Micelio
25000-23-42-000-2015-05658-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Manuel Agustín Chacón Losada·Demandado: Administradora Colombia De Pensiones – Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05658-01(4655-17) Actor: MANUEL AGUSTÍN CHACÓN LOSADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Manuel Agustín Chacón Losada, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Manuel Agustín Chacón Losada acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNR 162994 de mayo 12 de 2014, emitida por la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por medio de la cual se negó la solicitud de Reliquidación de la Pensión de Vejez a favor del señor MANUEL AGUSTIN CHACON LOSADA, al considerar que para calcular el ingreso base de liquidación, si le faltare más de 10 años al señor CHACON para adquirir el derecho a la pensión, se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas; y que con respecto a los factores salariales, serán los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNR 93078 de marzo 26 de 2015, emitida por la Dra. Zulma Constanza Guauque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. GNR 162994 de mayo 12 de 2014, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. VPB 56419 de agosto 12 de 2015, emitida por la Dra. Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 162994 de mayo 12 de 2014, confirmándola en todas sus partes.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de NULIDAD de los Actos Administrativos acusados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que reconozca y pague la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe el demandante MANUEL AGUSTIN CHACON LOSADA, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al Ingreso Base de Liquidación, constituido por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en este caso el comprendido entre el 4 de junio de 2006 y 3 de junio de 2007, la cual debe efectuarse a partir del día 2 de junio de 2007, y solo si esta liquidación, es igual o superior al valor reconocido inicialmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila del Cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010), Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09); y por ser beneficiario del Régimen de transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

QUINTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante MANUEL AGUSTIN CHACON LOSADA, el valor de las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 2 de junio de 2011 y hasta la fecha en que se incluya en nómina el valor reliquidado de esta prestación, teniendo en cuenta para ello, el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios a entidades del Estado, en este caso el comprendido entre el 4 de junio de 2006 y 3 de junio de 2007, lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila del Cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010), Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).

SEXTA: Conforme a las anteriores declaraciones, Sírvase Señor Juez realizar el ejercicio en el que se calcule el Ingreso Base de Liquidación y consecuentemente la cuantía inicial de la Pensión de Vejez con la Reliquidación que se impetra; lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y también para que no exista ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.

SEPTIMA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a PAGAR en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.

OCTAVA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a PAGAR al señor MANUEL AGUSTIN CHACON LOSADA, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio de 2011. NOVENA: La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

DECIMA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. UNDECIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del C. P. A. C. A., en concordancia con el Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, artículos del 1° al 6°.

Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 302814 de 14 de noviembre de 2013, reconoció una pensión de jubilación al señor Manuel Agustín Chacón Losada, efectiva a partir del 2 de junio de 2011. 2. A través de la Resolución GNR 162994 de 12 de mayo de 2014, la entidad demandada negó la reliquidación solicitada por el actor y señaló que: i) el señor Manuel Agustín Chacón Losada era beneficiario del régimen de transición; ii) laboró un total de 1682 semanas; iii) “que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1º del decreto 1158 del 3 de junio de 1994”. 3. inconforme, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución GNR 93078 de 26 de marzo de 2015 confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Y mediante la Resolución VPB 56419 de 12 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de apelación que confirmó en todas sus partes el acto que negó al reliquidación solicitada por el actor. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 48, 53 y 83 Ley 33 de 1985, artículo 1° Ley 100 de 1993, artículos: 36 inciso segundo, 288, 141 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; y, iv) inexistencia del derecho reclamado.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 25 de abril de 2017[5]. En ella se fijó en los siguientes términos: “(…) establecer si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el “… 75% (del) ingreso base de liquidación, constituido por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios… comprendido entre el 4 de junio de 2006 y el 3 de junio de 2007…” Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones: i) GNR 162994 de 12 de mayo de 2014; ii) GNR 93078 de 26 de marzo de 2015; iii) VPB 56419 de 12 de agosto de 2015.

A título de restablecimiento, ordenó “reliquidar la pensión de jubilación del señor Manuel Agustín Chacón Losada, (…), con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (sueldo básico, las primas de vacaciones, técnica, servicios y navidad y bonificación por servicios)” El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia fallo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[6].

Alegatos Mediante auto de 27 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7]. Las partes y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Manuel Agustín Chacón Losada, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[9] mediante la Resolución 302814 de 14 de noviembre de 2013, reconoció una pensión de jubilación al señor Manuel Agustín Chacón Losada, efectiva a partir del 2 de junio de 2011.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Manuel Agustín Chacón Losada nació el 2 de junio de 1956. 2. Adquirió el estatus el 2 de junio de 2011. 3. La liquidación de la pensión se realizó con 1.682 semanas, equivalente al 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. 4. Los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

A través de la Resolución GNR 162994 de 12 de mayo de 2014, la entidad demandada negó la reliquidación solicitada por el actor y señaló que: i) el señor Manuel Agustín Chacón Losada era beneficiario del régimen de transición; ii) laboró un total de 1682 semanas; iii) “que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1º del decreto 1158 del 3 de junio de 1994”.

Inconforme, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución GNR 93078 de 26 de marzo de 2015 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. En ella se indicó: “se procedió al liquidar la prestación teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios con el sector público laborado con el Ministerio de Cultura, sin que la mesada pensional que arrojó dicho estudio fuera más favorable a la ya reconocida y que se viene cancelando actualmente” Mediante la Resolución VPB 56419 de 12 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de apelación que confirmó en todas sus partes el acto que negó al reliquidación solicitada por el actor.

Y se aclaró que: “mediante la Resolución No. 302814 de 14 de noviembre de 2013, esta entidad concedió una pensión de vejez a favor del señor CHACÓN LOSADA MANUEL AGUSTÍN, (…) efectiva a partir del 02 de junio de 2011, en cuantía inicial de $3.738.437.oo, que la liquidación se realizó con 1682 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $4.984.583 al cual se le aplicó el 75% de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

(…) con el promedio de los salarios devengados dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación”. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Manuel Agustín Chacón Losada, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[10].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Manuel Agustín Chacón Losada no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de |Artículo 1| |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) | | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El señor | | | |Los | | |Manuel |55 años |20 años |10 años |establecido|75% | |Agustín | | | |s en el | | |Chacón Losada| | | |Decreto | | |a la fecha de| | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994 | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |pensional 2 de | | | | | |junio de 2011 | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Manuel Agustín Losada, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Manuel Agustín Chacón Losada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 10 de agosto de 2017 que accedió a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 91 a 107 [5] Folios 119 a 123 [6] Folios 173 a 177 [7] Folio 207 [8] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -.

El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [10] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.