MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejera de Estado de la Sección Segunda / BENEFICIARIA DEL REGIMEN DE TRANSICION - Infundado. No se quebranta el principio de imparcialidad La magistrada sustentó su impedimento en el interés directo de las resultas del proceso, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que su pensión de jubilación le fue reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985 respecto de la edad y tiempo de servicio, pero para la liquidación del IBL, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, como el demandante ostenta la calidad de beneficiario del mismo régimen y solicita la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75 % del porcentaje del salario percibido durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores devengados en dicho periodo, es un asunto que podría beneficiar sus intereses y afecta el principio de imparcialidad de las decisiones judiciales.
La sentencia de unificación se advirtió a la comunidad en general que dichas reglas objeto de unificación, tienen carácter obligatorio y deben aplicarse para todos los casos pendientes de resolución tanto en vía administrativa como judicial. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, como la discusión que emergió de las interpretaciones derivadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentran unificadas y las mismas constituyen precedente jurisprudencial; aunado a que actualmente la magistrada conoce de fondo sobre asuntos similares, se procederá a declarar infundado el impedimento declarado por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dado que el principio de imparcialidad se encuentra debidamente garantizado.
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO QUE EN SEDE ORDINARIA CONOCIERON Y PROFIRIERON EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Fundado Advierten que suscribieron en calidad de magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida en primera instancia en el proceso de la referencia. En consecuencia, sustentaron el impedimento en la causal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que en sede ordinaria conocieron y profirieron el fallo de primera instancia, el cual es objeto de alzada en el asunto de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00646-01(0781-15) Actor: CARLOS ARTURO RIAÑO CASTELLANOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CAUSALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 131 DEL CPACA. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1].
I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 4.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de la Subsección B de esta Corporación, para conocer de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. II.
ANTECEDENTES - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Arturo Riaño Castellanos, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene pagar la pensión en un monto equivalente al 75 % del porcentaje del salario percibido durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores devengados en dicho período[3].
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de marzo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación[5], el cual fue concedido en efecto suspendido y remitido ante esta Corporación. El proceso le correspondió para su conocimiento al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez[6]. - Impedimento Mediante escrito del 5 de julio de 2016[7], la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez se declaró impedida con sustento en la causal descrita en el ordinal 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que «[…] en la resolución del problema jurídico se analizará si las decisiones acusadas desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de la reliquidación pensional, en el sentido de aplicar el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al margen del régimen pertinente, criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015; o si por el contrario, el fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010 […]».
Por lo anterior, advierte que le asiste un interés directo en la controversia, al ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 y, el reconocimiento de su pensión de jubilación fue bajo el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero en relación con la liquidación del ingreso base de liquidación (IBL), fue según lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en tanto que la decisión adoptada podría beneficiarle, al encontrarse en similares circunstancias a las alegadas en el presente asunto. Posteriormente, el expediente pasó al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter y mediante providencia del 19 de enero de 2017[8], remitió el expediente al despacho del magistrado César Palomino Cortés por ser este último el que seguía en turno, para que se pronunciara sobre el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.
No obstante lo anterior, mediante pronunciamiento del 29 de junio de 2017[9], los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter de manera conjunta, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el ordinal 2.º del artículo 141 del CGP, por haber conocido del proceso en instancia anterior, situación por la cual se trasladó el conocimiento del impedimento a este despacho.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[10], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[11].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[12]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[13].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[14], hoy artículo 141 del CGP, el cual, en su ordinal 1.º regula: « […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» - Impedimento de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez En el presente asunto, la magistrada sustentó su impedimento en el interés directo de las resultas del proceso, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que su pensión de jubilación le fue reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985 respecto de la edad y tiempo de servicio, pero para la liquidación del IBL, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, como el demandante ostenta la calidad de beneficiario del mismo régimen y solicita la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75 % del porcentaje del salario percibido durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores devengados en dicho periodo, es un asunto que podría beneficiar sus intereses y afecta el principio de imparcialidad de las decisiones judiciales.
Así las cosas, el tema objeto de estudio en la demanda de la referencia, estaba relacionado con la interpretación que surgiera del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones con la inclusión de los factores salariales. Lo anterior, con fundamento en las dos tesis que desarrollaron las Altas Cortes, por una parte, la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y por la otra, las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, la situación descrita anteriormente fue resuelta mediante la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual, fijó dos subreglas[15] y dispuso que para la liquidación del IBL, solamente debían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado los respectivos aportes al sistema.
Asimismo en la sentencia de unificación se advirtió a la comunidad en general que dichas reglas objeto de unificación, tienen carácter obligatorio y deben aplicarse para todos los casos pendientes de resolución tanto en vía administrativa como judicial. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, como la discusión que emergió de las interpretaciones derivadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentran unificadas y las mismas constituyen precedente jurisprudencial; aunado a que actualmente la magistrada conoce de fondo sobre asuntos similares, se procederá a declarar infundado el impedimento declarado por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dado que el principio de imparcialidad se encuentra debidamente garantizado. -Impedimento de los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter Advierten que suscribieron en calidad de magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida en primera instancia en el proceso de la referencia. En consecuencia, sustentaron el impedimento en la causal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, que prevé: « […] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]» Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que en sede ordinaria conocieron y profirieron el fallo de primera instancia, el cual es objeto de alzada en el asunto de la referencia. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[16] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento presentado por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer de la demanda, por las razones expuestas anteriormente. Segundo: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Pérdomo Cueter, para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Carlos Arturo Riaño Castellanos, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen para que proceda con el trámite del recurso de apelación, conforme al ordinal 4.° del artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] Prevé la norma que: « Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». [3] Folios 40 a 58. [4] Folios 188 a 196 anverso y reverso. [5] Folios 198 a 207. [6] Folio 244 anverso. [7] Folio 288 anverso y reverso. [8] Folio 291. [9] Folio 293 anverso y reverso. [10] Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [11] Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [12] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, quince (15) de junio de 2018.
Radicación número: 19001-33-31-002- 2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. [14] En adelante CPC. [15]« […] 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]». [16] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.