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11001-03-15-000-2019-03984-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Katerine Cure Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE EXPLICACIÓN SUFICIENTE DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN - Los alegatos de la demanda no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora [K.C.B.], puesto que los argumentos que expone no guardan relación con las razones por las que fue declarada la falta de legitimación en la causa por activa y por las que se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) [En efecto, la Sala] advierte que mientras que la autoridad judicial demandada concluyó que la [tutelante] carecía de legitimación por activa y que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de exclusivo de la víctima, en la demanda de tutela se alega que está probada la falla del servicio. Evidentemente, los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada.

(…) [Así las cosas,] [e]n la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar, es decir, con las razones por las que el tribunal demandado estimó que la actora carecía de legitimación en la causa por activa y que, en todo caso, hubo culpa exclusiva de las víctimas.

Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada. (…) En consecuencia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de lo alegado en la demanda de tutela. (…) Conforme con lo anterior, como se anunció, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03984-00(AC) Actor: KATERINE CURE BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Katerine Cure Barrios contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la señora Katerine Cure Barrios interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones[1]: 2.

Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 14 de febrero de 2019, notificada a la parte demandante el 4 de marzo de 2019 expediente No. 13001333301220130012100. 3. Solicito de los señores Magistrados, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte de LA POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda. 4.

Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En una persecusión ocurrida el 3 de julio de 2011 en el Distrito de Cartagena de Indias, falleció el señor Jorge Leonardo Peñate Palma, por causa de seis disparos propinados por personal uniformado de la Policía Nacional.

En el mismo operativo resultó herido el señor James Arnoldo Pimienta Ospina. 2.2. Los señores Katerine Cure Barrios, Luz Marina Palma Rodríguez, Douglas Gabriel Peñate Almanza, Anderson Vélez Palma, Jina Paola Vélez Palma, Daniel Fernando Vélez Palma, Jhon Fredy Acuña Palma, Yuliana Vélez Palma, Sandra Milena Mercado, James Arnoldo Pimienta Ospina, Gysell Milena Pimienta Cure, Trinidad Ospina Correa, Fredy de Jesús Pimienta Guillén, Fredy de Jesús Pimienta Ospina, Arlon de Jesús Pimienta Ospina, Wiston Arnaldo Pimienta Ospina y María del Carmen Correa Arboleda interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de lo ocurrido en el operativo del 3 de julio de 2011. 2.3.

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, en su criterio, no se demostró falla en el servicio. 2.4. La parte actora del proceso ordinario apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por sentencia del 14 de febrero de 2019, consideró que Sandra Milena Mercado, Sharin Sofía Mercado y Katerine Cure Barrios no acreditaron la legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda, porque encontró configurado el hecho exclusivo de las víctimas: atacar al personal uniformado con arma de fuego.

La parte resolutiva dice:

SEGUNDO: Adiciónase a la sentencia apelada los siguientes numerales: “QUINTO: DECLÁRESE probada oficiosamente la CULPA EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS.

SEXTO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de SANDRA MILENA MERCADO, SHARIN SOFÍA MERCADO y KATERINE KURE (sic) BARRIOS”. SEGUNDO (sic): CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la demandante adujo que la sentencia del 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, en el proceso de reparación directa sí se demostró la falla en el servicio. 3.2.1. Que los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa demuestran que el personal policial disparó cuando los señores Jorge Leonardo Peñate Palma y James Arnoldo Pimienta Ospina se encontraban en estado de indefensión. Que se trata de testigos presenciales que afirmaron que los policías amenazaron, torturaron y dispararon injustificadamente contra las víctimas. 3.2.2.

Que los testimonios rendidos por los policías que participaron en el operativo son confusos, vacíos de argumentos, vagos y evasivos y parecen preparados para mentir. Que existen inconsistencias y respuestas evasivas frente a cuestionamientos básicos referidos a los disparos realizados. Que, además, son incoherentes con otros testimonios, por cuanto niegan que hubieran tenido algún diálogo con las víctimas. 3.2.3.

