Micelio
11001-03-15-000-2019-04250-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Fernando Galindo González Y Otros·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL MOVIMIENTO POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO - No se encuentran acreditados / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico o en violación directa de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los demandantes contra los actos que denegaron el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo.

(…) [L]a Sala concluye que no hubo defecto fáctico, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció la situación de violencia padecida por integrantes del Nuevo Liberalismo y concluyó razonadamente que, en todo caso, esa situación de violencia no fue la causa efectiva de la pérdida de la personería jurídica. En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso ordinario, el Nuevo Liberalismo perdió la personería jurídica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el Partido Liberal.

Esta situación también justifica de manera razonable y suficiente la decisión de no aplicar el precedente fijado en el caso de la Unión Patriótica, pues la voluntad de esa colectividad no fue la causa eficiente de la pérdida de la personería jurídica. Como se expuso, los integrantes de la Unión Patriótica fueron exterminados de manera sistemática y eso impidió que acudieran en condiciones de igualdad a la contienda electoral y que obtuvieran el mínimo de votos exigidos para conservar la personería jurídica.

(…) Siendo así, queda desvirtuado el defecto fáctico alegado por la parte actora. (…) En criterio de la Sala, tampoco se advierte la violación directa de lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2017, por cuanto es cierto que únicamente ordena el reconocimiento de personería jurídica al partido Farc. Además, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es necesaria una reglamentación para efecto de dar aplicación a la apertura democrática prevista en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, la Sección Quinta de esta Corporación realizó un análisis conjunto de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto Legislativo 03 de 2017 y concluyó de manera adecuada y razonable que el Nuevo Liberalismo debía esperar la reglamentación legal para (…) hacer efectiva la posibilidad de recuperar la personería jurídica.

(…) Siendo así, también queda desestimada la violación directa de la Constitución Política. (…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04250-00(AC) Actor: FERNANDO GALINDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la tutela interpuesta por los señores Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Beatriz Góngora de García, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales a constituir partidos políticos y a la igualdad, que estimaron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]: 2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, ordene (i) al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al Nuevo Liberalismo, en los términos de la solicitud inicial presentada por los interesados ante la corporación electoral, o, (ii) subsidiariamente, que ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado reconocer personería jurídica al Nuevo Liberalismo o, que esa sección ordene al Consejo Nacional Electoral que proceda al reconocimiento de dicha personería jurídica, en los términos de la solicitud inicial presentada por los interesados ante la corporación electoral; 3.

Que ordene cualquiera otra medida que el juez constitucional de tutela considere pertinente en orden a la protección de nuevos derechos políticos, y 4. Que, de ser amparados los derechos de mis poderdantes, ordene el cumplimiento de esta sentencia en los términos de ley. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 2 de diciembre de 1988, el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de máximo líder y fundador del denominado Nuevo Liberalismo, solicitó la cancelación de la personería jurídica de ese movimiento político. 2.2. Mediante Resolución 17 del 17 de diciembre de 1998, el Consejo Nacional Electoral canceló la personería jurídica del Nuevo Liberalismo. 2.3.

El 9 de noviembre de 2017, los demandantes solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 2.4. Por Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018 y 2003 del 9 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral denegó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 2.5.

Los demandantes interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 794 de 2018, pues, a su juicio, desconoció los artículos 4, 29, 38 y 40 de la Constitución Política; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el Acto Legislativo 03 de 2017 y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc – EP. 2.6.

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no encontró probada la causal de violación de las normas en las que el acto debería fundarse. Concretamente, estimó que la aplicación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera requiere de reglamentación y porque no existe identidad fáctica y jurídica entre el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Farc y del Nuevo Liberalismo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora expuso las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes, luego de hacer un resumen de la providencia objeto de tutela, alegaron que, en este caso, la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.

