MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento / SUSTENTACIÓN DE LA PETICIÓN DE REVISIÓN EVENTUAL / COSTAS EN ACCIONES POPULARES – Regulación expresa / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia En el caso sub examine, se encuentra que la solicitud de revisión formulada por el señor [J.E.A.] respecto de la providencia que puso fin al proceso fue proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (…) Asimismo, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 fue notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2016 y la solicitud de revisión se presentó ese mismo día; es decir, dentro del término legal previsto en la normativa aplicable (…) Ahora bien, y en atención al requisito (…) relativo a la necesidad de sustentar la solicitud de revisión (…) La Sala advierte que la solicitud de revisión presentada por el coadyuvante, señor [J.E.A.] está relacionada con el pago de costas, agencias en derecho y del incentivo, lo cual no cumple con el propósito de unificar jurisprudencia, ni fue sustentada en ese sentido por el interesado (…) Asimismo, sobre las costas en acciones populares, la Sala de Decisión Especial núm. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019, mediante la cual consideró que el tema estaba regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el señor [J.E.A.], en la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, únicamente solicitó el pago por concepto de costas, por lo que, a juicio de esta Corporación, dicha sustentación no es suficiente para efectos de ser seleccionada para la revisión eventual, teniendo en cuenta que no se trata de un tema de importancia nacional o trascendencia económica o social que amerite la unificación de jurisprudencia, o que contenga una interpretación divergente entre tribunales, o que se haya apartado de una sentencia de unificación reiterada por el Consejo de Estado; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que por esta vía se resuelva en una tercera instancia la solicitud de costas que fue resuelta en la acción popular objeto de la solicitud FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1425 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 1425 DE 2010 – ARTÍCULO 2 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00609-02(AP)REV Actor: FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA Asunto: Resuelve sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP[1] AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión presentada por el coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[2], adicionado por la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[3].
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Fernando Patiño Martínez, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4], presentó demanda contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP a quien considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos de “[…] accesibilidad al espacio público y a la seguridad de las personas con movilidad especial […]”, teniendo en cuenta que en la ciudad de Pereira: 1.1.
Entre carreras 9.° y 10.° de la calle 27 se encuentra instalado un poste de concreto núm. 362731 que soporta unos cables y farolas de alumbrado público y al lado un semáforo, lo cual impide la movilidad[5]. 1.2. Entre carreras 5.° y 6.° de la calle 27 se encuentran instalados postes de concreto núms. EEP426079, EEP426068 y EEP473026 que impiden la movilidad[6]. 1.3.
En la calle 26 con carrera 7.° junto al Centro Artístico Discoteca y Asadero “Buru”, se encuentra instalado un semáforo y una señal de pare que impiden la movilidad[7]. 1.4. Entre las carreras 6.° y 7.° se encuentran instalados cuatro postes de concreto que soportan cables y farolas de alumbrado público que impiden la movilidad[8]. 1.5.
Entre la calle 27 carreras 7.° y 8.°, específicamente al frente de la nomenclatura 7-39 y 7-63 se encuentran ubicados postes que impiden la movilidad[9]. 2. En las pretensiones de las acciones populares se solicitó[10]: “[…] Amparar los derechos colectivos de accesibilidad al espacio público y a la seguridad de los discapacitados, ordenándole a las entidades Empresa de Energía de Pereira y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira la reubicación de lo siguiente: - Postes ubicados en el sector urbano de la ciudad de Pereira en la calle 27 con carrera 7 y 8 junto a las nomenclaturas 7-36 y 7-63. - Poste de concreto y el semáforo ubicado en la calle 27 entre carrera 9 y 10. - Postes instalados en la calle 27 entre carrera 5 y 6. - Poste de concreto y las señales de “PROHIBIDO PARQUEAR” y “PARE” ubicados en la calle 27 entre carrera 6 y 7. - Semáforos instalados en la calle 26 con carrera 7, permitiendo la movilización de las personas en especial los que se encuentran en sillas ruedas […]”.
La sentencia proferida en primera instancia 3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira, mediante providencia proferida el 1.° de agosto de 2013, resolvió[11]: “[…] 1. Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en especial la población con limitaciones físicas, por las razones expuestas. 2.
Ordenar a la Empresa de Energía de Pereira y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, reubiquen respectivamente conforme los elementos de su propiedad. El poste de concreto número 362731 y un semáforo ubicado en la calle 27 entre cra (sic) 9 y 10.
Los tres postes que soportan alumbrado público los cuales están ubicados en la calle 26 entre cra (sic) 5 y 6 identificados con los números EEP 426079, EE 426068, EEP 473026. El semáforo que adicionalmente soporta una señal de “PARE” en la calle 26 con carrera 7. Los cuatro postes instalados en la calle 27 entre cra. 6 y 7 los cuales soportan señalados de tránsito de “PROHIBIDO PARQUEAR” y “PARE”.
