RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara terminado el proceso por el desistimiento tácito de la demanda / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento del demandante del trámite necesario para la notificación de la demanda a todos los litisconsortes necesarios en el plazo otorgado / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Presupuestos para su procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Procede por no haber realizado el demandante el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda [A] través de auto de 25 de abril de 2016, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó, entre otros, la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de todas las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado a quienes la entidad demandada les hubiere reconocido sus acreencias dentro del proceso liquidatorio del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
En esta providencia el Tribunal ordenó a la parte actora efectuar todas las diligencias necesarias para notificar la demanda y sus anexos a estas personas y remitir a dicha Corporación las respectivas constancias de tal actuación, autorizándose posteriormente que dicha actuación se cumpliera con la entrega a los interesados de un CD contentivo de dicha información. El Tribunal concedió a la parte actora tres prórrogas (que sumadas corresponde a doce (12) meses) para que diera cumplimiento a la orden antes mencionada, sin que ésta hubiera procedido a ello en dicho plazo.
Por lo anterior, mediante auto de 2 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador la requirió por segunda vez para que en un término de quince (15) diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, so pena de darle aplicación al artículo 178 del CPACA, esto es, dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Consta en el expediente que, trascurrido el plazo anteriormente señalado, la parte actora no cumplió debidamente con la carga procesal que le fue impuesta [ ].
A juicio de la Sala, tal omisión configura los presupuestos previstos en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 [ ]. Ahora bien, aunque es cierto que la orden impuesta a la parte actora implicaba la notificación a un número plural de personas (más de cuatrocientos), también lo es que, para cumplir esa carga procesal, le fue concedido por el Tribunal un plazo considerablemente razonable, no obstante lo cual la misma no fue atendida integralmente.
Por consiguiente, al no haberse realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, la consecuencia legal que se sigue es la terminación del proceso por desistimiento tácito, la cual no puede entenderse desproporcionada, como lo afirma la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00183-01 Actor: CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA – PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], mediante el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. 1.- Antecedentes 1.1 La sociedad Centro de Excelencia Médica del Valle de Aburrá S.A.S., presentó demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demandante solicitó en su escrito que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 3.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 828 del 10/07/2015, por medio de la cual se ordena realizar los descuentos de la acreencia oportunamente reclamada con cargo a la masa lquidatoria del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. 3.2.
Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 832 del 15/07/2015, por medio de la cual se acepta o rechaza las cesiones de créditos presentadas al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. 3.3. Que como consecuencia de dichas declaratorias de nulidad, se restablezca el derecho, declarando que la compensación (aplicación de descuentos según términos del acto administrativo) aplicada por el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia mediante la Resolución No. 828 por un valor de cuatrocientos setenta millones setecientos treinta y dos mil novecientos setenta y un pesos ($470.732.971), es contraria a derecho y por lo tanto no se puede aplicar ningún tipo de descuento o compensación a favor de Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y en contra de Cemev, por las deudas que tenía Cemev con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. 3.4.
Así mismo, como consecuencia de dichas declaratorias de nulidad, se restablezca el derecho haciendo producir efectos jurídicos a las siguientes cesiones de créditos (aun cuando como se verá más adelante, no es necesaria la aceptación del deudor de las cesiones de créditos, esto es, del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia pero el deudor quiere desconocer dichas cesiones), respetando los contratos de cesión de créditos celebrados por los valores acordados en cada uno de los contratos y haciéndolos producir efectos en el sentido que se tengan como acreedores del mencionado programa por los siguientes valores: • Estudios Endoscópicos Ltda., por un valor de cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos ($495.000.000). • Rehabilitamos S.A.S. por un valor total de ciento sesenta millones ciento siete mil trecientos setenta y nueve pesos ($160.107.379). • Uroclin S.A.S., por un valor de cien millones de pesos ($100.000.000. • Mamografía e Imágenes Diagnósticas DIMA S.A., por un valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000). • Ángel Diagnóstica S.A. por un valor de dos mil siete millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2.007.942.450). • Prolab S.A.S., por un valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). 3.5.
Adicional a lo anterior, y como forma de restablecimiento del derecho, ordenar al liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, reconocer y/o incorporar los créditos de cada uno de los acreedores antes mencionados, por los montos señalados, producto de la cesión de créditos, dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, graduándolos según la prelación que les corresponde, y ordenándole pagarlos en los mismos términos y condiciones de pago de los demás acreedores señalados en el numeral anterior. 3.6.
En caso tal que del reconocimiento de las anteriores cesiones haya un remanente a favor de Cemev, solicitamos que sea reconocido e incorporado dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, graduándolos según la prelación que les corresponde, y ordenándole pagarlos en los mismos términos y condiciones de pago de los demás acreedores del programa que tengan la misma prelación de créditos de los acreedores señalados en el numeral anterior. 3.7 Las demás que procedan como consecuencia de las actuaciones ilegales, contrarias a derecho y antijurídicas del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. 3.8.
