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11001-03-15-000-2019-03403-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Amado Pérez Trens·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Juzgado Quinto Administrativo De Montería

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ FRENTE AL DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL CARGO DEL DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala estima necesario verificar si la tutela cumple los requisitos generales de inmediatez [respecto al defecto orgánico] y relevancia constitucional [en lo relacionado con el defecto sustantivo].

De encontrar cumplidos esos requisitos, será planteado el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la impugnación interpuesta por la parte actora. (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 29 de julio de 2019 y el rechazo de la aclaración de la decisión cuestionada quedó notificada mediante estado del 5 de septiembre de 2015.

Es decir, la parte actora dejó transcurrir tres años y once meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas. (…) Siendo así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de inmediatez en lo referente al presunto defecto orgánico. (…) La Sala también advierte que la parte actora adujo que las sentencia[s] del 8 de junio de 2018 y del 21 de marzo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

(…) [No obstante,] la Sala [observa] que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación. Si bien la parte demandante alega defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en casos de reconocimientos pensionales realizados por entidades del orden nacional.

(…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, en lo referido al supuesto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. [En consecuencia,] la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela interpuesta por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03403-01(AC) Actor: AMADO PÉREZ TRENS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el señor Amado Pérez Trens pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 8 de junio de 2018 y del 21 de marzo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso judicial radicado 23001333100520150020700-01 a partir de la notificación de la admisión de la demanda y ordenar que sea la autoridad judicial competente quien conozca de fondo el proceso de la referencia»[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Universidad de Córdoba interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la Resolución 5061 de 1996, que reconoció pensión de jubilación al señor Amado Pérez Trens, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. 2.2.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería decretó la nulidad de la Resolución 5061 de 1996 y dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Pérez Trens, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Además, el juzgado condenó en costas al señor Pérez Trens. 2.3.

La parte actora apeló esa decisión, pues, en su criterio, se desconoció el régimen especial Universitario, los principios de progresividad y favorabilidad en material pensional y el Acuerdo 053 del 6 de diciembre de 1995, dictado por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Por último, el actor alegó que la condena en costas era improcedente, por cuanto no se evidenció mala fe. 2.4.

Por sentencia del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó las decisiones referidas a la nulidad de la Resolución 5061 de 1996 y a la reliquidación de la pensión de jubilación y revocó la condena en costas. En síntesis, el tribunal consideró lo siguiente: (i) que la situación del actor no podía estimarse como consolidada en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esa norma se refiere a entidades territoriales y la Universidad de Córdoba es del orden nacional;

(ii) que la pensión del actor debía liquidarse según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio; (iii) que no es procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandante, por no estar acreditada la mala fe, y (iv) que no es procedente la condena en costas, por no demostrarse la temeridad en la actuación del señor Pérez Trens. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.1. Orgánico, pues, a juicio del actor, el juzgado y el tribunal demandados «omitieron dar cumplimiento a lo estrictamente estipulado en el Código Contencioso Administrativo (vigente para el momento de presentación de la demanda) en relación con la estimación razonada de la cuantía de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar la autoridad judicial competente»[2]. 3.2.1.1.

Que los artículos 137 y 134-E del Decreto 01 de 1984 exigen la estimación razonada de la cuantía, pero los demandados desconocieron que no fue estimada por la Universidad de Córdoba. Que «aplicar el artículo 134-E del extinto Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, conducía indefectiblemente a concluir que el proceso judicial debía ser conocido en primera instancia por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y, en segunda instancia y más importante, por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo»[3].

Que, de hecho, en un caso similar, así fue tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. 3.2.2. Violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, por «la indebida aplicación de los artículos 11, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993»[5]. Que no existe justificación constitucional para excluir a los servidores públicos del orden nacional de lo previsto en cuanto a los derechos consolidados de los servidores públicos del nivel territorial. 3.2.2.1.

Que, además, no existe duda de que el derecho pensional del demandante se consolidó, por cuanto el 13 de octubre de 1995 cumplió los requisitos y la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el «1° de abril de 1996»[6]. Que, de conformidad con la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, «en el caso de los servidores del orden nacional, la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional según el artículo 151, establece que entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994, por lo que el aparte declarado inexequible, desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en las entidades del orden nacional, antes del 1 de abril de 1996»[7]. 3.2.2.2.

Que también debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado en forma irrestricta y reiterada el principio pro homine, que obliga a aplicar la norma más favorable para el administrado. 3.2.2.3. Que, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011[8], el Consejo de Estado resolvió un caso similar y señaló que los empleados públicos tienen derechos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas y que deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas y el principio de favorabilidad.