Que no está demostrado que las víctimas dispararan contra el personal policial, puesto que no se realizó prueba de absorción atómica. Que, además, en la historia clínica y en el acta de necropsia se da cuenta de quemaduras en el cuerpo del señor Jorge Leonardo Peñate Palma y esto demuestra que los disparos fueron hechos a corta distancia, esto es, como en una ejecución. Que, no obstante, esta circunstancia no fue analizada por el tribunal demandado. 3.2.4.

Que las entrevistas realizadas por el CTI de la Fiscalía también demuestran que los policías incurrieron en falla en el servicio, por uso excesivo e ilegítimo de la fuerza. Que queda claro que la policía asesinó a personas que debieron ser arrestadas. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de septiembre de 2019[2], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en calidad terceros con interés, a la Policía Nacional y a los demás actores del proceso de reparación directa, esto es, a los señores Luz Marina Palma Rodríguez, Douglas Gabriel Peñate Almanza, Anderson Vélez Palma, Jina Paola Vélez Palma, Daniel Fernando Vélez Palma, Jhon Fredy Acuña Palma, Yuliana Vélez Palma, Sandra Milena Mercado, James Arnoldo Pimienta Ospina, Gysell Milena Pimienta Cure, Trinidad Ospina Correa, Fredy de Jesús Pimienta Guillén, Fredy de Jesús Pimienta Ospina, Arlon de Jesús Pimienta Ospina, Wiston Arnaldo Pimienta Ospina y María del Carmen Correa. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[3]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 5.2. El jefe del Aérea Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por las siguientes razones: 5.2.1.

Que en el proceso de reparación directa no se demostró el uso excesivo de la fuerza, puesto que los uniformados actuaron en legítima defensa, por causa de los disparos realizados por las víctimas. 5.2.2. Que también se demostró que los hechos ocurrieron durante una persecución derivada del hurto que las víctimas realizaron contra el señor Julio César Herrera.

Que las víctimas huyeron del sitio del hurto y no acataron las señales de alto hechas por el personal policial. Que, de hecho, el señor James Arnoldo Pimienta Ospina aceptó su responsabilidad por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas y esto evidencia que sí hubo culpa exclusiva de las víctimas. 5.2.3.

Que la mayoría de testigos de la parte actora no fueron presenciales y las afirmaciones que realizaron fueron erráticas, exageradas y dirigidas a inculpar a la Policía Nacional. 5.2.4. Que, siendo así, es forzoso concluir que la valoración probatoria fue adecuada y que de ninguna manera hubo defecto fáctico. 5.2.5. Que, por lo demás, la parte actora no acreditó el perjuicio irremediable que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección. 5.3.

Los demandantes del proceso de reparación directa tampoco intervinieron, pese a que también fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Caso concreto 2.1. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Katerine Cure Barrios, puesto que los argumentos que expone no guardan relación con las razones por las que fue declarada la falta de legitimación en la causa por activa y por las que se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Veamos. 2.2. En la sentencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar advirtió que la señora Katerine Cure Barrios carecía de legitimación en la causa por activa, por lo siguiente[7]: Apartado especial merece KATERINE KURE (sic) BARRIOS quien para la Sala no acreditó la relación sentimental de la cual pretende derivar la calidad de compañera permanente pues a decir verdad, el único testigo que se trajo al proceso con este propósito (DUBIS ACOSTA MARTÍNEZ), debe descartarse pues su relato no expone circunstancias de tiempo y modo que permitan inferir –más allá de duda– que efectivamente se reúnen las condiciones de una pareja en el estricto sentido; y es que, para que se entienda constituida una unión con vocación de permanencia, no basta con que el testigo manifieste que le consta que dos personas “viven hace seis años”, pues en efecto, lo que se hace menester es establecer que existe una comunidad de vida permanente y que la unión es de carácter singular, es decir, monogámica.

