Micelio
11001-03-15-000-2019-04104-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Salvador Rodríguez Longaray·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE - Se encuentran acreditados / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia del 19 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial, al concluir que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales corría a partir de los 70 días después de haberse presentado la solicitud de reconocimiento por parte del señor [S.R.L.].

(…) [L]a Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues examinó y aplicó las normas especiales que correspondían para resolver el caso particular, esto es, las que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales -Leyes 244 de 1995 y 1075 de 2006-. Incluso, acogió el criterio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, que sentó jurisprudencia respecto del término a partir del cual empieza a correr la sanción por mora y que, para el caso objeto de estudio, corría a partir de los 70 días hábiles después de haberse presentado la solicitud de reconocimiento.

Ahora, el demandante alega que el tribunal debía aplicar el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010 -que modificó el artículo 256 del CST-. Sin embargo, esa norma es aplicable para los trabajadores del sector privado, mas no para los docentes oficiales que se someten al régimen de cesantías de empleados públicos, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 1075 de 2006, como se expuso en la decisión objeto de tutela.

(…) Por otro lado, el señor [S.R.L.] alegó el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias T-150 de 1998, T-462 de 2003, T-266 de 2004 y T-377 de 2000, dictadas por la Corte Constitucional. Al respecto, conviene decir que en esas decisiones se estudiaron casos en los que la administración no dio respuesta a derechos de petición presentados por los actores (…), así como el referente a una petición presentada ante autoridad judicial.

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que las sentencias citadas por el actor no estudiaron casos en los que se reclamó la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, como ocurre en este caso. Luego, no constituyen precedente para este caso, razón suficiente para concluir que no se configuró el desconocimiento de precedente judicial endilgado por el actor.

(…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1075 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04104-00(AC) Actor: SALVADOR RODRÍGUEZ LONGARAY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Salvador Rodríguez Longaray contra la sentencia del 19 de octubre de 2018[1], dictada por el tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Salvador Rodríguez Longaray, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones[2]: (…) SEGUNDO.- DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, la sentencia 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso radicado con el número 08001001333100120130028302 (sic), por resultar violatoria de los derechos fundamentales anotados en el petitorio anterior.

TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir el correspondiente fallo, atendiendo el precedente jurisprudencial dispuesto para este tipo de asuntos y con sujeción a los términos procesales dispuestos en el artículo 21 de la ley 1429 de 2010. CUARTO.- ORDENAR las demás medidas y determinaciones que su Señoría estime necesarias para amparar y proteger en forma real y efectiva los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por las accionadas (…). 2.

Hechos Del expediente de la acción de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de abril de 2012, el señor Salvador Rodríguez Longaray solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por la entidad, mediante Resolución Nº 000107 del 21 de agosto de 2012. 2.2.

El 21 de diciembre de 2012 se pagó al señor Rodríguez Longaray las cesantías. 2.3. El 30 de enero de 2013, el actor solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 2.4. Por Oficio Nº 404 del 20 de febrero de 2013, el FNPSM señaló que esa entidad tramitaría las solicitudes de pago de cesantías parciales, pero no resolvió de fondo la petición del actor. 2.5.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rodríguez Longaray pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta de la petición del 21 de diciembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, por un total de 241 días, esto es, desde el 24 de abril de 2012 al 21 de diciembre de 2012. 2.6.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, la revocó y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto o presunto que resolvió negativamente la petición presentada por el señor Salvador Rodríguez Longaray, radicada con el número SAC2013-PQR624 de 30 de enero de 2013, tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2012 (día anterior a la fecha en que se encontraba a disposición el dinero en la cuenta de la parte actora), la cual se liquidará con base en el salario básico que percibía el demandante en el momento en que realizó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial (año 2012).

Dicho trámite de reconocimiento y pago de cesantías parcial (año 2012), debe ser realizado en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006. 2.7.1. A juicio del tribunal, pese a que la Ley 91 de 1989 regula las cesantías del sector docente y no reglamentó lo concerniente a la sanción moratoria, eso no significaba que al actor no le fuera aplicable la Ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, habida cuenta de que esa norma contempla el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su pago. 2.7.2.

Además, en aplicación de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se reconoció la sanción moratoria a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento. 3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, el demandante explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010 (que modificó el artículo 256 del Código Sustantivo de Trabajo) estableció que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías correspondía a cinco días hábiles desde el momento en que se presentó la reclamación administrativa.

