Micelio
25000-23-42-000-2012-00532-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-18

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Alberto Moreno Zuloaga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO QUE EN SEDE ORDINARIA CONOCIERON Y PROFIRIERON EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Fundado En providencia del 29 de junio de 2017 los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el ordinal 2 del artículo 141 del CGP, por haber conocido del proceso en instancia anterior, situación por la cual se trasladó el conocimiento del impedimento a este despacho.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP. Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que en sede ordinaria conocieron y emitieron fallo de primera instancia, el cual es objeto de alzada en el asunto de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00532-01(2749-13) Actor: LUIS ALBERTO MORENO ZULOAGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CAUSALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 131 DEL CPACA. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1].

I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 4.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de la Subsección B de esta Corporación, para conocer de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. II.

ANTECEDENTES - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Alberto Moreno Zuloaga, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del salario percibido durante el año anterior, teniendo en cuenta todos los factores devengados en dicho período[3].

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de abril de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación[5], el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido ante esta Corporación. El proceso le correspondió para su conocimiento al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez[6].

Mediante escrito del 23 de junio de 2016[7], la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, presentó impedimento con sustento en el ordinal 1.º del artículo 141 del CGP, al manifestar interés directo en las resultas del proceso. El anterior impedimento fue declarado fundado en auto del 29 de junio de 2017. - Impedimento En providencia del 29 de junio de 2017[8] los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el ordinal 2.º del artículo 141 del CGP, por haber conocido del proceso en instancia anterior, situación por la cual se trasladó el conocimiento del impedimento a este despacho.

III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[9], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[10].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[11]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[12].

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[13], hoy artículo 141 del CGP, el cual, en su ordinal 2.º regula: « […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]» Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que en sede ordinaria conocieron y emitieron fallo de primera instancia, el cual es objeto de alzada en el asunto de la referencia. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[14] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Alberto Moreno Zuloaga, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Avocar conocimiento del proceso, de conformidad con el ordinal 4.° del artículo 131 del CPACA. Tercero: En firme este proveído devolver el expediente al despacho del magistrado ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] Prevé la norma que: « Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». [3] Folios 45 a 49 anverso. [4] Folios 91 a 95 anverso y reverso. [5] Folios 96 a 99 anverso. [6] Folio 114 anverso. [7] Folio 171 anverso y reverso. [8] Folio 179 a 180 anverso y reverso. [9] Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [10] Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [11] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, quince (15) de junio de 2018.

Radicación número: 19001-33-31-002- 2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. [13] En adelante CPC. [14] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.