MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / COSTAS EN ACCIONES POPULARES – Regulación expresa / COSTAS - Existencia de sentencia de unificación sobre su alcance En el caso sub examine, se encuentra que la solicitud de revisión formulada por el señor Yesid Figueroa García respecto de la providencia que puso fin al proceso fue proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá (…) Asimismo, la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 fue notificada el 22 de abril de 2019 y la solicitud de revisión se presentó el 29 de abril de 2019; es decir, dentro del término legal previsto en la normativa aplicable (…) Ahora bien, y en atención al requisito (…) relativo a la necesidad de sustentar la solicitud de revisión (…) La Sala advierte que la solicitud de revisión eventual presentada por el señor [Y.F.G.] está relacionada con el pago de costas y agencias en derecho, y si bien argumentó que a la fecha de presentación de la misma se habían desconocido pronunciamientos jurisprudenciales y existían diversas interpretaciones, respecto del artículo 38 de la Ley 472, lo cierto es que este mecanismo procede para efectos de unificar jurisprudencia y, en el caso bajo estudio, sobre el tema de costas y agencias en derecho en acciones populares, la Sala Especial de Decisión núm. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, en la cual el señor [Y.F.G.], funge igualmente como actor, concluyó que el tema estaba regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 (…) la Sala considera que en el caso bajo estudio, esta Corporación ya profirió la sentencia de unificación, en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-010-2017-00058-01(AP)REV Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Asunto: Resuelve sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión presentada por el señor Yesid Figueroa García, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], adicionado por la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[2].
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Yesid Figueroa García, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3], presentó demanda contra el Municipio de Tunja a quien considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos “[…] con el goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y al derecho a la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en razón de los daños, detrimento y precariedad de la vía ubicada entre las calles 9 y 11A con carrera 13A y carrera 14 del barrio Las Américas de la ciudad de Tunja […]”. 2.
En las pretensiones de la acción popular se solicitó[4]: “[…] 1. Ordene con la admisión de la demanda al representante legal o quien haga sus veces del Municipio de Tunja, para que dentro de un término judicial prudente y perentorio, proceda a la publicación en medio masivo local de comunicación escrito o radial, o en su defecto publiquen en la página web de la entidad o en su sitio visible de las instalaciones de la entidad territorial, el auto admisorio de la demanda allegando para el efecto las constancias respectivas, a su vez se proceda por Secretaría del Juzgado a publicar el inicio de la acción constitucional a través del sistema web de la rama judicial y en lugar visible del Despacho, dejando las constancias de rigor con el objeto de continuar el trámite procesal que establece la Ley 472 de 1998. 2.
Ordene al representante legal o quien haga sus veces del Municipio de Tunja proceda de forma inmediata a la construcción, recuperación, rehabilitación, arreglo y demás aspectos estructurales y de orden técnico que demanden la vía ubicada entre calles 9 y 11A con carrera 13A y carrera 14, bien público perteneciente al barrio Las Américas de la ciudad de Tunja, llevando a cabo de forma celera y profundamente diligente las gestiones necesarias y urgentes con dicho fin, dentro de un término breve y fatal, arreglos urgentes, de ello hago hincapié, sobre la vía que deberán hacerse con la mejor asesoría técnica y con los materiales de la más alta calidad con el objeto de que la obra pública se preserve por largo tiempo y satisfaga las necesidades que demandan los habitantes del sector y el mejoramiento de su calidad de vida, sin excusarse para el efecto en aspectos de orden fiscal que debe gestionarse y planificar en debida forma, con el objeto de satisfacer esta pretensión. 3.
Ordene al representante legal o quien haga sus veces del Municipio de Tunja proceda dentro de un término perentorio y brevísimo a rendir informe detallado y completo del cumplimiento a las órdenes proferidas so pena de iniciar trámite de incidentes de desacato en su contra y de contera la imposición de las sanciones legales a que hubiese lugar, allegando para el efecto los medios de prueba convincentes y contundentes del acatamiento de las órdenes vertidas. 4.
Condene en costas procesales y agencias en derecho a la accionada […]”. La sentencia proferida en primera instancia 3. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, resolvió[5]: “[…] 1. NEGAR las pretensiones de la acción popular promovida por Yesid Figueroa García, en contra del Municipio de Tunja, conforme a las consideraciones expuestas. 2.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo. 3. Sin costas por lo expuesto […]”. 3.1. El Juzgado precisó que la vía objeto de la acción popular en realidad corresponde a la ubicada en la carrera 14 entre calles 9 y 11 del barrio Las Américas, en Tunja.
