Micelio
25000-23-15-000-2019-00129-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Humberto Gómez Herrera·Demandado: Juzgado 25 Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / ACREDITACIÓN DE LAS CONDICIONES PARA ACCEDER A LA POSIBILIDAD DE LA CONDONACIÓN DE UN CRÉDITO EN EL ICETEX - No configuración / DESCONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO - No configuración / OMISIÓN EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] decidir si la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia al declarar cumplida la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) A juicio de la Sala, es razonable la decisión adoptada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, pues, en efecto, en cumplimiento de la orden de tutela, el Icetex revisó el caso del demandante, esto es, estudió lo referente a las pruebas SABER 11 y a la historia académica universitaria y explicó detalladamente los motivos por los que no obtuvo el puntaje necesario para beneficiarse de los créditos condonables.

Queda en evidencia que la autoridad judicial demandada verificó el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, puesto que comprobó que el Icetex realizara las gestiones ordenadas en la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019 (…) [de modo que,] [e]n realidad, el demandante pretende modificar el alcance de la orden de tutela, pues lo cierto es que esa orden no estuvo dirigida al reconocimiento del crédito condonable, sino a la verificación de los requisitos para acceder a ese crédito.

(…) [En ese orden de ideas,] la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia al declarar cumplida la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará la tutela interpuesta por [la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00129-01(AC) Actor: JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA Demandado: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Humberto Gómez Herrera contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El señor José Humberto Gómez Herrera interpuso tutela contra la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que declaró cumplida la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: 3.

Que en procura de la protección de los derechos fundamentales protegidos, se deje sin efecto el auto de fecha 29 de abril de 2019, proferido por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del trámite incidental hecho a la sentencia de tutela No. 11001-33-35-025-2018-00522-00. Y se orne (sic) al juez hacer cumplir de inmediato la sentencia de tutela de fecha 07 de marzo de 2019. 4.

Solicito de la manera más respetuosa al despacho judicial se le ordene al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, abrir a trámite el incidente de desacato contra el superior inmediato del ICETEX, en contra el (sic) director de la Unidad de Víctimas y los responsables del cumplimiento de la orden judicial del Ministerio de Educación Nacional, convocar audiencia pública con las partes y tomar una decisión en derecho según se expone en la presente Acción de Tutela. 5.

Que se le ordene a la UNIDAD DE ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA – FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS-, la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO PARA EL ACCESO, PERMANENTE A LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX– Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vincularme de inmediato a los créditos condenables (sic) para la educación superior de las víctimas de la violencia hasta que termine la carrera y que también deben pagar el valor del primer y segundo semestre, así como el auxilio de transporte tal y como lo establece el Reglamento Operativo. 2.

Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Humberto Gómez Herrera interpuso tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex, en calidad de Administrador del Fondo de Reparación para el Acceso Permanente y Graduación de la Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la educación. Textualmente, el demandante solicitó que se ordenara «que sea aceptado como beneficiario de los préstamos condonables para las víctimas del conflicto armado»[2]. 2.2.

Mediante sentencia del 23 de enero de 2019, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de tutela, pues el Icetex dio cuenta de los motivos por los que el demandante no fue aprobado como beneficiario de los aludidos créditos condonables. 2.3. El señor Gómez Herrera apeló esa decisión y, por sentencia del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación y ordenó al Icetex que «revise nuevamente cada uno de los requisitos y criterios señalados en el reglamento operativo para la convocatoria 2019-1, específicamente la prueba de estado saber 11 o su equivalente, al igual que la admisión en la institución de educación superior»[3] y que «como consecuencia de la nueva sumatoria, determine si el señor JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, es beneficiario del fondo de la convocatorio 2019-1, motivando de forma clara y específica las razones de la decisión del interesado»[4]. 2.4.

El 12 de marzo de 2019, el señor José Humberto Gómez Herrera promovió incidente de desacato contra el director general del Icetex, pues, en su criterio, no cumplió la orden de tutela prevista en la sentencia del 7 de marzo de 2019, por haber omitido sumar el puntaje correspondiente al desempeño en las pruebas SABER 11. 2.5. Mediante providencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá declaró cumplida la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019 y dispuso el archivo del incidente.