Que, además, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido consistentes en predicar el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional[9]. 4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Montería se limitó a allegar copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33- 31-005-2015-00207-00. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, la Universidad de Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia[10]. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la tutela.

En resumen, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que el problema jurídico se concretaba a decidir si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto orgánico o defecto sustantivo, por indebida aplicación de artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 5.1.2. Que no hubo defecto sustantivo, toda vez que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso del señor Pérez Trens.

Que esa norma se refiere a situaciones jurídicas pensionales definidas por disposiciones municipales o departamentales expedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996 y lo cierto es que el demandante laboró en una entidad del orden nacional, esto es, la Universidad de Córdoba. 5.1.2.1. Que, además, el derecho pensional del señor Pérez Trens se consolidó el 11 de octubre de 1996, esto es, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993.

Que, contra lo alegado por el actor, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994. Que, de hecho, la Corte Constitucional, en la sentencia C-240 de 2010, se inhibió para pronunciarse sobre el supuesto desconocimiento del principio de igualdad frente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 5.1.3. Que no se configuró el defecto orgánico, toda vez que si bien la Universidad de Córdoba presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin estimar la cuantía, lo cierto es que, por auto del 30 de octubre de 2014, el juzgado demandado consideró razonablemente que esa situación no derivaba en la nulidad de lo actuado.

Que, en concreto, el juzgado señaló que la falta de estimación de la cuantía no implica la nulidad, por cuanto la Universidad de Córdoba únicamente solicitó el reintegro de los pagos en exceso causados con posterioridad a la presentación de la demanda y eso impedía que la cuantía se razonara a futuro. 5.1.3.1. Que el Consejo de Estado[11] ha estimado que, de conformidad con el artículo 134 B del Decreto 01 de 1984, los procesos judiciales relacionados con pensiones de jubilación son de contenido económico y deben conocerlos los juzgados y tribunales administrativos, en primera y segunda instancia, respectivamente. 6.

Impugnación 6.1. La parte acora impugnó la sentencia del 22 de agosto de 2019, por las siguientes razones: 6.1.1. Que el a quo pasó por alto que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refirió a situaciones pensionales concretadas hasta dos años después de la entrada en vigencia de dicha ley. 6.1.2. Que, además, la sentencia impugnada desconoce que el derecho pensional del actor se consolidó el 15 de diciembre de 1995, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio en la Universidad de Córdoba. 6.1.3.

Que si bien la Corte Constitucional se inhibió de pronunciamiento frente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que «dejó bien establecido mediante ciertas consideraciones, que los artículos 11, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, en su conjunto, muestran que los servidores públicos del orden nacional, también eran cobijados por dicha norma»[12]. 6.1.4.

Que el a quo aplicó lo previsto en el artículo 134B del Decreto 01 de 1984 y pasó por alto lo indicado en el artículo 134E ibídem. Que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es imperativo señalar cuantía y que así lo ha reconocido el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. Que, indefectiblemente, la aplicación del artículo 134E derivaba en que el asunto bebió ser conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[15]. 2.

Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. De encontrar cumplidos esos requisitos, será planteado el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la impugnación interpuesta por la parte actora. 2.2.

La parte actora alegó que el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en defecto orgánico, pues, a su juicio, de conformidad con el artículo 134E del Decreto 01 de 1984, carecían de competencia para tramitar y decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Córdoba. 2.2.1.

La Sala advierte que la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Universidad de Montería y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado[16].

En lo que interesa, la parte actora alegó que la Universidad de Córdoba omitió determinar la cuantía de las pretensiones y esto impedía determinar qué autoridad judicial era competente para tramitar y decidir el proceso en primera instancia. 2.2.2. Seguidamente, por auto del 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería resolvió el recurso de reposición[17], en el sentido de rechazarlo por improcedente y tramitarlo como recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Decreto 01 de 1984 [inciso 6]. 2.2.3.

Mediante providencia del 30 de octubre de 2014[18], el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el auto del 18 de enero de 2011. El tribunal explicó que «no le asiste razón al apelante cuando recriminó la falta de estimación de la cuantía de las pretensiones conforme lo dispuesto en el artículo 134-E del C.C.A. Lo anterior, por cuanto, no está solicitando el pago de lo pagado en exceso con anterioridad a la presentación de la demanda, sino a partir de la presentación de la misma lo que impediría que razonara la misma a futuro, pues, en materia laboral la cuantía se determina “… por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda…” […]».