Señaló que la importancia en término de flujo contrasta con la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, en la cual señaló que no se había producido accidente por el estado actual de la vía. 3.2. Asimismo, señaló que en la diligencia de inspección judicial se demostró que: “[…] dado que aunque se comprobó que la vía carece de malla asfáltica y andenes para los peatones, en su recorrido a pie se verificó la ausencia de obstáculos que hagan imposible el tránsito de vehículos y personas o que sea demasiado angosta para que no puedan circular de forma simultánea y que ello presuponga un riesgo para quienes por allí caminen.
También se pudo establecer que no es una vía principal, que sea el único acceso al sector o que conecte de forma exclusiva el barrio con vías principales […]”. 3.3. En ese orden de ideas, el Juzgado consideró que bajo dichas condiciones no se aprecia que la ausencia de capa asfáltica comprometa la movilidad o seguridad de los residentes de los usuarios del sector, por lo tanto, negó las pretensiones de la acción popular.
El recurso de apelación 4. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, en el cual solicitó revocar dicha decisión, teniendo en cuenta que no era cierto concluir que solamente se pedía la pavimentación de la calle, por cuanto lo pretendido fue la construcción, intervención, recuperación y rehabilitación de la vía, de acuerdo a las recomendaciones técnicas, y si bien es una vía secundaria, los habitantes de la zona tienen derecho a que se hagan mantenimiento e intervención sobre la vía que se encuentra en muy mal estado[6].
La sentencia proferida en segunda instancia 5. La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019, resolvió[7]: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y en su lugar se DISPONE lo siguiente: 1. DECLARAR que el MUNICIPIO DE TUNJA ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del sector objeto de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta instancia. 2.
ORDENA R al MUNICIPIO DE TUNJA que en el término de los tres meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante los estudios de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de intervención, mantenimiento y/o pavimentación de la carrera 14 entre calles 9 y 11 del Barrio las Américas y la construcción de andenes en la misma zona (zona que debe corresponder a la vía que se evidencia en los registros fílmicos obrantes en el plenario).
Una vez realizados los estudios correspondientes DEBE determinar e informar por escrito de manera inmediata y perentoria, esto es, 15 días después de culminados los estudios a que haya lugar, si con los recursos existentes en el presupuesto actual del municipio es posible iniciar la ejecución de las obras correspondientes a la construcción de andenes en la carrera 14 entre calles 9 y 11 del Barrio las Américas de la ciudad de Tunja.
En caso de no contar el Municipio de Tunja con los recursos necesarios para tal fin, en el presupuesto de la vigencia actual, DEBE realizar las gestiones administrativas correspondientes para realizar la apropiación necesaria para la próxima vigencia fiscal destinada a la construcción de los andenes en la carrera 14 entre calles 9 y 11 del Barrio las Américas de la ciudad de Tunja, dentro de los primeros 6 meses del año 2020.
Además, DEBE efectuar la intervención y el mantenimiento permanentes en la vía identificada, con el fin de asegurar y garantizar el uso del espacio público a través del tránsito vehicular y peatonal en forma segura. […].
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia […]”. 6. El Tribunal señaló que de las pruebas obrantes en el proceso se demostró que la vía objeto de la presente acción presenta deterioro de su pavimento, la falta de andenes y las fisuras de las mismas, así como también que la intervención de dicha vía no fue priorizada por la administración municipal dentro de las obras a ejecutar en el periodo 2016-2019, por lo que concluyó que: “[…] Así las cosas, es claro que el mejoramiento de la malla vial adelantado hasta el momento no asegura el goce efectivo de los derechos colectivos invocados en esta oportunidad, por lo que es necesario que el ente territorial emprenda las obras correspondientes en un tiempo prudencial, pues aún ante la existencia de un plan de desarrollo que no garantizó la inclusión de la vía referida por el actor dentro de las que serían objeto de intervención prioritaria, es claro que la misma no presta el servicio en óptimas condiciones a la comunidad, generando un riesgo tanto para los peatones como para los vehículos que transitan por el lugar, riesgo actual y que permanecerá hasta tanto se efectúe la intervención y el mantenimiento del caso […]”.
Solicitud de revisión eventual 7. El señor Yesid Figueroa García solicitó, el 29 de abril de 2019, la revisión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la siguiente manera[8]: “[…] (i) el rampante desconocimiento y oposición a jurisprudencia reiterada y vinculante de las secciones Primera, Tercera y Quinta del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación a la vigencia y aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 relativo a las costas procesales y agencias en derecho dentro del mecanismo constitucional de la acción popular y, (ii) las divergentes, contrapuestas y contradictorias interpretaciones del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dentro del Tribunal Administrativo de Boyacá y órganos judiciales inferiores y por ende la necesidad de unificación puntos derecho (sic) sobre las costas procesales y agencias dentro del mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos y, (iii) las divergentes, contrapuestas y contradicciones interpretativas del penúltimo inciso de artículo 27 de la Ley 472 de 1998 relacionado con la publicación de la sentencia con que culmine el pago de cumplimiento, la ausencia de claridad de la disposición normativa, el vacío de la legislación susceptible de confusión y, el tema de la providencia no ha sido objeto de desarrollos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expidió el Reglamento Interno de la Corporación, mediante el cual, en el parágrafo primero del artículo 13, se dispuso: “[…] De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la corporación […]”. 9.