Los dos postes de concreto ubicados en la calle 27 entre carreras 7 y 8. Lo anterior de tal manera que no impidan el tránsito libre y seguro de aquellas personas que utilizan silla de ruedas […]”. El recurso de apelación 4. El actor y la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2013, en los cuales manifestaron lo siguiente: 4.1.
El actor señaló que en la sentencia proferida no se le reconocieron: i) los gastos del proceso, ii) las agencias en derecho, iii) el incentivo; y, iv) se le impuso la carga de hacer parte del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia sin asignación de presupuesto[12]. 4.2. La Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP indicó que si bien es la propietaria de los postes objeto de la acción popular, no fue la entidad que autorizó su diseño, ni el ancho de los andenes de la ciudad de Pereira, por lo que no se está de acuerdo con la decisión del juez, en el sentido de ordenar la reubicación de los mismos, teniendo en cuenta que en todo caso los postes seguirán en un ancho de menos de 70 centímetros que es lo que mide una silla de ruedas, razón por la cual quien tiene la competencia para regular el espacio público es el Municipio de Armenia[13].
La sentencia proferida en segunda instancia 5. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, resolvió[14]: “[…] 1. Confírmase la sentencia proferida dentro del presente proceso por la Jueza Segunda Administrativa de Pereira calendada el 01 de agosto de 2013, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva. 2.
Sin costas en esta instancia […]”. 5.1. El Tribunal consideró que se demostró que la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte han asumido una conducta omisiva frente al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[15] y los artículos 43, 45 y 46 de la Ley 361 de 7 de febrero de 1997[16], en materia de accesibilidad, teniendo en cuenta la inspección judicial realizada por la autoridad judicial a los lugares determinados por el actor, se encuentran los postes y señales de tránsito ubicados en los andenes que restringen y limitan el libre desplazamiento de los peatones, y sobre todo de las personas con movilidad especial que se desplazan en sillas de ruedas. 6.
Asimismo, consideró con relación a las costas y agencias en derecho que, a su juicio, la actuación de las entidades demandadas no se enmarcaron en temeridad o mala fe, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, sino que, todo lo contrario las mismas se “[…] acomodaron a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia y en este caso a la doble instancia por cuanto tampoco la actuación de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP a través de su apoderado tenga esta característica, en virtud de la naturaleza de la presente acción y en consulta al principio democrático de participación ciudadana en la defensa de los intereses generales y colectivos, sin que se haya demostrado de manera fehaciente el abuso del mismo, tal y como lo exige la norma en cita […][17]”.
Solicitud de revisión eventual 7. El señor Javier Elías Arias solicitó, el 7 de octubre de 2016, la revisión de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de la siguiente manera[18]: “[…] Pido revisión ante C de Estado. Pido se den COSTAS, agencias en derecho a favor del actor popular y mío, como lo ha hecho el C de Estado.
Solicito aplicar art. 34 y 39 ley 472/98 ya que la Sala Plena del C de Estado, NO podía sacar sentencia de Unificación Negando el Incentivo, pues según C de Estado la Sala Plena en A popular son sección 1 y 3 unica/ y asilo confirmo Corte Constitucional […]. Con respeto una vez más pido Costas y conceder incentivo art 34 y 39 ley 472/98 pues la presente acción popular prosperó después de 7 añitos […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expidió el Reglamento Interno de la Corporación, mediante el cual, en el parágrafo primero del artículo 13, se dispuso: “[…] De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la corporación […]”. 9.
Atendiendo a lo anterior y en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[19], la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular formulada por el actor. Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual 10. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sala Seis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 5 de junio de 2018 señaló que[20]: “[…] El mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares fue creado por la Ley 1285 de 2009, la cual a través de su artículo 11 adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los siguientes términos: "[…] Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella…” […]”. 11.
En ese orden de ideas, la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Consejo de Estado con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados temas, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. 12.
De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: 12.1. Petición de parte o del Ministerio Público. Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. 12.2. Petición presentada en oportunidad.
La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. 12.3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo. Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. 12.4.
La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. 12.5. Que la petición esté debidamente sustentada.
La solicitud debe cumplir el propósito de unificar jurisprudencia, en los términos de la norma supra. Análisis del caso concreto 13. En el caso sub examine, se encuentra que la solicitud de revisión formulada por el señor Javier Elías Arias respecto de la providencia que puso fin al proceso fue proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; es decir, se cumplen los requisitos señalados en los numerales 12.1, 12.3 y 12.4 supra. 14.