Que se condene al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en costas y agencias en derecho.” Mediante auto de 25 de abril de 2016[3], la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la vinculación de todas las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, a quienes la entidad demandada les hubiere reconocido sus acreencias dentro del proceso liquidatorio del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
Igualmente, se le ordenó a la parte actora que, “[…] dentro del plazo de tres meses (03) contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia, deberá realizar las siguientes actuaciones: retirar del Tribunal las copias de la demanda y de sus anexos (aportadas para los traslados), remitirlas junto con la copia de esta providencia a través del servicio postal autorizado a las partes que deban ser notificadas, a excepción de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Art. 3 Dto. 1365/13), y aportar a este Tribunal las respectivas constancias.” A través de memorial de 12 de mayo de 2016[4] la parte actora solicitó lo siguiente: “1. […] que se exonere a la parte demandante de remitir los traslados físicos a las personas vinculadas en el numeral segundo del auto, debido al alto valor económico que esto implica y, a que, con la notificación que llevará a cabo el Tribunal, las partes a notificar podrán conocer tanto la demanda y el auto admisorio de la misma como sus anexos. 2.
En caso de no ser acogida la petición anterior, solicito, subsidiariamente, que se permita notificar a los acreedores vinculados, al Ministerio Público y a la parte demandada vía CDs que contengan la demanda, los anexos de la misma y el auto admisorio de la demanda, con el fin de evitar los altos costos que la notificación física implica.” Mediante auto de 18 de mayo de 2016[5], el Despacho sustanciador aceptó la solicitud presentada por la parte actora respecto a que el envío de la demanda y los traslados a las partes se haga por medio de entrega de CD que contenga tal información, y le advirtió que, una vez realizada tal actuación, debía aportar las respectivas constancias de envío, a fin de proceder el Despacho a la notificación de las partes, vía correo electrónico, tal y como se indicó en el auto admisorio de la demanda.
Previa solicitud elevada por la parte actora, por auto de 28 de septiembre de 2016[6] se le concedió una prórroga de tres (3) meses para cumplir lo ordenado. Mediante auto de 24 de mayo de 2017[7], en consideración a que habían transcurrido más de los tres (3) meses otorgados para el cumplimiento de la carga procesal señalada, se requirió a la parte actora que cumpliera lo ordenado en el auto admisorio de la demanda dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, so pena de dar aplicación al artículo 178 del CPACA, esto es, dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.
Tal plazo se amplió por seis (6) y posteriormente por tres (3) meses más, a través de autos de 20 de junio de 2017[8] y 14 de diciembre de 2017[9], respectivamente. Transcurridos dichos plazos sin que se hubiera cumplido en su totalidad con la carga procesal impuesta a la parte actora, el Despacho sustanciador, a través de auto de 2 de octubre de 2018[10], la requirió para que se sirviera cumplir con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA. 2.- El Auto Apelado La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 17 de julio de 2019, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que, “[…] del recuento del proceso, y de la revisión del cumplimiento de la obligación de la parte se puede observar que: i) a la fecha el demandante no ha dado cumplimiento a la orden conferida en el auto mediante el cual se admitió la demanda del 29 de abril de 2016, ii) La parte ha hecho cuatro (sic) solicitudes al Tribunal las cuales han sido concedidas para dar posibilidad a la parte de dar cumplimiento a la carga procesal, iii) se han tenido que hacer dos requerimientos previos al desistimiento tácito para que la parte pueda dar cumplimiento a la obligación.” Concluyó que, “[…] si bien las prórrogas se adujeron por el demandante como necesarios (sic) por virtud de temas financieros de la entidad, advierte el Tribunal que no encuentra lógico que las constancias de envío aportadas luego de hacer el último requerimiento previo al desistimiento tácito, no se encuentran en ellas el envío de las comunicaciones a todas las partes, lo cual no da justificación del incumplimiento luego de superado el percance económico de haber realizado dichas comunicaciones.” 3.- El Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se continúe con el trámite del proceso, con sustento en lo siguiente: Señaló que las personas que se ordenaron vincular al proceso como litisconsortes necesarios son más de 400, de las cuales la mayoría están ubicadas por fuera de la ciudad de Medellín, por lo que su notificación se ha tornado más complicada.
Igualmente, precisó que se han invertido más de $8.000.000.oo para realizar la notificación de las demandadas, por lo que solicita que se le otorgue un plazo adicional para continuar buscando los recursos para sufragar los gastos de las notificaciones faltantes. Adujo que, “[…] si bien, se indica en el auto del 17 de julio de 2019, notificado por estados el 19 de julio de 2019, que los envíos de notificación de 17 entidades se encuentran incompletos, debemos resaltar que en ningún momento el Despacho requirió a mi representada para que efectuara nuevamente dichas notificaciones”.
