INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN POR APORTES El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL, previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que refiere “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del [demandante], bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00256-01(2664-17) Actor: GERMÁN MESA GARZÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor César Augusto Salinas Tejada, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Germán Mesa Garzón acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare a título de nulidad parcial los efectos del acto administrativo de la Resolución No. 214808 del 12 de junio de 2014. 2.- Que se declare a título de nulidad parcial los efectos del acto administrativo de la Resolución No. 19258 de 30 de octubre de 2014. 3.- Que se declare a título de nulidad total los efectos del acto administrativo de la Resolución No. 249225 del 16 de agosto de 2015. 4.- Que se declare a título de nulidad total los efectos del acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el 14 de septiembre de 2015. 5.- Que como consecuencia de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho se obligue a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de mi representado Germán Mesa Garzón dando aplicación a la Ley 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994 artículo 6 reglamentario de la citada ley, y demás factores salariales que establece la Ley y los devengados, de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.- Que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reliquide y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes con el 75% del salario correspondiente al último año de servicios, utilizando los factores que establece la ley con los devengados. 8.- Que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante, desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, es decir a partir del 01 de diciembre de 2013, debidamente actualizado o indexado. 9.- Que se reconozca y pague además de la obligación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconozca y pague a favor del demandante por concepto de intereses moratorios los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde los (4) meses siguientes a la radicación, como término máximo para resolver la pensión, es decir, desde el 09 de abril de 2014 sobre cada una de las mesadas hasta el mes de junio de 2014, sobre el valor girado y pagado en la Resolución No. 214808 del 12 de junio de 2014. 10.- Que se reconozca y pague además de la obligación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconozca y pague a favor del demandante por concepto de la indexación y/o actualización de la primera mesada pensional sobre el valor girado en la Resolución No. 214808 del 12 de junio de 2014, como consecuencia del fenómeno económico de pérdida del poder adquisitivo en el reconocimiento pensional”.
Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución GNR 214808 de 12 de junio de 2014, reconoció una pensión por aportes al señor Germán Mesa Garzón a partir del 1 de diciembre de 2013. De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor Germán Mesa Garzón fue la prevista en la Ley 71 de 1988; ii) “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1s del decreto 1158 del 3 de junio de 1994”. 2.
A través de la Resolución VPB 19258 de 30 de abril de 2014 reliquidó la pensión de jubilación y ordenó el pago a partir del 1 de diciembre de 2013. 3. Mediante la Resolución GNR 249225 de 16 de agosto de 2015 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación solicitada por el demandante. El actor presentó recurso de apelación contra esta resolución, no obstante la entidad no contestó su solicitud dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo negativo.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 53 y 58 Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 127 Código Civil: artículo 10 Ley 57 de 1887: artículo 50 Ley 4 de 1966 Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993: artículo 36 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Formuló como excepciones: i) Cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; y, iv) genérica e innominada. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 7 de marzo de 2017[5]. En ella se fijó el litigio, se fijó el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia. El litigio se fijó de la siguiente manera: “(…) se contrae en determinar, si el señor Germán Mesa Garzón, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988”.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 7 de marzo de 2017; declaró: i) la nulidad parcial de la resoluciones 214808 del 12 de junio de 2014; VPB 19258 de 30 de octubre de 2014 y GNR 249225 de 16 de agosto de 2015. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor “en cuantía equivalente al 75%de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, por lapso comprendido entre el 4 de junio de 2011 al 4 de junio de 2012, teniendo como base de liquidación la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte prima de vacaciones y 1/12 parte de prima de navidad, a partir de 1º de diciembre de 2013, fecha en que adquirió el estatus de pensionado”.
El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 30 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. La parte demandante y la parte demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Germán Mesa Garzón, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales[8] mediante Resolución GNR 214808 de 12 de junio de 2014 reconoció a favor del señor Germán Mesa Garzón, una pensión mensual vitalicia de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio.
De acuerdo con este acto y los documentos que obran en el proceso se encuentra probado: 1. El señor Germán Mesa Garzón era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. nació el 1 de diciembre de 1953. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 41 años. 3. la liquidación de la pensión se realizó en cuantía correspondiente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio 4.
“para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1s del decreto 1158 de 3 de junio de 1994”. A través de la Resolución VPB 19258 de 30 de abril de 2014 reliquidó la pensión de jubilación y ordenó el pago a partir del 1 de diciembre de 2013. Mediante la Resolución GNR 249225 de 16 de agosto de 2015 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación solicitada por el demandante.
El actor presentó recurso de apelación contra esta resolución, no obstante la entidad no contestó su solicitud dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo negativo. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Germán Mesa Garzón, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplica la normativa anterior de la cual es beneficiaria, esto es, la Ley 71 de 1988, en la medida que realizó aportes pensionales al laborar para entidades públicas y privadas.
Por consiguiente, se le aplican las reglas de la Ley 71 de 1988, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se advierte que la Ley 71 de 1988, fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, cuyos artículos 1 y 8 regulan los requisitos para el reconocimiento pensional y el monto de la mesada, en los siguientes términos: “Artículo 1°.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.
“Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.
El salario base de liquidación de la pensión por aportes estaba regulado en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994[9], esta norma fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, lo cual obligaba a remitirse a la Ley 100 de 1993 para determinarlo. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 15 de mayo de 2014, anuló dicha derogatoria, porque el Gobierno Nacional desconoció el “régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior”[10].
Precisado lo anterior, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte legislador, para quienes se encuentran en los supuestos fácticos del artículo 36 ídem, esto es, que “al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados”.
La aplicación a la pensión aportes de las reglas contenidas en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, encuentra su razón de ser en que el IBL del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, al señalar que “El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, tiene el mismo contenido normativo de artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Aunado a lo anterior, la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), por lo tanto, en lo que concierne al IBL la Subsección acude a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”, entendido en el sub lite como la normativa pensional anterior, que en el presente caso es la Ley 71 de 1988.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos, que en el sub lite se estudia respecto a la Ley 71 de 1988, normativa pensional anterior que beneficiaba a la actora, la cual se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(…)”.
La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en” la norma anterior de la cual eran beneficiarios, en este caso la Ley 71 de 1988.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Germán Mesa Garzón no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL, previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que refiere “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se muestra a continuación: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 años |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|+ tiempo de servicio o|Liquidación |reemplazo,| |la |número de semanas |(inciso 3 del artículo |Artículo 8| |transición |cotizadas/20 años) |36 de la Ley 100 de |Decreto | |pensional |Artículo 1 Decreto |1993/Decreto 1158 de |2709 de | |(Artículo 36|2709 de 1994 |1994) |1994 | |de la Ley | | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo de | | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El señor | | |10 años |Decreto | | |Germán Mesa |60 años |20 años | |1158 de |75% | |Garzón a la | | | |1994 | | |fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 | | | | | | |de 1993 a | | | | | | |nivel | | | | | | |nacional | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 40 | | | | | | |años. | | | | | | | |El reconocimiento de |La liquidación se efectuó con base| | |la pensión se dio a |en 1236 semanas cotizadas con un | | |partir del 1 de |ingreso base de liquidación de | | |diciembre de 2013- |$4.591.982 y un porcentaje de | | |Resolución GNR 214808 |liquidación del 75%, que arrojó un| | |de 12 de junio de |monto de $3.510.800. | | |2014. | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Germán Mesa Garzón, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Germán Mesa Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 7 de marzo de 2017, que accedió a las súplicas de la demanda.
En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 195 a 205 [5] Folios 218 a 234 [6] Folio 274 [7] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. [9] Artículo 6°.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de mayo de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00620-00 (2427-2011). [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”.