El juzgado demandado señaló que «el ICETEX realizó nuevamente la revisión de los requisitos y criterios tenidos en cuenta en la calificación del puntaje del incidentante, teniendo en cuenta el puntaje en las pruebas SABER 11 cuyo puntaje máximo es de 50 por desempeño y, que al realizar la valoración por parte del ICETEX da una calificación de 18.8 de acuerdo con el puntaje obtenido en la prueba en mención, esto para un total de 37.8 en toda la valoración; y que al ser el puntaje de corte para el Distrito Capital de 63 no le alcanzó para ser beneficiado»[5]. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Humberto Gómez Herrera manifestó que la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019. 3.1.1. Adujo que no fue incluido como beneficiario de préstamos condonables para víctimas de la violencia, «a pesar de cumplir con los requisitos»[6]. 3.1.2.

Explicó que la providencia cuestionada desconoce su condición de víctima de la violencia y que vulnera los derechos reconocidos por la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 3.1.3. Aseguró que la decisión cuestionada pone en riesgo el derecho a la educación, toda vez que actualmente cursa la carrera de derecho y no cuenta con los recursos económicos para pagar el correspondiente semestre. 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, por conducto del juez encargado, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 4.1.1. Que el informe rendido por el Icetex en el trámite incidental evidencia el cumplimiento de la orden de tutela y da cuenta de las siguientes situaciones: (i) que el demandante no informó el puntaje de la prueba SABER 11 ni el promedio de notas de la carrera de derecho y, por ende, el puntaje obtenido inicialmente en dicho ítem fue de cero;

(ii) que no se desconoció que el actor fuera víctima del conflicto; (iii) que el demandante no dio cuenta de otras situaciones especiales (cabeza de familia, pertenencia a grupo étnico o víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual), de modo que no obtuvo puntaje en ese aspecto, y (iv) que el señor Gómez Herrera es responsable exclusivo de la información que consignó en el formulario de inscripción a la convocatoria. 4.1.2.

Que, además, el Icetex revisó nuevamente el caso del actor y tuvo en cuenta el puntaje que obtuvo en las pruebas SABER 11, que otorgaba un máximo de 50 puntos en la convocatoria. Que, por consiguiente, se determinó que al actor le correspondían 18,8 puntos por la calificación que obtuvo en la prueba SABER 11 que en total obtuvo 37,8 puntos, que resultaron insuficientes para acceder a los créditos condonables, en tanto que el puntaje mínimo era de 63. 4.1.3.

Que el demandante interpuso otra demanda de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, por supuesta mora en la decisión del incidente de desacato, pero que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó esa tutela. 4.1.4. Que, en todo caso, el señor Gómez Herrera no ha acreditado las manifestaciones que ha realizado sobre el supuesto desconocimiento de su condición de víctima del conflicto armado colombiano. 4.1.5.

Que, además, el actor no recurrió la providencia objeto de la tutela de la referencia y eso evidencia que no está cumplido el requisito de subsidiariedad. 4.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex alegó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor Gómez Herrera, por lo siguiente: 4.2.1. Que la decisión de no reconocer crédito condonable al demandante está debidamente sustentada en que no obtuvo el puntaje mínimo requerido en la respectiva convocatoria. 4.2.2.

Que el demandante fue debidamente informado de los motivos por los que no fue seleccionado como beneficiario de los créditos condonables creados para personas víctimas de la violencia. 4.2.3. Que, de hecho, la situación descrita deriva en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Icetex, por no estar demostrado que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor José Humberto Gómez Herrera. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que el demandante no demostró que la autoridad judicial demandada desatendiera las pruebas aportadas en el trámite del incidente de desacato promovido contra el director general del Icetex.

Que, además, no se observa que la decisión cuestionada sea arbitraria o caprichosa. 5.1.2. Que el actor no dio cuenta de la existencia de ninguno de los defectos específicos definidos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.1.3. Que, por último, el señor Gómez Herrera expuso argumentos que no son consistentes con lo expuesto en la providencia cuestionada.