Así mismo, afirmó que “[…] el Despacho no tuvo en cuenta que fueron más de 400 entidades que se ordenaron vincular al proceso y que solamente quedaron faltando 17 entidades por notificar, pues supuestamente su envío fue incompleto. Es decir, mi representada ha cumplido con más del 90% de las notificaciones.” En conclusión, consideró que no resulta proporcional la decisión adoptada mediante el auto impugnado, pues no se ha tenido en cuenta todos los esfuerzos que se han hecho para cumplir con los envíos de citaciones de notificación; por lo tanto, solicita resolver favorablemente el recurso de apelación y que se le otorgue un tiempo adicional para terminar con el envío de las citaciones de notificación faltantes. 4.- Traslado del recurso La entidad demandada señaló que, sin perjuicio de que sea cierto que la parte actora cumplió con el 90% de las notificaciones, el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro en establecer que vencido el término otorgado sin que se cumpla con la carga procesal, quedará sin efectos la demanda, de suerte que el demandante debía cumplir con el 100% de las notificaciones, so pena de que se decretara el desistimiento tácito.
Señaló igualmente que, “[…] desde el día en que se emitió el auto admisorio de la demanda, es decir desde el 29 de abril de 2016, hasta el 29 de octubre, fecha en que se aportaron las constancias de envío incompletas, el demandante ha realizado 4 solicitudes de prórroga y ha tenido 30 meses, más de dos años y medio. Tiempo más que suficiente para realizar las correspondientes notificaciones.” Finalmente indicó que el Despacho sí requirió en dos ocasiones a la parte actora para cumplir con la carga procesal ordenada, siendo la última de ellas el día 5 (sic) de octubre de 2018. 5.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de declarar el desistimiento tácito del proceso, en razón a que la parte actora no cumplió con la orden contenida en el auto admisorio de la demanda consistente en realizar las actuaciones tendientes a notificar la demanda y sus anexos a las personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso como litisconsortes necesarios, no obstante las prórrogas concedidas y los requerimientos efectuados para ello.
La Ley 1437 de 2011 estableció la figura del desistimiento tácito de la demanda para los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando dentro del término previsto por el juez el interesado no realiza el acto necesario para continuar el trámite de la misma. Al respecto, el artículo 178 de esta norma prevé lo siguiente: “Artículo 178.
Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” De la norma transcrita se infiere que una vez vencidos los 30 días siguientes al término señalado para que la parte cumpla con la carga procesal impuesta por el juez, se requerirá para que en el término de 15 días cumpla dicha obligación y que, en caso de no hacerlo, se entenderá desistida tácitamente la demanda.
Revisado el expediente, se tiene que, a través de auto de 25 de abril de 2016, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó, entre otros, la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de todas las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado a quienes la entidad demandada les hubiere reconocido sus acreencias dentro del proceso liquidatorio del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
En esta providencia el Tribunal ordenó a la parte actora efectuar todas las diligencias necesarias para notificar la demanda y sus anexos a estas personas y remitir a dicha Corporación las respectivas constancias de tal actuación, autorizándose posteriormente que dicha actuación se cumpliera con la entrega a los interesados de un CD contentivo de dicha información. El Tribunal concedió a la parte actora tres prórrogas (que sumadas corresponde a doce (12) meses) para que diera cumplimiento a la orden antes mencionada, sin que ésta hubiera procedido a ello en dicho plazo.
Por lo anterior, mediante auto de 2 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador la requirió por segunda vez para que en un término de quince (15) diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, so pena de darle aplicación al artículo 178 del CPACA, esto es, dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Consta en el expediente que, trascurrido el plazo anteriormente señalado, la parte actora no cumplió debidamente con la carga procesal que le fue impuesta, puesto que no realizó las actuaciones para notificar a la totalidad de las personas vinculados al proceso, faltando diecisiete (17) de ellas para el momento en que se profirió el auto apelado.
A juicio de la Sala, tal omisión configura los presupuestos previstos en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 y faculta al juez para declarar el desistimiento tácito de la demanda, como en efecto lo hizo el Tribunal en la providencia recurrida. Ahora bien, aunque es cierto que la orden impuesta a la parte actora implicaba la notificación a un número plural de personas (más de cuatrocientos), también lo es que, para cumplir esa carga procesal, le fue concedido por el Tribunal un plazo considerablemente razonable, no obstante lo cual la misma no fue atendida integralmente.
Por consiguiente, al no haberse realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, la consecuencia legal que se sigue es la terminación del proceso por desistimiento tácito, la cual no puede entenderse desproporcionada, como lo afirma la parte actora. En este contexto, se impone la confirmación del auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 17 de julio de 2019, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 214 a 219 del cuaderno de primera instancia. [2] Ibídem, folios 1 a 22. [3] Ibídem, Folios 58 a 107. [4] Ibídem, Folios 110 a 113. [5] Ibídem, Folio 115. [6] Ibídem, Folio 119. [7] Ibídem, Folio 121. [8] Ibídem, Folio 125. [9] Ibídem, Folio 129. [10] Ibídem, Folio 921.