Fáctico, puesto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció la violencia generalizada y sistemática que sufrió el Nuevo Liberalismo, tal y como ocurrió con la Unión Patriótica. Que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia reconocieron la situación de violencia sistemática ejercida contra el Nuevo Liberalismo, por parte de narcotraficantes y ciertos sectores políticos y militares. 3.2.1.1.

Que el testimonio rendido por el señor Iván Marulanda Gómez ante el Consejo Nacional Electoral es claro en señalar que el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento fue asesinado porque era la única forma de detener la llegada del Nuevo Liberalismo al poder. Que, además, el señor Juan Lozano Ramírez, antiguo dirigente del Nuevo Liberalismo, señaló que los militantes recibían amenazas de personal del narcotraficante José Gonzalo Rodríguez Gacha, que hubo atentados contra concejales y líderes de esa colectividad y que había temor de visitar regiones influenciadas por el narcotráfico. 3.2.1.2.

Que, en entrevista publicada por El Espectador, el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento indicó que el Movimiento de Restauración Nacional (Morena) era el brazo armado de las Autodefensas del Magdalena Medio y los acusó de sustituir las labores de seguridad a cargo del Estado. 3.2.1.3. Que la Fiscalía General de la Nación realizó estudios sobre los magnicidios de Luis Carlos Galán Sarmiento, Bernardo Jaramillo Ossa y Carlos Pizarro Leongómez y encontró elementos comunes, como autores, móviles y colaboradores. 3.2.1.4.

Que lo expuesto hace evidente que sí había identidad fáctica entre las situaciones de la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo y que, por ende, se daban las condiciones para el reconocimiento de la personería jurídica. Que, de hecho, también queda demostrada la improcedencia de dar un tratamiento jurídico diferente a las dos situaciones. 3.2.1.5.

Que si bien el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento solicitó la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo, lo cierto es que quedó demostrada la violencia ejercida contra ese movimiento político y la identidad de situación con la Unión Patriótica. Que «la renuncia a la personería jurídica de parte del Nuevo Liberalismo en función y por razón de participar en la consulta liberal para escoger candidato a la presidencia de la república es ciertamente un hecho importante para los efectos del asunto sub iúdice, pero lo relevante acá es que ese partido político que había renunciado a la personería jurídica fue víctima de la violencia política antes y después del asesinato de su líder, hecho que le impidió lograr el objetivo que se había propuesto con su unión al Partido liberal, e impidió además, en años posteriores su reconstitución como fuerza política independiente, por causa de las circunstancias de violencia política que había vivido y continúa viviendo dicho partido»[2]. 3.2.1.6.

Que las situaciones de la Unión Patriótica y del Nuevo Liberalismo fueron similares, por cuanto fueron objeto de violencia política. Que, por tanto, al igual que ocurrió con la Unión Patriótica, frente al Nuevo Liberalismo no era procedente «aplicar la regulación prevista en la ley para situaciones de normalidad a la solicitud de reconocimiento o restitución de personería jurídica hecha por los militantes del Nuevo Liberalismo»[3].

Que la autoridad judicial demandada «ha debido, como se hizo con la UNIÓN PATRIÓTICA, no aplicar la normativa vigente en la materia por ser inaplicables, reconocer personería jurídica y posteriormente sí aplicar las regulaciones pertinentes»[4]. 3.2.1.7. Que la demora en solicitar la recuperación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo se justifica en el riesgo al que estaban sometidos los militantes después del asesinato del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento.

Que la firma del acuerdo de paz con las Farc generó la posibilidad de recuperar la personería jurídica, pues permitió la creación y renacimiento de partidos políticos. 3.2.2. Violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio fundamental de igualdad, «al aplicar soluciones distintas a idéntica situación de violencia, independientemente de que se hubiera decretado la pérdida de personería jurídica o de que se hubiera renunciado a ella, pues el factor que determina la aplicación de una normatividad distinta es la violencia ejercida sobre el partido, como sucedió en ambos casos»[5]. 3.2.2.1.