Que ese término establece límites y evita dilaciones injustificadas por parte de la administración, a diferencia del término que se aplicó en la sentencia objeto de tutela: 45 días hábiles contados a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación. 3.3. Por otro lado, manifestó que la decisión acusada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias T- 150 de 1998, T-462 de 2003, T-266 de 2004 y T-377 de 2000, sobre el término con que cuenta la administración para responder derechos de petición. En este punto, expuso que «la reclamación administrativa tendiente a obtener el pago de las cesantías –parciales o definitivas-, no es otra cosa que un derecho de petición». 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional, a la Presidenta de la Fiduprevisora S.A. y al Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atlántico). 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte demandada y a los terceros con interés[4]. 5. Intervenciones 5.1. El presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico[5] solicitó que se denegara la solicitud de amparo, pues, a su juicio, la providencia acusada no vulneró ningún derecho fundamental.

Que, además, la sentencia objeto de tutela contenía suficientes argumentos jurídicos que respaldaban su juridicidad. 5.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación[6] solicitó la desvinculación de esa entidad de la presente tutela, por cuanto, según dijo, no vulneró ningún derecho fundamental. Que, de todas maneras, la tutela no era procedente, pues no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.3.

A pesar de haber sido notificados, la Presidenta de la Fiduprevisora S.A. y el Alcalde de Sabanalarga no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por el actor, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.   1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo;

(ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 19 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto sustantivo[10] o en desconocimiento del precedente judicial[11], al concluir que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales corría a partir de los 70 días después de haberse presentado la solicitud de reconocimiento por parte del señor Salvador Rodríguez Longaray. 3.

Solución del problema jurídico planteado 3.1. El señor Salvador Rodríguez Longaray alegó que la sentencia del 19 de octubre de 2018 incurrió en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta el término previsto por el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010 —que modificó el artículo 256 del CST—, para efectos de contar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, esto es, de cinco días hábiles a partir del momento en que presentó la respectiva reclamación administrativa. 3.2.

Para determinar si la providencia acusada incurrió en el defecto endilgado, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de dicha decisión. 3.2.1. En la sentencia del 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico comenzó por referirse al régimen de cesantías para los docentes y, luego, puso de presente la sentencia del 18 de julio de 2018[12], dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial. 3.2.2.

Para el caso concreto, el tribunal estimó que el señor Salvador Rodríguez Longaray, en calidad de docente y por tratarse de un servidor público, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, por aplicación de la Ley 1071 de 2006[13] —que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995—.

Y sobre el momento en que empieza a correr la sanción moratoria, acogió lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que frente al tema determinó: 3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago 3.2.3.

Con fundamento en esa regla jurisprudencial, la autoridad judicial demandada concluyó que la sanción moratoria corría 70 días hábiles después de haberse presentado la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales. En lo pertinente, la sentencia dice: De conformidad con las pruebas obrantes dentro del proceso de referencia, encuentra la Sala probado que la administración incurrió en retraso, tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del señor SALVADOR RODRÍGUEZ LONGARAY como para el pago de las mismas, ya que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad (Atlántico) el 24 de abril de 2012, y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 16 de mayo de 2012 y fue sólo hasta el 21 de agosto de 2012 que la profirió. Este tribunal aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: |Término |Fecha |Caso concreto | |Fecha de la |24/04/2012 |Fecha de reconocimiento: | |reclamación de las | |21/08/2012 | |cesantías parciales| | | |(remodelación de | |Fecha de pago: (…) 12/12/2012 | |vivienda) | |(calenda en que se encontraba a| | | |disposición el dinero, según | | | |consta en el Oficio | | | |1010403-201403320821762 de 2 de| | | |diciembre de 2014, emitido por | | | |el Director de Afiliaciones y | | | |Recaudos del Fondo de | | | |Prestaciones del Magisterio – | | | |Fiduprevisora (…). | | | | | | | |Período de mora: 10/08/12 (día | | | |siguiente al vencimiento del | | | |término para el pago de las | | | |cesantías parciales) del – | | | |11/12/12 (día anterior a la | | | |fecha en que se encontraba a | | | |disposición el dinero en la | | | |cuenta de la parte actora) | |Vencimiento del |31/05/2012 | | |término para el | | | |reconocimiento – 15| | | |días (Art. 4 L. | | | |1071/2006 | | | |Vencimiento del |31/05/2012 | | |término de | | | |ejecutoria – 10 | | | |días (Arts. 76 y 87| | | |CPACA) | | | |Vencimiento del |09/08/2012 | | |término para el | | | |pago – 45 días | | | |(Art. 5 L. | | | |1071/2006 | | | 3.3.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues examinó y aplicó las normas especiales que correspondían para resolver el caso particular, esto es, las que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales —Leyes 244 de 1995 y 1075 de 2006—. Incluso, acogió el criterio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, que sentó jurisprudencia respecto del término a partir del cual empieza a correr la sanción por mora y que, para el caso objeto de estudio, corría a partir de los 70 días hábiles después de haberse presentado la solicitud de reconocimiento. 3.4.

