Micelio
15001-33-33-009-2017-00066-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yesid Figueroa García·Demandado: Municipio De Tunja Y Otro

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / COSTAS EN ACCIONES POPULARES – Expensas y agencias en derecho / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Proferida con posterioridad a la de la sentencia cuestionada El peticionario expuso como fundamentos de la solicitud de revisión i) el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2019, que fijó las reglas en materia de costas procesales en acciones populares y, (ii) la omisión de la mencionada autoridad judicial de condenar al Municipio de Tunja a pagar las agencias en derecho previstas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Al respecto, se tiene que, en efecto, la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación, profirió Sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual, fijó las reglas en materia de costas procesales en el marco de las acciones populares (…) Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1 cuya revisión se solicita, fue proferida el 13 de agosto de 2019 y la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019 que, en sentir del actor, desconoció la mencionada autoridad judicial se notificó por estado el 21 de agosto del 2019, es decir, con posterioridad a la fecha en la que el mencionado Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia en el marco de la acción popular y decidió lo relacionado con el reconocimiento de las agencias en derecho.

Conforme a lo anterior, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al decidir sobre el reconocimiento de las agencias en derecho en la acción popular instaurada por el señor [Y.F.G.] contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., no estaba determinado a seguir las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación, toda vez que, para la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, esto es, el 13 de agosto de 2019, el precedente sentado en la decisión de unificación sobre agencias en derecho en acciones populares, no era de conocimiento de los jueces y magistrados, ni de la comunidad en general, por la potísima razón de que el mismo no había sido notificado ni publicado en la página web de la rama judicial FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-009-2017-00066-01(AP)REV Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTRO Tema: No selecciona para unificación AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, que confirmó la providencia del 15 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor Yesid Figueroa García contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Yesid Figueroa García, actuando en nombre propio, formuló demanda de acción popular contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a “la salubridad pública, a la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la defensa y acceso a los espacios de uso público, en razón del estado de los sumideros ubicados en la Carrera 10 entre Calles 15 y 14 A colindante con el Bosque de la República de la Ciudad de Tunja”.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: ▪ Entre las Calles 15 con Carrera 10 y la Calle 14 A con Carrera 11 del Municipio de Tunja, están ubicados varios sumideros que procuran la salida de las aguas lluvias a través del alcantarillado presente en las vías; sin embargo, los mismos no han sido intervenidos de forma estructural e idónea por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto Proactiva Aguas de Tunja, a quien le corresponde la atención, arreglo, construcción y adecuación urgente y prioritaria de los mismos. ▪ Algunos de los sumideros se encuentran tapados con barro y basura y otros no funcionan por cuanto fueron instalados en sitios que no son estratégicos para procurar el vertimiento eficaz de aguas lluvias, por lo que, resulta imperiosa la instalación de sumideros adicionales con el objeto de que las aguas lluvias se viertan en su totalidad por la alcantarilla del lugar y así evitar su acumulación y estancamiento, a fin de garantizar la salvaguarda de la salubridad pública. ▪ Al estancamiento y hacinamiento de aguas lluvias no se le ha dado solución por parte del Municipio de Tunja y la Empresa Proactiva de forma estructural y definitiva, pese a las solicitudes efectuadas ante la Secretaria de Desarrollo de dicho ente territorial, siendo perentoria la limpieza y mantenimiento estructural de los sumideros existentes y la instalación de unos nuevos para evitar alteraciones en la vida y salubridad de las comunidades residentes. 2.

Decisión de primera instancia Mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Tunja, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Municipio de Tunja denominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE OMISIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE TUNJA, REFERENTE A LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MUNICIPIO DE TUNJA”.

SEGUNDO: Declarar que la empresa Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., vulneró los derechos colectivos relacionados con la salubridad pública, la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, así como, el acceso a los espacios de uso público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., efectuar la limpieza integral de los sumideros de la Carrera 10 con Calle 15 y la Carrera 11 con Calle 14 A, de ahora en adelante, en una intensidad de cuatro (4) veces al año, es decir, se debe efectuar dicha limpieza cada tres (03) meses.

CUARTO: Ordenar a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la reparación de las roturas en el concreto de las rejillas y el desajuste de las mismas, de los sumideros ubicados en la carrera 11 con calle 14 A y la carrera 10 con calle 15, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

QUINTO: Remítase copia de esta providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines del art. 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.” Con posterioridad, el juez de instancia profirió sentencia complementaria de fecha 31 de mayo de 2018, a través de la cual, ordenó conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual debía estar compuesto por ese despacho judicial, los representantes y/o delegados del Municipio de Tunja, la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la Personería Municipal de Tunja y el actor popular.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 3. Apelación El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en cuanto a la negativa del a quo de condenar en costas (gastos procesales y agencias en derecho) a la parte vencida. Al respecto, consideró que es inadmisible que el juez de instancia ni siquiera hubiera condenado a las accionadas al pago de los gastos que asumió para el trámite de la acción constitucional, ni al pago de las agencias en derecho por haber vencido a la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 4.

Fallo de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, profirió sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 y, en punto de la condena en costas, precisó que las mismas están conformadas por i) las expensas, que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo y ii) las agencias en derecho que se refieren a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora.

Señaló que en materia de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso que el juez deberá aplicar las normas relativas a las costas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y que solo habrá lugar a la condena en costas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, conforme a lo señalado por esta Corporación en sentencia del 18 de febrero de 2016, Exp.