Que, en efecto, el actor pretende ampliar el amparo concedido en la tutela del 7 de marzo de 2019, pues pide ser incluido como beneficiario de los créditos condonables otorgados por el Icetex a las víctimas del conflicto armado colombiano. 6. impugnación 6.1. El señor José Humberto Gómez Herrera impugnó la sentencia del 13 de agosto de 2019.

En síntesis, reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció su condición de víctima de conflicto armado interno y las pruebas que demostraban el incumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019. 6.1.1. También adujo que el a quo desconoció la posibilidad que tiene el juez de tutela de dictar decisiones extra petita, con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Que «en el caso que nos ocupa había lugar a que el juez de tutela se pronunciara más allá del petitum hecho en la demanda de tutela»[7]. 6.1.2. Que también debe tenerse en cuenta que en la convocatoria 2019-2 también fue rechazado y eso demuestra la actitud discriminatoria realizada por el Icetex. CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por el señor José Humberto Gómez Herrera, en primer lugar, la Sala debe verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela.

En caso de encontrar que sí era procedente estudiar el fondo de asunto, la Sala realizará el estudio correspondiente y adoptará la decisión a que haya lugar.. 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[8], requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite. 1.4.

Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio». 2.

De la procedencia de la tutela en el caso concreto 2.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor José Humberto Gómez Herrera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que declaró cumplida la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019 y dispuso el archivo del incidente. 2.1.1.

En concreto, el demandante alegó que la providencia del 29 de abril de 2019 fue dictada con desconocimiento de sus derechos como víctima del conflicto armado y en contravía de las pruebas que evidenciaban el incumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019. 2.1.2. A juicio de la Sala, es procedente estudiar el fondo del asunto, puesto que el señor Gómez Herrera cuestiona una actuación posterior a la sentencia de tutela y reclama la protección de derechos supuestamente vulnerados en el trámite del incidente de desacato promovido para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019.

Es decir, se configura una de las causales que la Corte Constitucional definió para que proceda la tutela contra providencias dictadas en trámites de tutela. 2.1.3. Además, el estudio de fondo se hace procedente porque la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, debe resaltarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, contra lo alegado por la autoridad judicial demandada, las normas procesales aplicables a la acción de tutela no señalan que la providencia que deniega el desacato sea susceptible de recursos. 2.1.3.1. El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al regular la figura del desacato, señala textualmente que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Al respecto, en la sentencia C-243 de 1996 dijo lo siguiente:   En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.

¿Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C.de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone?   La Corte estima que esta interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones:   -Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C.de P. C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada.   - Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando.

Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias  que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.   - Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.

Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad. 2.1.3.2.

Siendo así, como se anunció, queda desestimada la procedencia de algún recurso contra el auto del 29 de abril de 2019, dictado por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. 3. Del asunto de fondo en el caso concreto 3.1. En los términos expuestos por la parte actora, el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia al declarar cumplida la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Lo primero que conviene decir es que, en sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación y ordenó al Icetex lo siguiente: (i) que «revise nuevamente cada uno de los requisitos y criterios señalados en el reglamento operativo para la convocatoria 2019-1, específicamente la prueba de estado saber 11 o su equivalente, al igual que la admisión en la institución de educación superior»[9] y (ii) que «como consecuencia de la nueva sumatoria, determine si el señor JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, es beneficiario del fondo de la convocatorio 2019-1, motivando de forma clara y específica las razones de la decisión del interesado»[10]. 3.3.