Que también se desconoció que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc – EP y adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2017, amplió los espacios de participación política y obligó a que el Consejo Nacional Electoral adoptara una interpretación en la que privilegiara el restablecimiento de las personerías jurídicas de los partidos que las perdieron, «en especial si dicha pérdida deriva de actos de violencia»[6]. 3.2.2.2.

Que la falta de reglamentación no puede justificar la negativa de restablecimiento de personería jurídica a partidos políticos desaparecidos por causas violentas, por cuanto debe privilegiarse el efecto útil de dicho acuerdo y la prevalencia del derecho sustancial. 3.2.3. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 4 de julio de 2013[7], dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló los actos que denegaron el reconocimiento de personería jurídica a la Unión Patriótica. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 1° de octubre de 2019[8], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor Carlos Ardila Ballesteros, tercero interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[9]. 5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, hizo un recuento detallado del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de lo expuesto en la demanda de tutela y explicó lo siguiente: 5.1.1.

Que no hubo defecto fáctico, pues de ninguna manera se desconoció la situación de violencia que recayó sobre los militantes del Nuevo Liberalismo. Que, no obstante, ocurrió que, a diferencia del caso de la Unión Patriótica, en el caso del Nuevo Liberalismo hubo solicitud expresa de cancelación de la personería jurídica, con el fin de reintegrarse al Partido Liberal. 5.1.1.1.

Que en el caso de la Unión Patriótica se demostró que la situación de violencia hizo imposible que cumpliera los umbrales de votación mínimos para mantener la personería jurídica. 5.1.1.2. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló razonadamente que la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo no fue causada por la situación de violencia, pues se evidenció que tuvo origen un acto expreso y consiente de renuncia. Que, de hecho, así lo admite la propia demanda de tutela cuando distingue las circunstancias por las cuales la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo perdieron la personería jurídica. 5.1.1.3.

Que no se advierte que la valoración probatoria sea caprichosa y que la tutela no es procedente por el mero desacuerdo con esa valoración. 5.1.2. Que lo expuesto también demuestra que en el caso del Nuevo Liberalismo no era procedente aplicar la regla jurisprudencial fijada en el caso de la Unión Patriótica, por, justamente, no existir identidad frente a los hechos que dieron origen a la pérdida de la personería jurídica. 6.

Intervención de tercero con interés 6.1. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, manifestó lo siguiente: 6.1.1. Que la decisión de denegar la personería jurídica al Nuevo Liberalismo estuvo debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 265 [numerales 6 y 9] y 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011.

Que esas normas señalan que la personería jurídica se reconoce a partidos, grupos políticos o grupos significativos de ciudadanos que hayan participado en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República (requisito cualitativo) y que hayan obtenido una votación no inferior al 3 % de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional (requisito cuantitativo). 6.1.2.

Que existe una excepción a dicha regla, en el caso de organizaciones políticas que aspiren por las denominadas circunscripciones especiales de minorías étnicas. Que a esas organizaciones no se les exige el umbral de votación (requisito cuantitativo), sino que únicamente se requiere que hayan obtenido representación en el Congreso de la República. 6.1.3.

Que, en sentencia del 17 de marzo de 2000[10] y en otros pronunciamientos[11], la Sección Primera del Consejo de Estado aceptó que la exigencia de los aludidos requisitos contribuye a la efectividad de los postulados de transparencia en el libre juego de las fuerzas políticas. 6.1.4. Que no era procedente reconocer personería jurídica al Nuevo Liberalismo, toda vez que no cumple con las condiciones propias del caso de la Unión Patriótica.

Que, en efecto, la pérdida de personería jurídica del Nuevo Liberalismo tuvo origen en la cancelación solicitada por el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, mientras que la Unión Patriótica la perdió por causa de la violencia. 6.1.5. Que el Acto Legislativo 03 de 2017, de manera especial y excepcional, autorizó la creación del partido político Farc.