Ahora, el demandante alega que el tribunal debía aplicar el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010 —que modificó el artículo 256 del CST—. Sin embargo, esa norma es aplicable para los trabajadores del sector privado, mas no para los docentes oficiales que se someten al régimen de cesantías de empleados públicos, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 1075 de 2006, como se expuso en la decisión objeto de tutela.

De hecho, en la decisión acusada se hizo referencia a la sentencia SU-336 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, que frente al régimen de cesantías para docentes y a la sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, explicó lo siguiente: • Que el pago de cesantías, que se reconoce sin distinción para trabajadores del sector público o privado, tiene como finalidad ayudar a solventar las cargas económicas, cuando se está desempleado (cesantías definitivas), o atender necesidades de educación o vivienda (cesantías parciales).

Que la sanción moratoria busca asegurar el pago de las cesantías de manera oportuna. Que, por ende, la ausencia de sanción moratoria para docentes oficiales permitiría que el empleador demore el pago de esa prestación y, de contera, desdibuje el derecho a la seguridad social. • Que, al expedir las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la voluntad del legislador fue establecer la sanción moratoria a favor de todos los funcionarios públicos y servidores del Estado, tanto del nivel nacional como del territorial.

Que, por lo tanto, admitir que la sanción moratoria no se reconoce a los docentes implicaría desconocer el principio de igualdad, pues, en atención a la finalidad de la prestación y de la sanción, no hay justificación para impartir un tratamiento diferente. • Que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, debía acogerse el criterio que garantizara la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.

Que, en ese sentido, el criterio más favorable para los docentes era aquel que los cobijaba como destinatarios de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. • Que, de hecho, desde la sentencia C-741 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que los docentes oficiales se asimilaban a la categoría de empleados públicos. Que, además, en la sentencia C-486 de 2016, la Corte afirmó que «cuando el artículo 19 de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos». 3.4.1.

Lo anterior permite concluir que los términos aplicables en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en el caso del actor, no son otros que los previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De ahí que no sea de recibo el argumento del demandante, referente a que el tribunal ha debido remitirse a las normas del Código Sustantivo del Trabajo para el efecto, cuando, se repite, esa normatividad contempla el régimen de cesantías para trabajadores del sector privado, al cual no pertenece el señor Rodríguez Longaray. 3.5.

Por otro lado, el señor Salvador Rodríguez Longaray alegó el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias T-150 de 1998, T-462 de 2003, T-266 de 2004 y T-377 de 2000, dictadas por la Corte Constitucional. 3.5.1. Al respecto, conviene decir que en esas decisiones se estudiaron casos en los que la administración no dio respuesta a derechos de petición presentados por los actores (sentencias T-150 de 1998, T-462 de 2003, T-266 de 2004), así como el referente a una petición presentada ante autoridad judicial (T-377 de 2000).

En esas sentencias, la Corte Constitucional reiteró que es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta en los plazos previstos por la ley. 3.5.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que las sentencias citadas por el actor no estudiaron casos en los que se reclamó la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, como ocurre en este caso.

Luego, no constituyen precedente para este caso, razón suficiente para concluir que no se configuró el desconocimiento de precedente judicial endilgado por el actor. 3.6. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 19 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, al concluir que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales corría a partir de los 70 días de radicada la solicitud de reconocimiento por el señor Salvador Rodríguez Longaray.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Salvador Rodríguez Longaray, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] La providencia fue notificada el 18 de marzo de 2019. [2] Folio 8 del expediente. [3] Folio 33. [4] Folios 35 a 39. [5] Folios 47 y 48. [6] Folios 40 a 43. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

La Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[11]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. [12] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. [13] Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01. [14] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».