El señor José Humberto Gómez Herrera formuló incidente de desacato, pues, en su criterio, el Icetex no cumplió la orden de tutela. Al resolver ese incidente, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, en providencia del 29 de abril de 2019, dijo lo siguiente[11]: A folio 63 al 65 del expediente, la Accionada mediante memorial resolvió dicho requerimiento informando: i) Que el 10 de abril de 2019 el ICETEX solicitó al señor JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA remitir la hoja de Matrícula de la Institución y su resultado en la prueba de Estado dado que como se evidencia en el formulario de inscripción el tutelante registró en el ítem que el semestre para el cual desea el giro es para el décimo semestre. ii) Que teniendo en cuenta, que para los aspirantes que inician en primer semestre, el criterio a evaluar por desempeño académico, son las pruebas SABER 11 y para el caso de los aspirantes que realizan la solicitud de crédito a partir de tercer semestre académico el criterio a evaluar es el promedio obtenido en el semestre anterior, y que al momento de presentarse el actor a la convocatoria en su formulario de inscripción indicó que el semestre para el que desea el giro es el décimo y al no indicar en el espacio promedio de notas del semestre anterior diligenciado no aplica, por lo tanto su puntaje fue cero (0). iii) Que al señor Gómez Herrera, no se le indicó que no sea una víctima del conflicto armado, pues es uno de los requisitos para que pudiera participar en la convocatoria; como segunda etapa son calificados como “Sujeto de Protección Constitucional” según la información que el mismo ciudadano suministra en su formulario de inscripción, en el cual no indicó que fuera mujer cabeza de familia, víctima de delitos contra la libertad y la integridad sexual, pertenecer a un grupo étnico o que representara alguna, razón por la cual no tuvo puntaje. iv) Reiteró la entidad incidentada, que la información diligenciada en el formulario de inscripción es responsabilidad única del aspirante, en este caso del señor José Humberto Gómez Herrera.

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el ICETEX realizó nuevamente la revisión de los requisitos y criterios tenidos en cuenta en el puntaje del incidentante, teniendo en cuenta el puntaje en las pruebas SABER 11 cuyo puntaje máximo es de 50 por desempeño y, que al realizar la valoración por parte del ICETEX da una calificación de 18.8 de acuerdo al puntaje obtenido en la prueba en mención, esto para un total de 37.8 en toda la valoración; y que al ser el puntaje de corte para el Distrito Capital de 63 no le alcanzó para ser beneficiado. 3.3.1.

Como se ve, el juzgado demandado concluyó que el Icetex cumplió con la orden de tutela, por cuanto revisó el caso del demandante, tuvo en cuenta el resultado de las pruebas Saber 11 y recalificó el puntaje obtenido en la convocatoria para el otorgamiento de créditos educativos condonables para víctimas del conflicto. Asimismo, advirtió que, pese a la revisión del caso del actor, el puntaje obtenido aún era insuficiente para que accediera a los aludidos créditos condonables. 3.4.

Ahora bien, en la demanda de tutela, el señor Gómez Herrera alegó que la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, cumplió los requisitos de la convocatoria y debía ser incluido como beneficiario de los créditos educativos condonables creados para víctimas del conflicto. 3.5.

A juicio de la Sala, es razonable la decisión adoptada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, pues, en efecto, en cumplimiento de la orden de tutela, el Icetex revisó el caso del demandante, esto es, estudió lo referente a las pruebas SABER 11 y a la historia académica universitaria y explicó detalladamente los motivos por los que no obtuvo el puntaje necesario para beneficiarse de los créditos condonables.

Queda en evidencia que la autoridad judicial demandada verificó el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, puesto que comprobó que el Icetex realizara las gestiones ordenadas en la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019. 3.6. En realidad, el demandante pretende modificar el alcance de la orden de tutela, pues lo cierto es que esa orden no estuvo dirigida al reconocimiento del crédito condonable, sino a la verificación de los requisitos para acceder a ese crédito.

La sentencia del 7 de marzo de 2019 ordena que el Icetex revise nuevamente el caso del actor, de conformidad con «los requisitos y criterios señalados en el reglamento operativo para la convocatoria 2019-1», y (ii) que explique las razones por las que tendría o no derecho al crédito condonable, mas no que reconozca el derecho a dicho crédito. 3.7.

Queda resuelto el problema jurídico de fondo: la providencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia al declarar cumplida la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 3.8.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará la tutela interpuesta por el señor José Humberto Gómez Herrera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Humberto Gómez Herrera, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 34 y 35 del expediente de tutela. [2] Folio 53 del expediente. [3] Folio 73 ibídem. [4] Ibídem. [5] Folio 115 del expediente. [6] Folio 19. [7] Folio 263. [8] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [9] Folio 73. [10] Ibídem. [11] Folios 114 y 115.