ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA TUTELA - Ampara / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA IMPUGNAR FALLO DE TUTELA - A partir del día siguiente al de la notificación / INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS POR VACANCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración del memorial de impugnación [La Sala deberá establecer] si la providencia del 17 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, cuando denegó la nulidad procesal por estimar que fue extemporánea la impugnación que los demandantes presentaron contra la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
(…) A juicio de la Sala, se configuró un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del correo electrónico mediante el que se envió la impugnación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 (…) pues en la parte inferior derecha del pantallazo del correo electrónico (barra de herramientas) aparece la fecha «16/01/2019», pero en el asunto de ese correo se señala que fue recibido «ayer, 1:23 p.m.», esto es, el 15 de enero de 2019.
(…) [De modo que,] [e]l error en la valoración tiene incidencia en la decisión, pues, de haberse valorado correctamente, se habría concluido que la impugnación fue oportuna. En efecto, de acuerdo con el expediente de tutela (…) 2018-04143-01, la sentencia del 13 de diciembre de 2018 fue notificada por correo electrónico del 19 de diciembre de 2018 y la vacancia judicial ocurrió entre el 20 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019 (viernes).
Es decir, el término para impugnar corrió los días 11, 14 y 15 de enero de 2019. Ahora, como la impugnación fue presentada el 15 de enero de 2019, fue oportuna y, por lo tanto, la autoridad judicial demandada debió resolverla. (…) [En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte actora. No obstante,] (…) respecto de la orden de amparo, la Sala estima que, en este caso, para materializar la protección del derecho al debido proceso, resulta más adecuado ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, dicte sentencia complementaria que resuelva la impugnación que los señores [C.V.V. y otros], interpusieron contra la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018.
Esta orden únicamente abarca lo atinente a los demandantes, esto es, sin referirse a las demás impugnaciones formuladas contra la [referida] sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03883-00(AC) Actor: CARLOS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes interpusieron tutela contra la providencia del 17 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela promovido por la señora Aura Alexandra Rosero Baquero contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]: 1) Que se conceda el amparo solicitado al derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la segunda instancia y a la administración de justicia y como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el auto del 17 de junio de 2019 dictado por el Consejero de Estado, Dr Martín Bermúdez Muñoz, al interior de la acción de tutela Rad 11001-0315-000- 2018-07183-01 interpuesta por Aura Alexandra Rosero contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2) Que en consecuencia, se le ordene al H. Consejero de Estado, Dr Martín Bermúdez Muñoz, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela dicte un nuevo auto resolviendo la solicitud de nulidad en donde teniendo en cuenta las pruebas documentales oportunamente aportadas, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, y proceda a dictar otra que resuelva de fondo y de manera expresa nuestro recurso de impugnación oportunamente interpuesto. 3) Como quiera que el expediente de tutela ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, solicitado que se pida el mismo a esa Corporación Judicial, para efectos que no se adelante aún dicho trámite, por cuanto falta que se desate de fondo nuestro recurso de impugnación. 2.
Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Aura Alexandra Rosero Baquero, en calidad de Juez Noveno Penal de Barranquilla, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y los derechos de la mujer.
En concreto, la supuesta vulneración se sustentó en que las entidades demandadas no han solucionado los problemas de infraestructura física y de desproporción en la carga laboral del aludido juzgado. 2.2. Al trámite de tutela fueron vinculados los juzgados penales del Circuito de Barranquilla, que intervinieron en el sentido de señalar que eran sometidos a cargas laborales superiores a las de los demás juzgados penales del país. 2.3.
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la señora Aura Alexandra Rosero Baquero y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que «responda de manera concreta, de fondo y acorde con lo que solicitó la demandante, la petición remitida por parte del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante oficio 053 del 31 de agosto de 2018»[2]. 2.4.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura impugnó dicha decisión, pues, en su criterio, resolvió de fondo la petición formulada por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Por auto del 21 de enero de 2019[3], fue concedida la impugnación «presentada por las partes». 2.5.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia impugnada y requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico y a la Sala Administrativa Seccional del Atlántico para que «respondan de manera concreta, de fondo y acorde con lo que solicitó la demandante, la petición que fue remitida por parte del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante oficios 051, 052 y 053 del 31 de agosto de 2018»[4]. 2.6.