Atendiendo a lo anterior y en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[9], la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular formulada por el actor. Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual 10. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sala Seis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 5 de junio de 2018 señaló que[10]: “[…] El mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares fue creado por la Ley 1285 de 2009, la cual a través de su artículo 11 adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los siguientes términos: "[…] Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella…” […]”. 11.
En ese orden de ideas, la finalidad de la solicitud de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Consejo de Estado con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados temas, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. 12.
De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: 12.1. Petición de parte o del Ministerio Público. Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. 12.2. Petición presentada en oportunidad.
La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. 12.3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo. Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. 12.4.
La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. 12.5. Que la petición esté debidamente sustentada.
La solicitud debe cumplir el propósito de unificar jurisprudencia, en los términos de la norma supra. Análisis del caso concreto 13. En el caso sub examine, se encuentra que la solicitud de revisión formulada por el señor Yesid Figueroa García respecto de la providencia que puso fin al proceso fue proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá; es decir, se cumplen los requisitos señalados en los numerales 12.1, 12.3 y 12.4 supra. 14.
Asimismo, la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 fue notificada el 22 de abril de 2019 y la solicitud de revisión se presentó el 29 de abril de 2019; es decir, dentro del término legal previsto en la normativa aplicable, según se explicó en el numeral 12.2. supra. 15. Ahora bien, y en atención al requisito a que hace referencia el numeral 12.5 relativo a la necesidad de sustentar la solicitud de revisión, la Sala observa que mediante providencia proferida el 11 de septiembre de 2011, por la Sala Plena del Consejo de Estado[11], en donde se estudiaban los presupuestos para la procedibilidad de la revisión eventual de las acciones populares, se consideró: “[…] vi) Que la providencia a ser eventualmente revisada plantee o aborde problemas respecto de los cuales quepa predicar las siguientes particularidades: * Cumple(n) con el propósito de posibilitar, requerir o ameritan un pronunciamiento encaminado a unificar jurisprudencia. * Tiene(n) una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión a adoptar en el caso concreto examinado. vii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado, pues para decidir sobre la selección, o no, de una providencia definitiva para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: "… a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar […]” (Destacado de la Sala). 16.
La Sala advierte que la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Yesid Figueroa García está relacionada con el pago de costas y agencias en derecho, y si bien argumentó que a la fecha de presentación de la misma se habían desconocido pronunciamientos jurisprudenciales y existían diversas interpretaciones, respecto del artículo 38 de la Ley 472, lo cierto es que este mecanismo procede para efectos de unificar jurisprudencia y, en el caso bajo estudio, sobre el tema de costas y agencias en derecho en acciones populares, la Sala Especial de Decisión núm. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, en la cual el señor Yesid Figueroa García, funge igualmente como actor, concluyó que el tema estaba regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 y se fijaron las siguientes reglas y consecuencias, en sus componentes de expensas y agencias en derecho: “[…] 86.
Con respecto al demandante/actor popular. La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. 87.
En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil. En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal […]”. 17.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso bajo estudio, esta Corporación ya profirió la sentencia de unificación, en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: “[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]”. 18.
Por lo anterior, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá teniendo en cuenta que, como se advirtió anteriormente, esta Corporación, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, ya se pronunció al respecto. 19.
Ahora bien, la Sala considera que, si bien es cierto, el actor presentó la solicitud antes de proferirse la sentencia de unificación, lo cierto es que la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión supra produce efectos a partir de la notificación de la misma[12]. Al respecto, el Consejo de Estado en la providencia que unificó la jurisprudencia, consideró que: “[…] Por esta razón la Sala no infirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de agosto de 2018, pues el mecanismo de revisión eventual no es tercera instancia a través de la cual se pueda valorar y corregir la decisión del juez que goza del efecto de la cosa juzgada.
Se repite, la revisión eventual es un mecanismo excepcional para lograr la uniformidad en el tratamiento de los derechos colectivos […]”. Conclusión 20. En suma, esta Sección no seleccionará para revisión la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto esta Corporación, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio Público. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Estatutaria de la Administración de Justicia” [2] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” [4] Cfr. Folio 9 a 10 [5] Cfr. Folios 258 a 264 [6] Cfr. Folios 267 a 272 [7] Cfr. Folios 294 a 305 [8] Cfr. Folios 307 s 320 [9] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” [10] Sala Seis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, providencia de 5 de junio de 2018, núm. único de radicación 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP), CP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2011, número único de radicación 170013331003201000205 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 4 de septiembre de 2017, núm. único de radicación 680012331000200900295-01, CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.