ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / SILENCIO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE EN CABEZA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad de imponer sanciones administrativas / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A UNA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL NO COBRO DEL SERVICIO DE AGUA SOBRE LA LECTURA DEL MACROMEDIDOR La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- que en cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, haga cumplir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira lo dispuesto en la Resolución SSPD 20178000176565 del 29 de septiembre de 2017 en la que se ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con la petición presentada por la accionante el 5 de agosto de 2016, y en consecuencia, no se facturen más cobros a partir de la lectura del macromedidor y se le devuelva lo que ya pagó conforme a las medidas allí registradas.
(…) [A juicio de la Sala,] se advierte que la Superintendencia accionada ha cumplido con el deber sancionatorio que dispone la norma invocada y ha desplegado otras actuaciones como el requerimiento antes mencionado, con el fin que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado cumpla con lo dispuesto en la Resolución SSPD 20178000176565. Como lo advirtió el juez de primera instancia, la pretensión de la parte actora es que se efectúe la ejecutoria de la Resolución citada, y ese no es el mandato dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual, si ha sido acatado por la SSPD como se advirtió líneas atrás. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, al evidenciar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha acatado lo dispuesto en la norma invocada en el ejercicio de la presente acción. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 123.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00765-01(ACU) Actor: CENTRAL MAYORISTA DE ALIMENTOS MERCASA – PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La CENTRAL MAYORISTA DE ALIMENTOS MERCASA – PROPIEDAD HORIZONTAL[1] en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD - el acatamiento del “… artículo 158 de la Ley 142 de 1994[2] subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995[3], con relación a la ejecutoriedad del acto administrativo presunto por silencio positivo reconocido con la Resolución SSPD 20178000176565 (…)” del 9 de septiembre de 2017[4]. 1.2.
Hechos La parte actora manifestó que a la puesta en funcionamiento de la edificación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S – E.S.P. instaló para la prestación del servicio de agua, en las áreas comunes de la copropiedad 7 medidores individuales, de manera que facturaba los consumos conforme lo indicaban dichos medidores.
Señaló que en julio de 2015 la Empresa de Acueducto modificó la facturación de forma arbitraria, cobrando el servicio del consumo registrado por el medidor de control que había instalado la copropiedad. En razón de ello, el 13 de julio de 2016 solicitó ante la empresa “no facturar los servicios de acueducto y alcantarillado (…) con la lectura de un macromedidor, mientras no medie el debido estudio técnico.”.
El 1º de agosto de 2016, la Empresa de Acueducto declaró no procedente la anterior petición en atención a que “… respecto al cobro de consumos por el sistema multiusuario y devolución de dineros facturados mediante ese sistema la Empresa ya se pronunció (…)” en el sentido de negar las pretensiones a través de otro reclamo que fue apelado y posteriormente confirmado por la SSPD.
Contra esa decisión, el 5 de agosto de 2016 la parte actora interpuso recurso de reposición en el que solicitó que esta fuera revocada y se accediera a sus pretensiones. Adujo que la Empresa no resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución del 1º de agosto de 2016 en el término de 15 días otorgado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo respecto de lo pretendido conforme lo dispone la citada norma.
En razón a lo anterior, el 2 de septiembre de 2016 radicó ante la SSPD solicitud de investigación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira por haber incurrido en incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por falta de respuesta al recurso de reposición que interpuso el 5 de agosto de 2016. Mediante Resolución SSPD 20178000176565 del 29 de septiembre de 2017[5], la accionada impuso sanción a la Empresa de Acueducto y ordenó el reconocimiento del “…Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición (…)” impetrada por el apoderado de la actora.
Como fundamento, esgrimió que aunque la solicitud había sido contestada dentro del término concedido por la ley en el sentido de negar las pretensiones, dicha decisión no fue notificada de forma personal, sino mediante correo electrónico, situación que no había sido autorizada por el peticionario y desconoce lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA. 1.3.
Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende: “ORDENAR cumplimiento a (sic) las obligaciones contenidas en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el cual dice que una vez ocurra el silencio positivo ‘la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto’. Significa que es obligación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, que fue reconocido por la Resolución SSPD- 20178000176565 DEL 29-11-2017.”. 1.3.
Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de septiembre de 2019[6], admitió la presente acción y ordenó notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.4. Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD -[7] Manifestó que la actuación administrativa que se debate inició con la interposición del recurso de reposición de la parte actora el 5 de agosto de 2016, que fue contestado el 22 del mismo mes y año pero indebidamente notificado, razón por la cual, en virtud de las funciones de inspección y control que le competen, declaró que se configuró el silencio administrativo positivo, impuso amonestación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y ordenó que ante la falta de respuesta oportuna, no facturara los servicios de acueducto y alcantarillado de la copropiedad tomando como referencia la lectura que efectúa el macromedidor hasta que no medie el debido estudio técnico que acredite que no es posible la micromedición en las áreas comunes del terreno y devuelva la totalidad de lo pagado por la facturación que se ha expedido conforme a lo indicado en los macromedidores.
Aclaró que el cumplimiento de dicha decisión le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que de denegarse lo anterior, la presente acción es improcedente porque al momento de presentarse la factura por parte de la empresa, el actor puede efectuar reclamación sobre los cobros inoportunos o indebidos, asunto que puede llegar a conocimiento de la SSPD para que tome las decisiones a que haya lugar conforme a las normas que regulan la materia, cuando se interpone recurso de apelación contra las decisiones dictadas por la entidad en dichos trámites. 1.5.
Sentencia impugnada[8] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda porque concluyó que de la solicitud que elevó la actora ante la SSPD en la que le pidió “… dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 …”, se emitió la Resolución 20178000176565 que ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo del recurso notificado de forma inoportuna a la parte actora..
Adicionó que mediante oficio 20188000617961 del 3 de mayo de 2018 la accionada requirió a la empresa para que allegara el soporte que acreditara las actuaciones realizadas tendientes a cumplir con dicha decisión. Concluyó que la SSPD no ha sido renuente al acatamiento de lo preceptuado en el artículo invocado, y que el cumplimiento de la Resolución invocada, en la que se declaró el silencio administrativo positivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, es deber de esta y no de la entidad accionada, por lo que en principio debió solicitarlo a la Empresa de Acueducto. 1.6.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que adujo que pese a que existe un acto administrativo que declaró el silencio administrativo positivo de su petición, ni la prestadora del servicio ni la entidad accionada han cumplido con su deber, tratándose de un asunto tan crucial como la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.
Señala que aunque la Superintendencia reconoció el silencio administrativo, es su deber propender por la efectiva ejecutoriedad de dicho acto en atención a la función de inspección y vigilancia que le asiste respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011[9], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 2.3.
Norma que se pide ordenar cumplir Artículo 158 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”[10] En consonancia con la Resolución SSPD 20178000176565[11] que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de AMONESTACIÓN a la empresa EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP.
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, objeto de la presente investigación, atendiendo a las consideraciones del presente acto administrativo. (…)” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[12] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[13]. Sobre este tema, esta Sección[14] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[16] 2.4.1.
La parte actora dio cuenta que solicitó el 9 de julio del presente año, el acatamiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 “… con relación a la ejecutoriedad del acto administrativo presunto por silencio positivo reconocido con la Resolución SSPD 20178000176565…”[17] ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Señaló que la SSPD no se pronunció y ello no fue refutado dentro del trámite de la presente acción. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD – que en cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, haga cumplir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira lo dispuesto en la Resolución SSPD 20178000176565 del 29 de septiembre de 2017 en la que se ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo relacionado con la petición presentada por la accionante el 5 de agosto de 2016, y en consecuencia, no se facturen más cobros a partir de la lectura del macromedidor y se le devuelva lo que ya pagó conforme a las medidas allí registradas.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar, específicamente el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, es actualmente exigible, adicionalmente, no implica el establecimiento de gasto, toda vez que su finalidad es que se ordene a la SSPD que en ejercicio de sus funciones haga cumplir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira los efectos del silencio administrativo positivo declarado en la citada resolución y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción constitucional.
