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08001-23-31-000-2007-00130-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-07

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Bernarda Hilda Navarro Laguado·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCION SEGUNDA - Manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Amistad íntima con quien profirió los actos demandados El doctor Gabriel Valbuena Hernández afirma que los actos demandados fueron proferidos por el entonces Procurador General de la Nación, el doctor Edgardo José Maya Villazón, con quien mantiene una amistad íntima, por lo cual, incurre en la causal de impedimento señalada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP.

En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia al doctor Gabriel Valbuena Hernández.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00130-01(1926-15) Actor: BERNARDA HILDA NAVARRO LAGUADO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO.

IMPEDIMENTO - DECRETO 01 DE 1984. AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO. ASUNTO Se decide sobre el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Valbuena Hernández para conocer del recurso de apelación presentado por la señora Bernarda Hilda Navarro Laguado contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.

ANTECEDENTES La señora Bernarda Hilda Navarro Laguado, mediante apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1-23 c. ppal.), en la cual solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 1426 del 30 de junio y en la Resolución 267 del 26 de septiembre, ambos de 2006, proferidos por el Procurador General de la Nación, por medio de los cuales se declara la insubsistencia de su nombramiento y se ordena el retiro su servicio.

El conocimiento del presente asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, quien por medio de sentencia del 31 de julio de 2013 (ff. 359A-371 ibidem) negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación (ff. 373-382 ibid). Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el doctor Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que está incurso en la causal señalada en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo: Las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas, por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 141 del Código General del Proceso[1], el cual establece en el numeral 9.º lo siguiente: «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]» Configuración de la causal de impedimento: Revisado el expediente de la referencia, se encuentra que el doctor Gabriel Valbuena Hernández afirma que los actos demandados fueron proferidos por el entonces Procurador General de la Nación, el doctor Edgardo José Maya Villazón, con quien mantiene una amistad íntima, por lo cual, incurre en la causal de impedimento señalada en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP.

En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia al doctor Gabriel Valbuena Hernández.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se procederá de conformidad.

RESUELVE

Primero: Acéptese el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Valbuena Hernández para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Una vez notificado el presente auto, se ordena devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Aplicable en los términos descritos en auto de unificación del 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y en el auto del 6 de agosto de 2014, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero.