ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional.
(…) Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el demandante fue absuelto penalmente, la orden de la Fiscalía, en su momento, estuvo fundamentada en las pruebas que demostraban que el señor [J.J.C.R.] muy posiblemente cometió el delito de porte de estupefacientes.
Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues sí tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el proceso penal culminó con absolución. (…) De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al actor por el delito de porte de estupefacientes, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, en consecuencia, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa.
(…) La Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) [en tanto que, para la Sala,] la providencia cuestionada sigue los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, para los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, «deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva».
Justamente, en el sub lite, como ya se dijo, la autoridad judicial analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. (…) Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04330-00(AC) Actor: JOSÉ JAIME CASTRO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores José Jaime Castro Ramírez, Hernando Castro Ramírez, Jairo Castro Ramírez, Francisco Antonio Castro Ramírez y Alicia Ramírez de Castro contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]: 2. Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso de reparación directa de radicado 18001-23-31-000-2002-00026-01, por la que se decidió revocar la condena a la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta de que fui objeto por casi dos años. 3.
Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, emitir sentencia nuevamente en la que se acceda a las pretensiones de reparación integral dentro del proceso de radicado 18001-23-31-000-2002-00026-01 en favor de los suscritos. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Los demandantes instauraron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial[2] y la Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Jaime Castro Ramírez, ocurrida entre el 22 de junio de 1998 y el 28 de marzo de 2000, en virtud de la medida de aseguramiento impartida por la autoridad demandada en el curso de la investigación por la posible comisión del delito de tráfico o fabricación de estupefacientes. 2.2.
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de inocencia del señor José Jaime Castro Ramírez, por ser absuelto en sentencia del 19 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Florencia. 2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de octubre de 2018[3], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.
En concreto, la Sección Tercera de esta Corporación estimó que no hubo responsabilidad por privación injusta de la libertad, por cuanto el señor José Jaime Ramírez Castro realizó conductas determinantes para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación penal y dictara la medida de aseguramiento. 3. Argumentos de la tutela 3.1.
Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes manifestaron que la sentencia del 29 de octubre de 2018 incurrió en defecto fáctico, puesto que existió un error en la valoración de las pruebas del proceso de reparación directa, que supuestamente demostraban que la detención preventiva fue dictada sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000. 3.2.1.
Que no se tuvo en cuenta que si bien la moto del actor fue encontrada al frente de la vivienda en que ocurrió el ilícito, lo cierto es que estaba allí porque tuvo problemas mecánicos. Que se demostró que la moto únicamente encendió cuando el demandante le puso la bujía que se había dañado. 3.2.2. Que tampoco se demostró que el actor hubiera estado en la casa en que ocurrió el delito.
Que la testigo Lilia Socorro Rojas señaló que dos personas dejaron bolsas con estupefacientes en la aludida vivienda y afirmó que una de dichas personas sangraba de una mano. Que el actor presentaba una lesión en un dedo de la mano, pero eso fue porque había sufrido un accidente de tránsito en días anteriores. Que, de hecho, fueron desconocidas las pruebas que evidenciaban la atención médica recibida a raíz del accidente de tránsito. 3.2.3.
Que hubo una demora injustificada en la diligencia de identificación realizada a la señora Lilia Socorro Rojas y que, de hecho, en esa diligencia la testigo manifestó que el actor no era una de las personas que dejó las bolsas con estupefacientes. 3.2.4. Que la investigación de la Fiscalía fue parcializada, toda vez que omitieron pruebas que favorecían al demandante.
Que así ocurrió con las fotografías que le tomaron al actor el día de los hechos, que dejaban en evidencia la falta de coincidencia entre la descripción realizada por la testigo Lilia Socorro Rojas y la ropa que portaba aquél día. 3.3. Que también hubo desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[4], dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que la autoridad judicial demandada no analizó de manera adecuada si las actuaciones de la víctima contribuyeron efectivamente a la concreción de la privación de la libertad. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 8 de octubre de 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en calidad de terceros con interés, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[6]. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que los argumentos expuestos en dicha providencia son suficientes para concluir que la tutela es improcedente. 5.2.
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque los demandantes no interpusieron los recursos procedentes contra la sentencia cuestionada. 5.2.1. Que los demandantes tampoco demostraron que se configurara alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y eso evidencia que simplemente buscan acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.2.2.
Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada en el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, en efecto, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que la conducta de la víctima condujo a que se abriera el proceso penal y a que se dictara la medida de privación de la libertad. 5.2.3.
Que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó el criterio en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y señaló que los demandantes no demostraron que la decisión cuestionada hubiere incurrido en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. 5.3.
El Secretario General de la Policía Nacional pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la sentencia cuestionada no se analizó la responsabilidad de esa entidad frente a los hechos que derivaron en la privación de la libertad del señor José Jaime Castro Ramírez. 5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto, a su juicio, los demandantes utilizan la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa y no se evidenció perjuicio irremediable.
Que, además, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta más de seis meses después de dictada la sentencia del 29 de octubre de 2018. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Debe resaltarse que sí está cumplido el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada el 25 de abril de 2019[10] y la demanda de tutela fue radicada el 1° de octubre de 2019[11], esto es, antes del vencimiento del término de seis meses, que ha sido aceptado por la Sala Plena de esta Corporación como prudencial para efecto de ejercer la acción de tutela. 2.2.
La parte actora alegó que la providencia del 29 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en: (i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria frente a la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta al señor José Jaime Castro Ramírez, y (ii) desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.
Siendo así, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional. 3.
De la providencia cuestionada 3.1. Con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en alguno de los defectos alegados, es pertinente citar el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En concreto, la providencia sostuvo[12]: 10.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[13], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 11. La Fiscalía Regional de Bogotá adscrita a la Unidad de Narcotráfico impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Jaime Castro Ramírez, con fundamento en una denuncia penal y en indicios que determinaban su participación en el hecho delictivo, pues fue visto al saltar una tapia de la casa donde se encontraron la sustancia estupefaciente, sangraba su mano derecha y pretendió recoger una moto que estaba implicada en los hechos [hecho probado 7.3].
Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] se ordenó el allanamiento de la residencia demarcada con 8-83, lugar donde fueron atendidos por la señora LILIA SOCORRO ROJAS, quien informó que efectivamente dos sujetos habían saltado desde la casa vecina, uno ellos sangraba en una mano y al parecer ocultaron un paquete en lugar que ella no había logrado detectar.
Tal atestación fue posteriormente corroborada al encontrar precisamente debajo de varios troncos de leña la caja de cartón contentiva de la sustancia y una balanza. Indicó igualmente que cuando se hallaban dedicados a la segunda diligencia de allanamiento y registro hizo presencia el sujeto lesionado con el propósito de retirar la motocicleta, momento aprovechado por la autoridad policial para consolidar su aprehensión. Iniciadas las pesquisas de rigor en el sector, se pudo establecer que ninguna de las motos encontradas pertenecía a residentes de aquella cuadra […] Tal atestación encontró pleno respaldo probatorio con los resultados del segundo allanamiento.
Fue precisamente aquí donde la residente del inmueble, aseguró que dos sujetos, uno de ellos presentando una lesión en una de sus manos, habían saltado de la casa vecina con el propósito de ocultar un paquete, sin que ella hubiese podido detectar el lugar exacto de su camuflaje. Recordemos igualmente que de la requisa minuciosa se logró incautar los tres kilogramos de cocaína, que precisamente minutos antes había anunciado el inicialmente retenido.
Así mismo que la información suministrada por LILIA SOCORRO ROJAS la que permitió la individualización de uno de propietarios del sicotrópico, esto es, JOSE CASTRO RAMIREZ de quien se pudo establecer presentaba sangrado en uno de los dedos de la mano derecha, aunado a otras lesiones de las que se dejó expresa constancia. Aunado a lo anterior, coincide con la versión de haber sido dos los sujetos que saltaron la tapia, con el hecho de haberse encontrado una segunda motocicleta aparcada en el mismo lugar, sin que se hubiese logrado establecer qué persona la abandonó en el sitio del allanamiento [… ] (f. 48 a 54 c.6).
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a José Jaime Castro Ramírez por infracción a la Ley 30 de 1986 y el Tribunal Superior de Florencia en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia, porque existía duda respecto de su participación en los hechos [hecho probado 7.5]. Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a José Jaime Castro Ramírez por in dubio pro reo y el Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 3.1.1.
Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró que el señor José Jaime Castro Ramírez contribuyó de manera eficiente a la realización del daño, pues si bien fue absuelto por el Tribunal Superior de Florencia en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que a lo largo del proceso penal se evidenció que había serios indicios de su participación en el delito de porte de estupefacientes, a saber: (i) fue visto saltando un muro de la casa en que fueron encontrados tres kilos de cocaína, (ii) se acercó a reclamar una moto vinculada al hecho delictivo, y (iii) presentaba una herida en la mano derecha, que coincidía con la descripción realizada por la testigo Lilia Socorro Rojas. 4.
Respuesta al problema jurídico planteado 4.1. Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el demandante fue absuelto penalmente, la orden de la Fiscalía, en su momento, estuvo fundamentada en las pruebas que demostraban que el señor José Jaime Castro Ramírez muy posiblemente cometió el delito de porte de estupefacientes. 4.2.
Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues sí tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el proceso penal culminó con absolución. Pero ocurre que también encontró probado que la actuación de la víctima fue determinante, toda vez que, se reitera, se vio involucrado en situaciones directamente relacionadas con el hecho delictivo. 4.2.1.
De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al actor por el delito de porte de estupefacientes, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, en consecuencia, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa. 4.3.
La Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Veamos. 4.3.1. Conviene precisar, por un lado, que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[14]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[15]. 4.3.2.
Por consiguiente, no puede suponerse que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad. Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. 4.3.3.
Además, la providencia cuestionada sigue los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, para los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, «deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva».
Justamente, en el sub lite, como ya se dijo, la autoridad judicial analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. 4.4. Siendo así, queda resuelto problema jurídico: la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los demandantes. 4.5.
Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por los señores José Jaime Castro Ramírez, Hernando Castro Ramírez, Jairo Castro Ramírez, Francisco Antonio Castro Ramírez y Alicia Ramírez de Castro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente de reparación directa allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del cuaderno principal. [2] Representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [3] Notificada mediante edicto desfijado el 25 de abril de 2019 (folio 561 del expediente de reparación directa). [4] Expediente 66001-23-31-000-2017-00235-01 (46947). [5] Folio 22 del cuaderno principal. [6] Folios 23 a 29 ibídem. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Folio 561 del expediente de reparación directa. [11] Folio 1 del cuaderno principal. [12] Folios 556 a 560 del expediente de reparación directa. [13] Cita del texto original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.