Rad. No. 17001-23-31-000-2012-00321-02, C.P. Dra. María Elizabeth García González. Precisó que frente a las acciones populares sí había lugar a la condena en costas, con la salvedad de que no se incluirían dentro de este concepto las agencias en derecho, habida cuenta que las mismas satisfacen derechos subjetivos que no son propios de esta clase de procesos.

En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar únicamente las expensas sufragadas por la parte victoriosa o favorecida con el fallo, esto es, los gastos en que incurrió para el desarrollo del proceso. Así lo ordenó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión: “PRIMERO.- REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, y en su lugar, condenar en costas a la parte vencida, monto que será liquidado por el juez de primera instancia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el juez de primera instancia.”[1]

2. LA SOLICITUD DE REVISIÓN El 23 de agosto de 2019, el señor Yesid Figueroa García, solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, por considerar que desconoció “las reglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con las costas procesales y agencias en derecho en el medio de protección de derechos e interés (sic) colectivos a través de Sentencia de Unificación del 6 de Agosto de 2019, aspecto que fundare (sic) en las razones suficientes y argumentos posteriores que hacen imperiosa la necesaria revisión del proveído emanado de la Sala 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá.” Señaló que la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate, fijó las reglas en punto de las costas procesales en acciones populares, en los siguientes términos: “(…) Reglas o criterios Unificados en relación con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998: • Se admite el reconocimiento de costas a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada siempre que la sentencia le resulta favorable a las pretensiones protectorias, y dicha condena incorpora tanto (sic) concepto de expensas y gastos procesales como agencias en derecho (Numeral 2.1 del fallo de unificación). • Las costas a favor del actor popular incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que el actor haya actuado a través de apoderado judicial o a nombre propio (Numeral 2.4 del fallo de Unificación). • Las agencias en derecho se fijaran (sic) por el juez aplicando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, debiéndose tener en cuenta además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor con independencia de que el actor haya actuado a través de apoderado judicial o a nombre propio (Numeral 2.6 del fallo de Unificación) (…)”.

Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, excluyó de la condena las agencias en derecho, sin tener en cuenta que la Sentencia de Unificación fijó “la regla vinculante según la cual independientemente de que se actúe a través de abogado o a nombre propio habrá lugar a la condena en costas a favor del actor popular cuando las pretensiones elevadas hayan sido favorables a los derechos e interés colectivos objeto de tutela, para el caso, las pretensiones fueron favorables en primera y en segunda instancia, sin embargo no se condenó en agencias en derecho generando con ello un desequilibrio en las cargas procesales y el principio de equidad”. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, con fundamento en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación[2]. 3.2.

Revisión eventual en las acciones populares y de grupo Dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo.

La Ley 1285 de 2009, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

(…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009[3]. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274 que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009.

Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público -artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo[4]. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.[5] (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-.

Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso -artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva.

Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia -artículo 272-.

Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”[6].

Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: ▪ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ▪ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ▪ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ▪ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

Más recientemente, el artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales. 2.

Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación” (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA, lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas.

Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 3.3.

Caso Concreto En el sub examine, la Sala observa que el mecanismo de revisión se ejerció oportunamente, toda vez que, la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, fue notificada por correo electrónico el 15 de agosto de 2019 y la solicitud de revisión fue presentada el 23 de agosto de la misma anualidad, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se solicita revisar.

El peticionario expuso como fundamentos de la solicitud de revisión i) el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2019, que fijó las reglas en materia de costas procesales en acciones populares y, (ii) la omisión de la mencionada autoridad judicial de condenar al Municipio de Tunja a pagar las agencias en derecho previstas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Al respecto, se tiene que, en efecto, la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación, profirió Sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual, fijó las reglas en materia de costas procesales en el marco de las acciones populares, en los siguientes términos: “6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, cuya revisión se solicita, fue proferida el 13 de agosto de 2019 y la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019 que, en sentir del actor, desconoció la mencionada autoridad judicial se notificó por estado el 21 de agosto del 2019[7], es decir, con posterioridad a la fecha en la que el mencionado Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia en el marco de la acción popular y decidió lo relacionado con el reconocimiento de las agencias en derecho.

Conforme a lo anterior, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al decidir sobre el reconocimiento de las agencias en derecho en la acción popular instaurada por el señor Yesid Figueroa García contra el Municipio de Tunja y la Empresa de Servicios Públicos Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., no estaba determinado a seguir las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Especial de Decisión No. 27 de esta Corporación, toda vez que, para la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, esto es, el 13 de agosto de 2019, el precedente sentado en la decisión de unificación sobre agencias en derecho en acciones populares, no era de conocimiento de los jueces y magistrados, ni de la comunidad en general, por la potísima razón de que el mismo no había sido notificado ni publicado en la página web de la rama judicial.

Finalmente, se precisa que las reglas fijadas en la multicitada Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, tienen efectos vinculantes y obligatorios para la administración y para los jueces, una vez la providencia es notificada y publicada, lo cual, como quedó visto, ocurrió con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º En este orden de ideas, es claro que el proceso de la referencia no puede ser seleccionado, y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 4.

RESUELVE

PRIMERO. No seleccionar para revisión la Sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1º, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Notifíquese y Cúmplase CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folios 405 a 409 [2] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)  Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.” [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C- 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP).

En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” [5]Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. [6] Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp.

AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Según consta en el siguiente link de la página web de la rama judicial: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=150 01333300720170003601.