No se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. Caso concreto La parte actora con el ejercicio de la presente acción, pretende que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 se ordene a la SSPD que “haga efectiva la ejecutoriedad de la Resolución SSPD 20178000176565 del 29 de septiembre de 2017”.
Como se mencionó anteriormente, la citada Resolución declaró que se configuró el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta oportuna del recurso de reposición que interpuso la accionante contra la decisión que declaró improcedente su petición, en consecuencia, impuso amonestación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y ordenó que se reconocieran los efectos de la mencionada figura tendientes a que no facturara los servicios de acueducto y alcantarillado de la copropiedad tomando la lectura del macromedidor hasta que no medie el debido estudio técnico que acredite que no es posible la micromedición en las áreas comunes del terreno, y devolviera la totalidad de lo pagado por la facturación que se ha expedido conforme a lo indicado en los macromedidores.
Nótese que lo pedido por la parte actora es hacer cumplir el acto administrativo ficto que se configuró ante la falta de respuesta oportuna de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira sin habérselo solicitado a esta. La Sala procederá a analizar si lo pretendido por la actora está dispuesto como mandato en la norma invocada, y de ser así, de la contestación aportada por parte de la entidad y el material probatorio obrante en el expediente se estudiará, si la SSPD ha cumplido con su deber.
Se advierte que la norma invocada contiene el deber en cabeza de la SSPD, previa solicitud del interesado, de imponer las sanciones que considere y adoptar las medidas que estime pertinentes para efectivizar la ejecutoria de la petición, queja o reclamo que por no haber sido contestada, de forma oportuna, configure un silencio administrativo positivo.
En efecto, como lo manifestó el juez de primera instancia lo que pretende la accionante es que la SSPD haga cumplir los efectos de la resolución que expidió. No obstante, se aclara que el mandato contemplado en la norma invocada radica en que el usuario o suscriptor solicite ante la Superintendencia la imposición de las sanciones a que haya lugar ante la falta de respuesta oportuna a las peticiones, quejas o reclamos que se presenten a las empresas prestadoras de Servicios Públicos.
En razón de ello, la accionante solicitó a la SSPD el 29 de septiembre de 2017 que investigara a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira “…por la presunta violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994 (…) por falta de respuesta respecto de la Petición radicada ante la empresa el 05 de agosto de 2016”, en razón de ello fue que la SSPD ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo al evidenciar que la empresa no había respondido oportunamente dicho pedimento.
Adicionalmente, mediante oficio 20188000617961 la SSPD dispuso que “… conforme al seguimiento realizado por la Dirección General Territorial, se encontró que la prestadora que usted lidera aún no ha reportado el cumplimiento de lo ordenado (…). Por lo tanto, se requiere para que en término de cinco (5) días hábiles, proceda a remitir el cumplimiento y allegue soporte respectivo (…)”.
Conforme a lo anterior, y al contenido de la norma, se advierte que la Superintendencia accionada ha cumplido con el deber sancionatorio que dispone la norma invocada y ha desplegado otras actuaciones como el requerimiento antes mencionado, con el fin que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado cumpla con lo dispuesto en la Resolución SSPD 20178000176565.
Como lo advirtió el juez de primera instancia, la pretensión de la parte actora es que se efectúe la ejecutoria de la Resolución citada, y ese no es el mandato dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual, si ha sido acatado por la SSPD como se advirtió líneas atrás. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, al evidenciar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha acatado lo dispuesto en la norma invocada en el ejercicio de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, con domicilio principal en Bogotá, representada legalmente por Gloria Cecilia Ochoa Rincón. [2] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [3] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. [4] Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo. [5] Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo.
Ver fls. 37 a 42. [6] Fl. 54. [7] Fls. 58 a 62. [8] Fls. 352 a 359. [9] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [10] <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): " Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente" [11] Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo. 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [13] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [14] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [15] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [16] Fls. 13 a 18.