Que si bien el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera creó un régimen de transición para promover la creación de nuevos movimientos políticos y la reaparición de otros que perdieron representación en el Congreso de la República, lo cierto es que se trata de una autorización carente de reglamentación. Que, por ende, actualmente aplican las exigencias generales previstas en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y 3 de la Ley 130 de 1994. 6.1.6.

Que la tutela es improcedente, toda vez que no se advierte un error grave en la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[14]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En la demanda de tutela, los actores propusieron tres defectos: (i) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, la situación de violencia a la que fue sometido el Nuevo Liberalismo era equiparable a la de la Unión Patriótica, (ii) desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 4 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló los actos que declararon la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica, y (iii) violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de igualdad y del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, adoptado mediante Acto Legislativo 03 de 2017. 2.2.

En criterio de la Sala, no es necesario realizar un estudio específico del supuesto desconocimiento del precedente, pues se sustenta en la misma discusión planteada en cuanto al defecto fáctico, habida cuenta de que la parte actora alega que demostró que el Nuevo Liberalismo se encuentra en la misma condición de la Unión Patriótica y que, por ende, también debe reconocérsele personería jurídica. 2.3.

Siendo así, el problema jurídico se concreta en determinar si la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico o en violación directa de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los demandantes contra los actos que denegaron el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 2.4.

Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará el asunto en el siguiente orden: (i) del defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (ii) del defecto fáctico en el caso concreto; (iii) de la violación directa de la Constitución Política como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(iv) de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto, y (v) de la respuesta al problema jurídico planteado y decisión del caso. 3. El defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.2.

El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3.

La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[15]. 3.4.

En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[16]. 4.

Del defecto fáctico en el caso concreto 4.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia cuestionada encontró demostrado, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que el Nuevo Liberalismo fue fundado en 1979, por Luis Carlos Galán Sarmiento; (ii) que, el 18 de noviembre de 1985, Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de director nacional, solicitó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo;

(iii) que, mediante Resolución 6 del 28 de enero de 1986, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería al Nuevo Liberalismo; (iv) que, el 20 de noviembre de 1988, el Congreso del Nuevo Liberalismo autorizó a su director para que comunicara al Consejo Nacional Electoral la decisión de reintegrarse al Partido Liberal y de cancelar la personería jurídica;

(v) que, el 2 de diciembre de 1988, Luis Carlos Galán Sarmiento solicitó la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo, y (vi) que, por Resolución 17 del 7 de diciembre de 1988, la autoridad electoral decretó la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo. 4.1.1. Asimismo, la autoridad judicial demandada señaló que «no se puede desconocer que los fundadores y militantes del NUEVO LIBERALISMO fueron víctimas de la violencia padecida fruto del narcotráfico principalmente en las décadas de los 70 hasta inicio de los 90 en nuestro país, como dan cuenta los actos demandados e incluso también las pruebas allegadas al plenario»[17].

Que, de hecho, «incluso la Resolución 0276 de 2019 que se pide anular también lo destaca, que LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO fue asesinado como “…consecuencia de esta ola de violencia indiscriminada que surgió con el fin de intimidar al Estado; pues, como es de conocimiento general y tal y como lo declaró el Senador Iván Marulanda, GALÁN apoyó la extradición de narcotraficantes a Estados Unidos, aunado a que rechazó y expulsó de su organización política a la cabeza del Cartel de Medellín, razón por la cual fue declarado enemigo público de las organizaciones criminales derivadas de las mafias del narcotráfico”»[18]. 4.1.2.

Luego, la sentencia objeto de tutela puso de presente pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que también se dio cuenta de la violencia ejercida contra integrantes del Nuevo Liberalismo, por causa de la posición asumida por esa colectividad en favor de la extradición y de la lucha frontal contra el narcotráfico. Concretamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado citó las sentencias del 31 de agosto de 2011[19] (caso Alberto Rafael Santofimio Botero) y del 23 de noviembre de 2016[20] (caso Miguel Alfredo Maza Márquez). 4.1.3.

En ese contexto, la autoridad judicial demandada concluyó que «a pesar de la anterior situación condenable, no puede desconocerse que la cancelación de la personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO se dio a instancia de la solicitud que en su momento presentara el propio LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO apoyado en la decisión adoptada por sus militantes, en el sentido de reintegrarse al Partido Liberal, para desde sus filas continuar con la demanda de sus ideales, al punto que para la fecha del magnicidio de GÁLAN, este ya era parte del liberalismo»[21]. 4.1.4.

Seguidamente, la Sección Quinta aludió al marco normativo general que regula lo atinente a la obtención de personería jurídica y al caso excepcional de la Unión Patriótica, esto es, a la sentencia del 4 de julio de 2013, dictada por la propia Sección Quinta, que declaró la nulidad de los actos que decretaron la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica, por no obtener los votos necesarios para conservar dicha personería. De dicha sentencia, la autoridad judicial demandada resaltó los hechos de violencia que recayeron sobre los integrantes de la Unión Patriótica y cómo esos hechos impidieron que acudiera en condiciones de igualdad a la contienda electoral y que obtuviera los votos necesarios para conservar la personería jurídica.

En lo que interesa, fue citado el siguiente aparte de la sentencia del 4 de julio de 2013[22]: Entonces, se imponía, en un escenario de examen de la decisión consonante con los principios y valores que rigen nuestro Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, en el cual uno de sus fines esenciales es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, que el CNE tomara en consideración la excepcional situación que le había impedido al partido Unión Patriótica presentarse con verdadera garantía de participación igualitaria al debate electoral 2002 para Congreso de la República, circunstancia que se constituyó en el real motivo por el cual no le fue posible atender a las exigencias legales para conservar la personería jurídica.

En este orden, es evidente que la autoridad llamada a definir la imposición de los efectos negativos que prevé una disposición legal, está obligada a desentrañar la finalidad, el “thelos” que llevó al legislador a efectuar la respectiva regulación. No atender a su teleología implica que la potestad otorgada no se emplee para el objeto previsto. 4.1.5.

Al respecto, la Sección Quinta concluyó que no existía identidad fáctica entre los casos de la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo, por lo siguiente[23]: En otras palabras, en el citado antecedente la Unión Patriótica deprecó que no se les aplicara una consecuencia negativa derivada en la pérdida de su personería jurídica, mientras que en el asunto bajo examen los demandantes requieren la aplicación de una acción respecto de la agrupación a la que otrora pertenecieron que conduzca a recuperar la que perdieron voluntariamente.

En términos aún más precisos, mientras la Unión Patriótica perdió su personería al no poder presentar candidatos a las elecciones de 2002, por exterminio de sus militantes; el NUEVO LIBERALISMO solicitó su cancelación al definir su regreso al Partido Liberal Colombiano, según se demostró. De conformidad con tales precisiones, el contraste entre los dos casos enfrentados se ilustra en la existencia de una organización cuya pérdida de personería jurídica presenta un vínculo inescindible con la violencia sistemática que padeció; y otra que, a pesar de su reconocida calidad de víctima del mismo flagelo, canceló su personería jurídica por causas imputables al ejercicio de la autonomía de la voluntad partidista inscrita en un contexto político concreto, que tenía como principal protagonista la carrera por el máximo cargo gubernamental en Colombia, esto es, la Presidencia de la República, y los acuerdos que llevaron a la reunificación del liberalismo de entonces.

Queda en evidencia que la situación fáctica expuesta impone una clara diferencia en ambos casos, para la UP una imposibilidad ajena a su deseo, el cruel asesinato de sus integrantes, para el NUEVO LIBERALISMO la materialización del querer de sus militantes de regresar a las filas del partido liberal. Es decir, La Unión Patriótica sí perdió su personalidad jurídica mientras que el NUEVO LIBERALISMO renunció a ella; esto a pesar de que ambas organizaciones fueron víctimas de la violencia que padecía el país. La anterior no es una diferencia de menor valía porque con su decisión del 4 de julio de 2013, el Consejo de Estado buscaba que en casos excepcionales se estudiaran las razones fácticas que impidieron a la colectividad política que alcanzara el umbral legalmente exigido, superando el mero ejercicio de aplicación literal de la norma.

