese tipo de prestaciones existen para cubrir los riesgos del empleado que se causan en la relación laboral o con ocasión de éstas. Nótese que no es una retribución del servicio prestado, sino un beneficio producto de la existencia del vínculo con el Estado, por lo que nunca puede identificarse como salario. A su vez, no constituye una reparación por los perjuicios causados por el empleador.
En realidad, el modelo de subsidio de vivienda de las fuerzas militares se asemeja a la seguridad social, es decir, el auxilio depende de la condición de servidor público y se ata la relación laboral […]”. (Negrillas fuera de texto). II.15 De acuerdo con lo anterior, el subsidio de vivienda familiar de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía es una prestación especial de carácter social y su reconocimiento se otorga una sola vez, en razón de la relación laboral entre el miembro de la fuerza pública y el Estado.
II.16 Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que las pretensiones de la demanda son de carácter laboral y, por tanto, para determinar la competencia territorial, se debe aplicar el numeral 3 del artículo 156 del CPACA. II.17 Entonces, como para el momento en el que se presentó la demanda de la referencia el señor JHON ALEXANDER DE LOS RÍOS BOTERO prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Manizales, Seccional de Investigación Criminal, la competencia territorial para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, recae en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, ente territorial en el cual el actor tiene su domicilio y residencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor JHON ALEXANDER DE LOS RÍOS BOTERO, contra CAJAHONOR, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se determina el subsidio para vivienda de los Soldados Profesionales que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se reglamenta parcialmente la Ley 973 de 2005 y se dictan otras disposiciones”. [2] Ángela Natalia Villegas Pérez. [3] Folio 57. [4] Folio 70. [5] Folio 80. [6] Folio 93. [7] Folio 85. [8]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [9] “Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones”. [10] “Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”. [11] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones”. [12] Corte Constitucional, sentencia C-057 de 3 de febrero de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) del Decreto-Ley 353 de 1994 y el artículo 14 (parcial) de la Ley 973 de 2005. [13] Corte Constitucional, sentencia T-726 de 12 de diciembre de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.