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11001-03-15-000-2019-02791-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Rosalba Celis Ibáñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - No procede / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [L]a Sala [deberá] determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico, o si, por el contrario, es cierto, como afirma la actora, que la decisión acusada no valoró la Escritura Pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013 ni las declaraciones extra juicio de los señores [J.C.R.S., S.X.S.C. y A.S.C.], que, según dice, demostraban la convivencia efectiva con el causante [J.L.R.D.].

(…) [A juicio de la Sala,] el tribunal demandado sí valoró la Escritura Pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013. Otra cosa es que la actora no esté de acuerdo con las conclusiones que de esa prueba extrajo el tribunal. Esa inconformidad, sin embargo, no habilita al juez de tutela a efectuar una nueva valoración probatoria. (…) Ahora, frente a la presunta falta de valoración de las [referidas] declaraciones extra juicio (…), la Sala advierte que esas declaraciones, en efecto, no se tuvieron en cuenta por parte del tribunal demandado, debido a que no fueron aportadas en las oportunidades procesales previstas por el artículo 212 del CPACA.

(…) Finalmente, frente a la presunta falta de valoración de la declaración extra juicio del señor [A.S.C.], se pone de presente que esa declaración no se aportó en el proceso ordinario. De hecho, según observa la Sala, fue rendida el 30 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad a que se dictara la sentencia del 3 de diciembre de 2018, que aquí se acusa.

Luego, no es aceptable que la actora estime que deba valorarse una prueba que solo aportó en el trámite de tutela. Lo anterior es suficiente para desestimar el presunto defecto fáctico. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02791-01(AC) Actor: ROSALBA CELIS IBÁÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Rosalba Celis Ibáñez contra la providencia del 18 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Rosalba Celis Ibáñez, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, que estimó vulnerados por la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la providencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2.

Como consecuencia de lo anterior, y sin solución de continuidad, a título de protección de los derechos vulnerados, se deje sin efectos la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección “B” que decidió en Segunda Instancia; CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá —Sección Segunda del 9 de mayo de 2018, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00045, promovido por mi representada la Señora ROSALBA CELIS IBÁÑEZ, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.

En consecuencia, se sirva ordenar a la NACIÓN – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la expedición inmediata del acto administrativo (Resolución) mediante el cual, se le reconozca y ordene el pago de la asignación de retiro que venía percibiendo el Señor JOSE LUIS ROJAS DUARTE, (q.e.p.d.) como ex Soldado Profesional del Ejército Nacional, a favor de la Señora ROSALBA CELIS IBÁÑEZ, junto con el correspondiente retroactivo desde la fecha del fallecimiento del mencionado causante (11 de febrero de 2016), hasta el momento en que se haga exigible el derecho.

(…) [1]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Luis Rojas Duarte, que fue pensionado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) mediante Resolución No. 2172 del 27 de abril de 2011, falleció el 11 de febrero de 2016. 2.2. La señora Rosalba Celis Ibáñez solicitó, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Rojas Duarte. 2.3.

Mediante Resolución No. 4018 del 7 de junio de 2016, Cremil denegó la anterior solitud. 2.4. En sede de reposición, por Resolución No. 6051 del 29 de agosto de 2016, Cremil confirmó la anterior decisión. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 4018 y 6051 de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la sustitución de la asignación de retiro del señor Luis Rojas Duarte. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá, que, por sentencia del 9 de mayo de 2018, denegó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que la señora Rosalba Celis Ibáñez no logró demostrar la convivencia material y efectiva con el causante. 2.7.

Inconforme con la decisión, la demandante apeló y, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó. A juicio del tribunal, las pruebas del proceso no demostraban que la señora Celis Ibáñez fuera la compañera del causante durante los últimos cinco años de vida. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio de la señora Rosalba Celis Ibáñez, la sentencia del 3 de diciembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta las siguientes pruebas, que, según dijo, demostraban la convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco años de vida: i) escritura pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013 y ii) declaraciones extra juicio de los señores Johanna Carolina Roa Salazar, Sandra Ximena Salazar Celis y Alejandro Salazar Celis. 3.2.