Es necesario advertir que la autoridad demandada, en los actos acusados, no desconoció las condiciones de violencia padecidas por los integrantes del NUEVO LIBERALISMO, solo dejó claramente establecida la inexistencia del nexo causal que debería existir entre la pérdida de la personería jurídica de dicho partido político y el “exterminio” de sus militantes, lo que fue un hecho claramente determinante a la hora de resolver el caso de la UP, en sede judicial.

La anterior conclusión es compartida por esta Sala porque, en efecto, no queda el menor asomo de duda que los partidos UNIÓN PATRIÓTICA y NUEVO LIBERALISMO fueron víctimas de la terrible ola de violencia que aquejó a nuestro país en las décadas de los 80 y 90, sin embargo, debe precisarse que no es cierto que esto sea la causa de la desaparición del NUEVO LIBERALISMO del escenario político nacional.

No obstante, no puede pasarse por alto que las exigencias fácticas y finalísticas requeridas por el Consejo de Estado a la hora de resolver solicitudes de restablecimiento de pérdida de personería jurídica de las agrupaciones políticas, propendió porque las colectividades contaran con igualdad de garantías a la hora de competir en los respectivos comicios y, finalmente, que fuera el voto popular el que definiera la colectividad que continuaría haciendo parte del debate político; y se demostró no fue lo ocurrido con el NUEVO LIBERALISMO, por el contrario, con su decisión de reintegro al Partido Liberal sus militantes pudieron continuar su activismo en dicha colectividad, como fue su voluntad.

Frente al escenario propuesto y de las pruebas obrantes en el proceso se debe concluir que el NUEVO LIBERALISMO decidió regresar a las filas de su partido de origen, el Liberal, y continuar con la defensa de sus ideales desde esa agrupación, al punto de que el propio LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO solicitó la cancelación de su personería y continúo con la defensa de sus ideales desde ese nuevo escenario; mientras que la UP, producto del asesinato de sus líderes y militantes, llegó al punto de no contar con candidato alguno que pudiera obtener los votos necesarios para alcanzar el umbral legalmente exigido, situación que claramente evidencia una desigualdad respecto de las demás colectividades que sí participaron en las elecciones. 4.1.6.

Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que el caso del Nuevo Liberalismo no guardaba identidad fáctica con el caso de la Unión Patriótica, puesto que si bien las dos colectividades fueron objeto de hechos de violencia, lo cierto es que la pérdida de personería jurídica del Nuevo Liberalismo obedeció a la propia voluntad de sus integrantes, mientras que la Unión Patriótica perdió la personería jurídica por causa directa de la violencia sistemática ejercida contra sus militantes. 4.2.

En ese contexto, la Sala concluye que no hubo defecto fáctico, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció la situación de violencia padecida por integrantes del Nuevo Liberalismo y concluyó razonadamente que, en todo caso, esa situación de violencia no fue la causa efectiva de la pérdida de la personería jurídica. En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso ordinario, el Nuevo Liberalismo perdió la personería jurídica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el Partido Liberal. 4.2.1.

Esta situación también justifica de manera razonable y suficiente la decisión de no aplicar el precedente fijado en el caso de la Unión Patriótica, pues la voluntad de esa colectividad no fue la causa eficiente de la pérdida de la personería jurídica. Como se expuso, los integrantes de la Unión Patriótica fueron exterminados de manera sistemática y eso impidió que acudieran en condiciones de igualdad a la contienda electoral y que obtuvieran el mínimo de votos exigidos para conservar la personería jurídica. 4.2.1.1.