La señora Aura Alexandra Rosero Baquero y los jueces 2°, 5°, 6° y 7° penales del circuito de Barranquilla (Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo) solicitaron, de manera separada, la nulidad de la sentencia del 27 de febrero de 2019, pues no fueron analizados los escritos de impugnación que presentaron contra la sentencia de primera instancia. 2.7.
Por auto del 17 de junio de 2019, el magistrado sustanciador del proceso de tutela denegó la nulidad. En cuanto a los demandantes (jueces 2°, 5°, 6° y 7° penales del circuito de Barranquilla), adujo que la impugnación fue extemporánea. En lo referente a la señora Aura Alexandra Rosero Baquero, manifestó que la impugnación sí fue resuelta. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo, en calidad de jueces 2°, 5°, 6° y 7° penales del circuito de Barranquilla, preliminarmente, alegaron que la tutela es procedente, por estar cumplidos los requisitos generales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que la providencia de tutela del 17 de junio de 2019 incurrió en defecto fáctico, pues desconoció las pruebas que demostraron que la impugnación fue oportuna.
Que dicha impugnación fue interpuesta el 15 de enero de 2019 y no el día 16 del mismo mes y año, como erradamente lo señaló la providencia cuestionada. Que así lo evidencia el pantallazo que da cuenta del envío de la impugnación mediante correo electrónico del 15 de enero de 2019. 3.2.1. Que, además, junto con la demanda de tutela, se aporta declaración jurada de la señora Mayra Ferrigno Rivas (oficial mayor del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla), que indica que la impugnación fue presentada el 15 de enero de 2019, mediante el correo electrónico oficial de dicho juzgado y con destino al mail de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que dicho mensaje no fue rechazado por el respectivo servidor. 3.2.2. Que, además, si la impugnación fue extemporánea, lo procedente era que la Sección Quinta del Consejo de Estado la rechazara o la declarara desierta. Que, no obstante, por auto del 21 de enero de 2019, dicha autoridad concedió la impugnación interpuesta por las partes del proceso de tutela.
Que eso demuestra que el auto atacado desconoce que la impugnación fue oportuna y que fue concedida por el juez de tutela de primera instancia. 3.2.3. Que la declaración juramentada de la señora Mayra Ferrigno Rivas no fue aportada antes porque el auto del 21 de enero de 2019 generó confianza en que la impugnación sería debidamente resuelta. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2019[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandados. Asimismo, dispuso la notificación a la señora Aura Alexandra Rosero Baquero, como tercera con interés. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6]. 5. Intervenciones 5.1. La autoridad judicial demandada y la tercera con interés no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la providencia del 17 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la nulidad parcial de lo actuado en el trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-04143-01. 2.1.1.
En concreto, los demandantes alegaron que la providencia 17 de junio de 2019 incurrió en defecto fáctico, puesto que desconoció que fue oportuna la impugnación que interpusieron en dicho trámite de tutela. 2.1.2. Siendo así, el problema jurídico se concreta a decidir si la providencia del 17 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, cuando denegó la nulidad procesal por estimar que fue extemporánea la impugnación que los demandantes presentaron contra la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2018-04143-00. 3.
Del defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.3.
La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[10]. 3.4.
En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»[11]. 3.5.
En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»[12]. 4.
Del defecto fáctico en el caso concreto 4.1. Para decidir, la Sala comienza por relacionar los hechos acreditados en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-04143-01, así: (ii) Que, mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2018[13], la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2018-04143-00.
(ii) Que, por correo electrónico del 15 de enero de 2019[14], los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo impugnaron la sentencia del 13 de diciembre de 2018. El asunto de dicho mensaje señala «impugnación contra la sentencia 13 de diciembre de 2018 rad: 2018-004143». (iii) Que, por auto del 21 de enero de 2019[15], la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió «la impugnación presentada por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por la señora Aura Alexandra Rosero Baquero».
(iv) Que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019[16], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, enunció que decidiría «la impugnación interpuesta por la señora Luz Marina Veloza Jiménez, en calidad de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018».
Además, en el capítulo 6 de los antecedentes, la sentencia en comento resumió únicamente la impugnación interpuesta por la mencionada unidad. (v) Que los demandantes solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 27 de febrero de 2019, puesto que, en su criterio, omitió pronunciarse sobre la impugnación que propusieron[17].
(vi) Por auto del 17 de junio de 2019[18], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la nulidad propuesta por los demandantes, por estimar que la impugnación fue extemporánea. En lo pertinente, la providencia dice: 9. En cuanto a la nulidad formulada por los Jueces 2°, 5°, 6° y 7° Penales del Circuito de Barranquilla, en calidad de coadyuvantes, con fundamento en que en la decisión de segunda instancia no hubo pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta por ellos, en el expediente a folio 217, se observa que dicho recurso fue presentado extemporáneamente vía correo electrónico el día «16/01/2019» a las «12:49 p.m.». 10.
Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el día 19 de diciembre de 2018, los interesados tenían hasta el 15 de enero de 2019 para interponer el recurso, toda vez que, con ocasión de la vacancia judicial, se reanudaron labores el día 11 de enero del presente año, de lo que se concluye que no hay lugar a la nulidad solicitada, por cuanto el recurso fue remitido un día después de la finalización del término legal dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
(Se resalta). 4.2. A juicio de la Sala, se configuró un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del correo electrónico mediante el que se envió la impugnación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018. El documento indebidamente valorado es el siguiente: [pic] 4.2.1. Este documento merece una consideración especial, pues en la parte inferior derecha del pantallazo del correo electrónico (barra de herramientas) aparece la fecha «16/01/2019», pero en el asunto de ese correo se señala que fue recibido «ayer, 1:23 p.m.», esto es, el 15 de enero de 2019.
Esa aclaración es procedente para efecto de señalar que la fecha de presentación de la impugnación no es la que aparecía en la barra de herramientas, sino que debía acudirse a lo señalado en el contenido del propio correo electrónico, que, como se vio, hacía referencia al día anterior al que parecía en la aludida barra de herramientas. 4.2.2.
En otras palabras, el error de valoración probatoria parte de una indebida identificación de la fecha en la que fue recibido el correo electrónico que contenía la impugnación que los demandantes propusieron contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Se reitera, del pantallazo no debía tomarse la fecha que aparecía en la barra de herramientas (16 de enero de 2019), sino la referida en el asunto de ese correo («ayer, 1:23 p.m.», esto es, 15 de enero de 2019). 4.3.
El error en la valoración tiene incidencia en la decisión, pues, de haberse valorado correctamente, se habría concluido que la impugnación fue oportuna. En efecto, de acuerdo con el expediente de tutela 11001-03-15-000- 2018-04143-01, la sentencia del 13 de diciembre de 2018 fue notificada por correo electrónico del 19 de diciembre de 2018 y la vacancia judicial ocurrió entre el 20 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019 (viernes).
Es decir, el término para impugnar corrió los días 11, 14 y 15 de enero de 2019[19]. Ahora, como la impugnación fue presentada el 15 de enero de 2019, fue oportuna y, por lo tanto, la autoridad judicial demandada debió resolverla. 4.4. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la providencia del 17 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, cuando denegó la nulidad procesal por estimar que fue extemporánea la impugnación que los demandantes presentaron contra la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2018-04143-00. 4.5.
Ahora, respecto de la orden de amparo, la Sala estima que, en este caso, para materializar la protección del derecho al debido proceso, resulta más adecuado ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, dicte sentencia complementaria que resuelva la impugnación que los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo interpusieron contra la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018.
Esta orden únicamente abarca lo atinente a los demandantes, esto es, sin referirse a las demás impugnaciones formuladas contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso de los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar parcialmente sin efecto la providencia del 17 de junio de 2019, en lo referente a la decisión de denegar la nulidad propuesta por los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo. 3.
Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, dicte sentencia complementaria en la que decida la impugnación que los señores Carlos Vásquez Velásquez, Farid West Ávila, Jhon Fidel Castro Rico y Claudia Consuegra Carrillo interpusieron contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, dictada en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2018-04143-01. 4.
Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 6 del expediente de tutela. [2] Folios 25 y 26 del expediente de tutela. [3] Folio 37. [4] Folio 36 (vuelto). [5] Folio 40. [6] Folios 41 a 47. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia T-274 de 2012. [11] Sentencia T-781 de 2011. [12] Ibídem. [13] Folios 188 a 192 del expediente anexo. [14] Folio 217 ibídem. [15] Folio 202 ibídem. [16] Folios 229 a 236 ibídem. [17] Folio 282 y 283 ibídem. [18] Folios 331 a 333 ibídem. [19] Los días 12 y 13 no eran hábiles.