Por otra parte, la demandante adujo que la tutela procedía de forma excepcional para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección, como era su caso, por tratarse de una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta, debido a que su estado físico y mental no permiten la subsistencia por sus propios medios. 4.

Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[2], ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la solicitud de amparo era improcedente, con fundamento en que la sentencia del 3 de diciembre de 2018 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y que, por el contrario, contó con motivación suficiente y se dictó conforme con las normas que regulan el asunto y lo probado en el proceso. 4.2.

La juez 56 administrativa de Bogotá[3] señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de exponer y sustentar las causales específicas de procedibilidad. Que, en efecto, la actora no indicó los defectos fácticos, sustantivos o por desconocimiento del precedente en que incurrieron las providencias cuestionadas y que la tutela en realidad consistió en un memorial en el que reprodujo los alegatos del recurso de apelación. 4.3.

La apoderada judicial de Cremil[4] pidió que se declarara improcedente el amparo pedido, por cuanto: i) las providencias acusadas se ajustaron al ordenamiento jurídico; ii) lo pretendido por la actora ya se resolvió en el proceso ordinario y el hecho de que no le fuera favorable no implicaba la vulneración de derechos fundamentales; iii) existe cosa juzgada y la demandante no demostró que la providencia cuestionada causara un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera transitoria, y iv) Cremil garantiza la legalidad de sus actuaciones, acatando las decisiones judiciales. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de julio de 2019[5], denegó el amparo solicitado, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. A juicio del a quo, la providencia objeto de tutela, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso, consideró que si bien pudo existir una relación marital de hecho entre la actora y el señor José Luis Rojas Duarte, lo cierto era que no se demostró el cumplimiento del requisito mínimo de 5 años de convivencia entre la pareja para ser beneficiaria de la asignación de retiro reclamada. 5.1.2.

Que, por lo tanto, no se advertía una valoración irrazonable de las pruebas o que se hubieren dejado de valorar pruebas obrantes en el expediente. Que, por el contrario, observaba que la autoridad judicial demandada valoró integralmente las pruebas del proceso y conforme con las reglas de la sana crítica, de modo que el hecho de que la decisión no resultara favorable a lo pretendido por la actora, no suponía una indebida valoración probatoria que afectara los derechos fundamentales invocados. 6.

Impugnación 6.1. La demandante impugnó[6] el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, referentes a que la decisión acusada desconoció las pruebas que demostraron la convivencia efectiva con el causante José Luis Rojas Duarte: i) Escritura Pública No. 3359 de 16 de noviembre de 2013 y ii) declaraciones extrajuicio de los señores Johanna Carolina rosa Salazar, Sandra Ximena Salazar Celis y Alejandro Salazar Celis.

Asimismo, insistió en que es sujeto de especial protección y que la negativa en el reconocimiento a la sustitución pensional le ha causado un grave perjuicio. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico[9], o si, por el contrario, es cierto, como afirma la actora, que la decisión acusada no valoró la Escritura Pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013 ni las declaraciones extra juicio de los señores Johanna Carolina Roa Salazar, Sandra Ximena Salazar Celis y Alejandro Salazar Celis, que, según dice, demostraban la convivencia efectiva con el causante José Luis Rojas Duarte. 2.2.

A partir de los argumentos propuestos por la parte actora, la Sala analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto endilgado. 3. Análisis de la Sala en el caso concreto 3.1. La señora Rosalba Celis Ibáñez sostuvo que la providencia del 3 de diciembre de 2018 incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas que, según dice, demostraban la convivencia efectiva que sostuvo con el causante José Luis Rojas Duarte, para efectos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

Las pruebas que, según la actora, no se tuvieron en cuenta por parte de la autoridad judicial demandada, son las siguientes: i) Escritura Pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013 y ii) declaraciones extra juicio de los señores Johanna Carolina Roa Salazar, Sandra Ximena Salazar Celis y Alejandro Salazar Celis. 3.2. Respecto de la Escritura Pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013, la Sala encuentra que en la sentencia acusada se valoró dicho documento y concluyó lo siguiente: Ahora, el recurrente insiste en la importancia de la prueba documental contenida en la Escritura Pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho, que perduró por más de ocho años, y que si bien existieron inconsistencias en cuanto a fechas y a informaciones consignadas en la declaración extrajuicio y la hoja de servicios en las que se fundamentó el acto administrativo que le concedió la asignación de retiro del señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, estas se subsanaron con dicha escritura.