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de KETERINE (sic) KURE (sic) BARRIOS. 2.2.1. Y, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia cuestionada encontró probado el daño antijurídico (muerte del señor Jorge Leonardo Peñate Palma y lesiones personales del señor del señor James Arnoldo Pimienta Ospina), así como la imputación a la Policía Nacional, pues concluyó que «no se encuentra reparo en aceptar, porque la evidencia lo permite, que la muerte (…) y las lesiones (…) corrieron por cuenta de la Policía Nacional»[8].

Sin embargo, estimó que se presentó un eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo de la víctima. En lo pertinente, la sentencia dice[9]: Lo que se refleja en el asunto de marras es entonces un despliegue de fuerza proporcionada para lograr la aprehensión de quienes venían de cometer una conducta delictiva (hurto) en la persona de JULIO CÉSAR HERRERA VILLAREAL.

Para la Sala no cabe duda que el hecho que acabó con la vida del señor JORGE LEONARDO PEÑATE PALMA y degradó la salud e integridad de JAMES ARNOLDO PIMIENTA OSPINA constituyó “LEGÍTIMA DEFENSA” y el “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, pues se halló probada a partir de prueba indiciaria la imprudencia y desobediencia de las víctimas, así como la falta al deber de respeto a la autoridad.

En ese entendimiento, en el caso concreto no es posible desligar la actuación y comportamiento de las víctimas, de la producción del daño, puesto que sin lugar a dudas, quedó establecido que, olvidando sus cometidos constitucionales y legales, toda vez que, desatendiendo el deber de obediencia y respeto a las autoridades consagrado en el artículo 4 superior, luego de agotar un hurto, y ante la posibilidad sería de ser capturados, en vez de someterse a la acción de las autoridades y ceder en su propósito criminal, decidieron no solo emprender la huida, sino además resistirla con el uso de las armas, para de alguna manera dar pábulo al operativo policial, el que dicho sea de paso aclarar, desde su génesis fue legítimo. 2.3.

Por su parte, en la demanda de tutela la señora Katerine Cure Barrios alegó que la providencia del 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa sí se demostró la falla en el servicio. Textualmente, manifestó que el defecto fáctico consistió en lo siguiente[10]: A. Todas las entrevistas que se hicieron por parte del CTI poco después del asesinato de los sindicados manifiestan en forma clara y unánime que se trató de una falla del servicio (uso excesivo e ilegítimo de la fuerza por parte de la Policía en el procedimiento policivo) por parte de los policiales involucrados en el operativo.

B. Los testigos no tienen ninguna relación con las víctimas ni con sus familiares, y quienes residen en el lugar en donde ocurrió el homicidio, muy lejos de donde empezó la persecución policial, manifiestan en forma conteste que la Policía ejecutó a quien debía de arrestar e hirió gravemente al otro. C. Los documentos inmersos en el expediente, como son historia clínica y acta de Necropsia que muestran quemaduras de pólvora en los disparos hechos a las víctimas, lo cual demuestra claramente que los tiros o disparos fueron hechos a corta distancia –tipo ejecución– […]. 2.4.

A partir de lo anterior, se advierte que mientras que la autoridad judicial demandada concluyó que la señora Katerine Cure Barrios carecía de legitimación por activa y que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de exclusivo de la víctima, en la demanda de tutela se alega que está probada la falla del servicio. Evidentemente, los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada. 2.4.1.

En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar, es decir, con las razones por las que el tribunal demandado estimó que la actora carecía de legitimación en la causa por activa y que, en todo caso, hubo culpa exclusiva de las víctimas. Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada.

De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de lo alegado en la demanda de tutela interpuesta por la señora Katerine Cure Barrios. 2.5. Conforme con lo anterior, como se anunció, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Katerine Cure Barrios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 21 del cuaderno principal. [2] Folio 69 ibídem. [3] Folios 70 a 81 y 116 a 129 ibídem. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Folio 33 ibídem. [8] Folio 33 (vuelto) ibídem. [9] Folio 35 (vuelto) ibídem. [10] Folio 5 del cuaderno principal.