Asimismo, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 fue notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2016 y la solicitud de revisión se presentó ese mismo día; es decir, dentro del término legal previsto en la normativa aplicable, según se explicó en el numeral 12.2. supra. 15. Ahora bien, y en atención al requisito a que hace referencia el numeral 12.5 relativo a la necesidad de sustentar la solicitud de revisión, la Sala observa que mediante providencia proferida el 11 de septiembre de 2011, por la Sala Plena del Consejo de Estado[21], en donde se estudiaban los presupuestos para la procedibilidad de la revisión eventual de las acciones populares, se consideró: “[…] vi) Que la providencia a ser eventualmente revisada plantee o aborde problemas respecto de los cuales quepa predicar las siguientes particularidades: * Cumple(n) con el propósito de posibilitar, requerir o ameritan un pronunciamiento encaminado a unificar jurisprudencia. * Tiene(n) una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión a adoptar en el caso concreto examinado. vii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado, pues para decidir sobre la selección, o no, de una providencia definitiva para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: "… a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar […]” (Destacado de la Sala). 16.
La Sala advierte que la solicitud de revisión presentada por el coadyuvante, señor Javier Elías Arias, está relacionada con el pago de costas, agencias en derecho y del incentivo, lo cual no cumple con el propósito de unificar jurisprudencia, ni fue sustentada en ese sentido por el interesado. En relación con este asunto, la Sala Plena de la Corporación[22] consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, aunque la Ley 1425 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, disposición que prevé algunos aspectos de carácter instrumental relacionados con el reconocimiento y pago del estímulo económico a favor de los actores populares, lo cierto es que dentro del artículo 2 de dicha Ley 1425 se dispuso “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”, por manera que debe entenderse, sin ambages, que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue modificado en esas materias por la Ley 1425, dado que los aspectos relativos al reconocimiento y pago del incentivo en las acciones populares que en sus dos primeros incisos se hallaban contenidos, fueron derogados en forma tácita, habida cuenta que su palmaria incompatibilidad para con la nueva Ley (1425), por cuya expedición se insiste, se derogó de manera directa y expresa el incentivo en las acciones populares, tema que, según se vio, fue expuesto por la Corte Constitucional dentro de la sentencia antes transcrita en forma parcial.
Así las cosas, resulta libre de cualquier duda que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010 […]”: 17. Asimismo, sobre las costas en acciones populares, la Sala de Decisión Especial núm. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019, mediante la cual consideró que el tema estaba regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 y se fijaron las siguientes reglas y consecuencias, en sus componentes de expensas y agencias en derecho: “[…] 86.
Con respecto al demandante/actor popular. La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. 87.
En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil. En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal […]”. 18.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el señor Javier Elías Arias, en la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, únicamente solicitó el pago por concepto de costas, por lo que, a juicio de esta Corporación, dicha sustentación no es suficiente para efectos de ser seleccionada para la revisión eventual, teniendo en cuenta que no se trata de un tema de importancia nacional o trascendencia económica o social que amerite la unificación de jurisprudencia, o que contenga una interpretación divergente entre tribunales, o que se haya apartado de una sentencia de unificación reiterada por el Consejo de Estado; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que por esta vía se resuelva en una tercera instancia la solicitud de costas que fue resuelta en la acción popular objeto de la solicitud. 19.
Por lo tanto, esta Sección encuentra que el solicitante no sustentó de ninguna manera la solicitud de revisión y se le recuerda que este es un requisito para la procedibilidad de la misma, para efectos de poder determinar si se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia; por lo anterior, la misma no será seleccionada, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Sobre el reconocimiento de personería 20. La Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP otorgó poder a la abogada Carolina Echeverry González, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 42.111.332 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 98.867, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, la Sala le reconocerá personería para que actúe en calidad de apoderada de dicha entidad, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 27 del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Carolina Echeverry González, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 42.111.332 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 98.867, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 27 del expediente.
CUARTO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio Público. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1]Acumulados 66001233300020090060400; 66001233100020090061000; 66001233100020090061100; 66001233100020090061200 [2] “Estatutaria de la Administración de Justicia” [3] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” [5] Proceso 660012331000200900609-01 [6] Proceso 660012331000200900610-01 [7] Proceso 660012331000200900611-01 [8] Proceso 660012331000200900612-01 [9] Proceso 660012331000200900604-01 [10] Cfr. Folio 197 [11] Cfr. Folios 123 a 140 [12] Cfr. Folios 145 a 147 [13] Cfr. Folios 148 a 152 [14] Cfr. Folios 196 a 203 [15] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” [16] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” [17] Cfr. Folio 203 [18] Cfr. Folio 205 [19] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” [20] Sala Seis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, providencia de 5 de junio de 2018, núm. único de radicación 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP), CP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2011, número único de radicación 170013331003201000205 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 3 de septiembre de 2013, CP. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2009-01566 (AP)