Dicha decisión quedó notificada por estado del 6 de noviembre de 2014[19]. 2.2.4. La parte actora solicitó la aclaración del auto del 30 de octubre de 2014 y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por providencia del 27 de agosto de 2015[20], la rechazó. El auto del 27 de agosto de 2015 fue notificado mediante estado del 4 de septiembre de 2015[21]. 2.2.5.

Ahora bien, la Sala advierte que la inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.5.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.5.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[22], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.5.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[23]. 2.2.6.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 29 de julio de 2019[24] y el rechazo de la aclaración de la decisión cuestionada quedó notificada mediante estado del 5 de septiembre de 2015[25]. Es decir, la parte actora dejó transcurrir tres años y once meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.2.6.1.

El término de inmediatez se contabiliza desde la notificación del auto que denegó la aclaración, pues, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso[26] (antes regulado por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[27]), el término de ejecutoria de las providencias judiciales queda prorrogado en los casos de solicitudes de aclaración o complementación. 2.2.6.2.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 2.2.6.3.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la decisión de denegar la nulidad por falta de competencia violaba sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia que adoptó esa decisión y no que esperara a que culminara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.6.4.

Al respecto, es importante insistir en que esta Corporación ha determinado que seis meses es el plazo que se estima razonable para presentar de manera oportuna la acción de tutela contra providencias judiciales. Y ese plazo se cuenta a partir del momento en que se notifica la decisión acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.2.6.5.

La inmediatez no puede contarse desde la notificación de la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto no contiene la decisión de denegar la nulidad por falta de estimación de la cuantía en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Se reitera, esa decisión fue adoptada en providencias del 30 de octubre de 2014 y 27 de agosto de 2015. 2.2.7.

Siendo así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de inmediatez en lo referente al presunto defecto orgánico. 2.3. La Sala también advierte que la parte actora adujo que las sentencia del 8 de junio de 2018 y del 21 de marzo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En su criterio, esa norma permitía concluir que frente al reconocimiento pensional hubo una situación jurídica consolidada y que sería improcedente modificar el porcentaje base de liquidación, esto es, el 100 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.3.1. Al respecto, conviene precisar que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[28] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.2.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.3.3. Si bien la parte demandante alega defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en casos de reconocimientos pensionales realizados por entidades del orden nacional.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de junio de 2018 y en la demanda de tutela, la parte demandante reiteró que, en su criterio, la norma en comento cobija a los servidores públicos del orden nacional. Veamos. 2.3.4. En el aludido recurso de apelación, la parte demandante alegó lo siguiente[29]: Si bien es cierto el artículo 146 de la ley 100 de 1993 pareciera dejar desprotegido a mi cliente porque el empleador estatal del orden nacional es evidente que esta norma no está ni se puede examinar aislada del principio y valor de orden constitucional a la igualdad.

El Estado siendo uno solo, para el mejor cumplimiento de sus funciones distribuye sus competencias en niveles, pero este no es un elemento suficiente para establecer discriminaciones entre sus pensionados sujetos al principio de universalidad. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no es una cláusula aislada sino que está inserta en un Estado social de derecho cuya vocación en materia de seguridad social es la universalidad, lo que deviene en que la condición del nivel del empleador estatal no es suficiente para concluir que aquellas pensiones, que como ésta se declaren extralegales no puedan beneficiarse de la esencia de la misma que es proteger estas situaciones que ya fueron definidas que han ingresado al patrimonio del pensionado y no es posible que la Constitución, la ley y los tratados puedan menoscabarlos por aplicación del inciso final del artículo 53 de la Carta. […] El principio de igualdad es la forma fundamental de la justicia. La resolución demandada por medio de la cual la Universidad de Córdoba le reconociera la pensión a mi asistido, fue convalidada, por aplicación del principio de igualdad, por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyos efectos se extienden al 30 de junio de 1997.

Esta regla, la del artículo 146 ib., está dirigida a convalidar las pensiones extralegales definidas por disposiciones del orden municipal y departamental. Si esto es así para servidores de la periferia porque (sic) no se ha de aplicar a las situaciones jurídicas individuales de pensiones del nivel central definidas, también, por disposiciones extralegales? 2.3.5.

Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora manifestó lo siguiente[30]: […] el entendimiento del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que fue expuesto por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Universidad de Córdoba, constituyó en una vulneración del derecho fundamental a la igualdad del señor Amado Pérez Trens, ya que omitió aplicar sentencias de unificación, así como darle una interpretación sistemática que se acompasara más con el régimen de excepción avalado por la misma Constitución Política y la ley. […] Todos los antecedentes jurisprudenciales permiten concluir que la interpretación hecha por las autoridades judiciales enjuiciadas a través de la presente acción, están vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, pues pretenden excluir la aplicación de la norma [artículo 146 de la Ley 100 de 1993] a los servidores públicos del orden nacional sin justificación alguna.

Ese entendimiento fue el que le dio la Corte Constitucional, pues si bien se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, las razones para hacerlo fue la conclusión de la no mención de los servidores públicos del orden nacional en el artículo, no implicaba “necesariamente” excluidos de la aplicación de la norma. 2.3.6. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del contenido y alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, asunto que ya fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, tal y como puede constatarse en la sentencia del 21 de marzo de 2019[31]. Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que deniegue las pretensiones de la demanda de lesividad promovida por la Universidad de Córdoba. 2.3.7.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.3.8.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.3.9.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.3.10.

Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, en lo referido al supuesto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.4. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela interpuesta por el señor Amado Pérez Trens.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Amado Pérez Trens, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 (vuelto) del cuaderno principal. [2] Folio 7 ibídem. [3] Folio 8 (vuelto) ibídem. [4] La parte actora se refirió al expediente 11001-03-25-000-2015-00710-00. [5] Folio 8 (vuelto) ibídem. [6] Folio 12 ibídem. [7] Ibídem. [8] Expediente 08001-23-31-000-2005-02966-03 (2434-10). [9] El actor citó las sentencias C-410 de 1997, del 17 de abril de 2008 (expediente 25000-23-25-000-2004-05344-01), del 17 de abril de 2008 (expediente 68001-23-15-000-2001-03267-02), del 12 de febrero de 2009 (expediente 25000-23-25-000-2004-03756-01) y del 7 de abril de 2011 (expediente 25000-23-25-000-2004-06556) [10] Folios 22, 23 y 25 del cuaderno principal. [11] El a quo citó la providencia del 4 de abril de 2017, expediente 11001- 03-25-000-2015-00710-00 (2231-2015). [12] Folio 48 (vuelto) y 49 del cuaderno principal. [13] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [14] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] SU-573 de 2017. [16] Ver CD obrante a folio 28 del cuaderno principal, archivo «EXPEDIENTE 2015-00207 CUADERNO Nº 1», página 556. [17] Ibídem, página 633. [18] Ibídem, archivo « EXPEDIENTE 2015-00207 SEGUNDA INSTANCIA Nº 2», página 39. [19] Ibídem, página 46. [20] Ibídem, página 57. [21] Ibídem, página 54. [22] Sentencia T- 123 de 2007. [23] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Folio 1 del cuaderno principal. [25] Ver CD obrante a folio 28 del cuaderno principal, archivo «EXPEDIENTE 2015-00207 SEGUNDA INSTANCIA Nº 2», página 54. [26] EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (resalta la Sala). [27] Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (resalta la Sala). [28] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Ver CD obrante a folio 28 del cuaderno principal, archivo « EXPEDIENTE 2015-00207 CUADERNO Nº 2», página 238. [30] Folios 1 a 12 del cuaderno principal. [31] Esa providencia, en lo que interesa, dice (folios 186 a 190 del cuaderno anexo): […] se infiere que las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales y departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, deben dejarse a salvo en virtud del artículo 146 ibídem; situación excepcional que difiere del caso bajo estudio, toda vez que implicaría convalidar una situación pensional reconocida por una convención colectiva de trabajo a un empleado público del orden nacional, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado […] en reiterados pronunciamientos, al igual que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […].

Entonces, acorde a la interpretación jurisprudencial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse la Universidad de Córdoba de un establecimiento universitario de carácter nacional desde la Ley 37 de 1966, no es admisible convalidar la situación del demandado con el mencionado artículo. […] De conformidad con el marco normativo analizado en esta providencia y los supuestos fácticos debidamente acreditados mediante las pruebas documentales arrimadas al expediente, incluyendo la propia resolución demandada, la Sala concluye que no son de recibo los argumentos del apelante toda vez que la Universidad de Córdoba es una entidad creada mediante Ley 37 de 1966 y es de carácter nacional, motivo por el cual no es posible la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado de dicha disposición valida situaciones jurídicas definidas en favor de empleados territoriales, con base en normas municipales, departamentales y convencionales.