Conviene decir que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente similares, toda vez que solo a partir de la identidad de casos y la diferencia de soluciones se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. 4.2.1.2. Al respecto, el profesor Michelle Taruffo dice: «[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dicho- que puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso»[24]. 4.2.1.3.

En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación». 4.2.1.4.

Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. 4.2.2. Por lo demás, conviene recordar que el defecto fáctico se configura cuando se advierte un evidente capricho u omisión en la valoración probatoria, pero lo cierto es que esa situación no se concreta en el sub lite, puesto que la providencia cuestionada dio cuenta de situaciones que evidencian diferencias relevantes entre los casos de la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo.

De hecho, debe decirse que el defecto fáctico no se concreta por el simple desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural del asunto, pues, se reitera, debe demostrarse que la decisión cuestionada contradice en sana lógica lo probado en el respectivo proceso. 4.2.3. Siendo así, queda desvirtuado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 5.

La violación directa de la Constitución Política como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. La Corte Constitucional ha entendido que esta causal tiene como fundamento que la propia Constitución reconoce su valor normativo y contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de las autoridades, esto es, que no precisan de otra norma para materializarlos.

Así como el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución puede ocurrir por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 5.2. La falta de aplicación directa de la Constitución ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto de la Constitución que se aplicó no resulta pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el juzgador le asigna al precepto constitucional un sentido o alcance que no le corresponde. 5.3. La Corte Constitucional ha sostenido que «resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados».

Concretamente, ha explicado que la causal de violación directa de la Constitución se estructura, así: (…) cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[25]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[26].

En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución  (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[27] y  (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[28].

En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[29]. 6.

De la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto 6.1. Conviene recordar que la parte actora alega el desconocimiento del Acto Legislativo 03 de 2017, «por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera y Estable».

A su juicio, dicho acuerdo permitía el reconocimiento directo de personería jurídica al Nuevo Liberalismo, tal y como ocurrió con el partido político de las Farc. 6.2. Al respecto, la sentencia del 16 de mayo de 2019 hizo un recuento detallado de las condiciones bajo las que fue reconocida la personería jurídica al partido político de las Farc.

De ese análisis, la Sala estima pertinente resaltar lo siguiente: 6.2.1. Que, mediante Resolución 691 del 31 de julio de 2017, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Farc, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.3.1.1. y 2.3.5. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y sin necesidad de exigir los requisitos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política. 6.2.3.

Que el artículo 2.3.5. del aludido acuerdo «consagra temas relativos a factores de inclusión de grupos no necesariamente políticos que se tienen como objeto de marginación histórica y depositarios de un mayor deber de protección por parte del Estado; sin que tampoco se evidencie alguna regla o prerrogativa que influya de manera concreta en el reconocimiento de personería jurídica a agrupaciones políticas»[30]. 6.2.4.

Que, de conformidad con la sentencia C-630 de 2017, el acuerdo no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico y que requiere implementación normativa por parte de las autoridades competentes, orientadas a garantizar su desarrollo y ejecución. 6.2.5. Que, en sentencia del 14 de marzo de 2019[31], la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la apertura política prevista en el acuerdo de paz no puede ser aplicada de manera directa, por cuanto requiere desarrollo legal.

Que, además, el reconocimiento de personería jurídica al partido Farc operó de pleno derecho, por virtud de lo previsto expresamente en el Acto Legislativo 03 de 2017. 6.3. En ese contexto, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente[32]: Así las cosas, de las anteriores transcripciones es dable extraer dos conclusiones: la primera, que en el caso de reconocimiento de la personería del Partido Político de las FARC-EP no se aplicó de manera directa el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pues como se demostró se requirió de un Acto Legislativo propio para tal fin, que estableciera las condiciones en que dicho reconocimiento debía darse; y la segunda, pero no por ello menos relevante, que las demás colectividades políticas interesadas en recuperar su personería jurídica, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final, para obtener un efecto similar, precisan de una reglamentación expresa que se echa de menos, a través de los mecanismos institucionales y de representación dispuestos por el Constituyente para tal fin, pues, se insiste, no hay lugar a la aplicación directa del Acuerdo.