Al respecto, la Sala no comparte tal apreciación, pues si bien no se desconoce la importancia del documento que sin dudas corrobora la existencia de la unión marital de hecho, éste no se puede valorar de manera aislada, en la medida que por la misma naturaleza de lo contenido en el instrumento público objeto de análisis, es una manifestación unilateral de los comparecientes, que por supuesto goza de presunción de legalidad, pero que no significa que sea intangible y no admita prueba en contrario, en especial para determinar la convivencia de los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, como lo exige la normatividad vigente[10]. 3.3.

Como se ve, el tribunal demandado sí valoró la Escritura Pública No. 3359 del 16 de noviembre de 2013. Otra cosa es que la actora no esté de acuerdo con las conclusiones que de esa prueba extrajo el tribunal. Esa inconformidad, sin embargo, no habilita al juez de tutela a efectuar una nueva valoración probatoria, pues, de aceptarse lo contrario, se estaría invadiendo la competencia del juez natural. 3.4.

Ahora, frente a la presunta falta de valoración de las declaraciones extra juicio de las señora Johanna Carolina Roa Salazar y Sandra Ximena Salazar Celis, la Sala advierte que esas declaraciones, en efecto, no se tuvieron en cuenta por parte del tribunal demandado, debido a que no fueron aportadas en las oportunidades procesales previstas por el artículo 212 del CPACA.

Esta situación fue expuesta en la decisión cuestionada, así: El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicita se tengan en cuenta unas pruebas documentales y se practiquen dos testimonios; respecto esta Sala de Decisión le recuerda al recurrente que las oportunidades procesales para aportar y solicitar la práctica de las mismas están regladas en el CPCA, en ese sentido, el inciso 4 de su artículo 212 dispone que en la segunda instancia las partes podrán pedir pruebas que se decretarán únicamente cuando se configuren las causales contenidas en el mismo.

Así las cosas, la parte recurrente no invoca ninguna de las circunstancias que justifique el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia, solicitadas con el recurso de apelación, por lo que sin dicha justificación la Sala no las decretará por no haber sido solicitadas en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 212 del CPACA 3.5.

Siendo así, basta con señalar que el sometimiento a los procedimientos consagrados en la normativa procesal para el recaudo y valoración de las pruebas es garantía de los derechos de defensa y contradicción de ambas partes. Por tanto, la Sala no encuentra ningún reparo en la decisión adoptada por el tribunal demandado, al abstenerse de valorar las declaraciones extra juicio que fueron aportadas junto con el recurso de apelación, pues, en efecto, esa no era la etapa procesal pertinente para aportar pruebas y la actora no explicó cuál era la circunstancia que hubiese permitido el decreto de esas pruebas en segunda instancia. 3.6.

Finalmente, frente a la presunta falta de valoración de la declaración extra juicio del señor Alejandro Salazar Celis, se pone de presente que esa declaración no se aportó en el proceso ordinario. De hecho, según observa la Sala, fue rendida el 30 de mayo de 2019[11], esto es, con posterioridad a que se dictara la sentencia del 3 de diciembre de 2018, que aquí se acusa.

Luego, no es aceptable que la actora estime que deba valorarse una prueba que solo aportó en el trámite de tutela. Lo anterior es suficiente para desestimar el presunto defecto fáctico. 3.7. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 (vuelto) del expediente de tutela. [2] Folio 87 del expediente de tutela. [3] Folios 66 a 68 del expediente de tutela. [4] Folios 65 a 69 del expediente de tutela [5] Folios 92 a 102 del expediente de tutela. [6] Folios 107 a 111 del expediente de tutela. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». [10] Folio 201 del expediente ordinario. [11] Folio 17 del expediente ordinario