En ese orden, es dable colegir que la situación esgrimida por los aquí demandantes no resulta equiparable a la de las FARC-EP, a quienes el propio acuerdo les otorgó de pleno derecho y sometidos, entre otros, a la dejación en armas el reconocimiento de partido político materializado en una norma positiva de nuestro ordenamiento constitucional; por lo tanto, al no haber situación contrastable bajo el supuesto de igualdad alegado entre el partido político de las FARC y el NUEVO LIBERALISMO; por tanto, este cargo de nulidad será despachado de manera negativa. 6.3.1.

Como se ve, la autoridad judicial demandada desestimó que la situación del Nuevo Liberalismo fuera equiparable a la del partido Farc, puesto que el reconocimiento de personería jurídica del segundo obedeció a lo expresamente previsto en el Acto Legislativo 03 de 2017 y que para los demás movimientos que aspiraran a recuperar la personería jurídica era necesaria una reglamentación legal. 6.4.

En criterio de la Sala, tampoco se advierte la violación directa de lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2017, por cuanto es cierto que únicamente ordena el reconocimiento de personería jurídica al partido Farc. Además, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es necesaria una reglamentación para efecto de dar aplicación a la apertura democrática prevista en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6.4.1.

No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, la Sección Quinta de esta Corporación realizó un análisis conjunto de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto Legislativo 03 de 2017 y concluyó de manera adecuada y razonable que el Nuevo Liberalismo debía esperar la reglamentación legal para efecto de hacer efectiva la posibilidad de recuperar la personería jurídica. 6.5.

Debe recordarse que la tutela contra providencias judiciales se concibe como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la providencia cuestionada, puesto que dicho mecanismo no se asimila a una instancia adicional ni puede convertirse en un medio para reabrir los debates razonablemente resueltos por los jueces naturales.

Se reitera, para que prospere el amparo de tutela frente a providencias judiciales debe demostrarse que existe arbitrariedad o capricho en la decisión cuestionada. 6.5.1. Al respecto, en sentencia T-310 de 2009, la Corte Constitucional indicó que «la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales». 6.6.

Siendo así, también queda desestimada la violación directa de la Constitución Política 7. Respuesta al problema jurídico y decisión del caso 7.1. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico ni en violación directa de la Constitución Política, cuando denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos que denegaron el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 7.2.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por los señores Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Beatriz Góngora de García, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Beatriz Góngora de García, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno principal. [2] Folios 37 y 38 ibídem. [3] Folio 39 ibídem. [4] Ibídem. [5] Folios 46 y 47 ibídem. [6] Folio 48 ibídem. [7] Expediente 2010-00027-00. [8] Folio 136 del cuaderno principal. [9] Folios 137 a 145 ibídem. [10] Expediente 5291. [11] Sentencias del 6 de noviembre de 2014 (expediente 00130-00) y del 2 de diciembre de 2010 (expediente 000148-01). [12] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [13] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] SU-573 de 2017. [15] Sentencia T-274 de 2012. [16] Ibídem. [17] Folio 87 del cuaderno principal. [18] Ibídem. [19] Expediente 31761. [20] Expediente 44312. [21] Folios 91 y 92 del cuaderno principal. [22] Folios 100 y 101 ibídem. [23] Folios 124 a 127 ibídem. [24] Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo.

Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174. [25] Cita original del texto citado: «Sentencias T-310 y T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). [26] Cita original del texto citado: «En la sentencia C – 590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación». [27] Cita original del texto citado: «Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández).

Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.  [28] Cita original del texto citado: «Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra);

T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [29] Cita original del texto citado: «En la Sentencia T – 522 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), se dijo que la solicitud debía ser expresa». [30] Folio 106 ibídem. [31] Expediente 2018-00114-00. [32] Folio 109 del cuaderno principal.