NULIDAD ELECTORAL DE CONCEJAL MUNICIPAL – Competencia asignada al tribunal administrativo en única instancia / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA [C]orresponde determinar según las reglas legalmente establecidas, si el acto que ahora se cuestiona, es de aquellos de competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia, o si por el contrario, le corresponde al tribunal administrativo del departamento en que se declaró la elección, conocer su legalidad en un proceso de única o primera instancia. (…).
En el presente caso se controvierte la legalidad el acto de elección de (…) concejal del municipio de San Antonio de Palmito (Sucre), período 2020- 2023. (…). Revisando la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la legalidad de los actos de elección por voto popular, se tiene que el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 limitó su conocimiento a los actos que declaran la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los representantes al Parlamento Andino y del alcalde mayor de Bogotá, es decir, el acto enjuiciado no es de aquellos que pueda conocer esta corporación en única instancia. Corresponde ahora determinar si el acto electoral cuestionado es de aquellos de conocimiento de los tribunales administrativos en única o primera instancia. Para ello se propone el estudio de las reglas establecidas en el numeral 9 del artículo 151 y numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que regulan los temas de competencia cuando se pretende la nulidad de la elección de los miembros de las corporaciones públicas.
(…). En este caso se tiene que el municipio de San Antonio de Palmito no es la capital del departamento de Sucre y, conforme al DANE, el ente territorial cuenta con 14.790 habitantes lo cual hace que el presente medio de control sea de competencia del Tribunal Administrativo de Sucre en única instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 151.9 del CPACA.
Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 ejúsdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Sucre, por competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00069-00 Actor: JOSÉ MIGUEL CUELLO HERNÁNDEZ Demandado: MARCELA DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE PALMITO (SUCRE) - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Asuntos de competencia de los tribunales administrativos AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la demanda instaurada por el señor José Miguel Cuello Hernández contra el acto de elección de la señora Marcela del Carmen Pérez Contreras como concejal del municipio de San Antonio de Palmito (Sucre), período 2020-2023 que consta en el formulario E-26 del 30 de octubre de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Miguel Cuello Hernández, a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Marcela del Carmen Pérez Contreras como concejal del municipio de San Antonio de Palmito (Sucre), período 2020-2023, al considerar que se encuentra inmersa en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, doble militancia. 2.
Para sustentar su pretensión anulatoria, aseguró que la demandada pertenece al Partido de Unidad Nacional, colectividad política por la que resultó electa, sin embargo, en la campaña de las elecciones locales no cumplió con su deber de acompañar las aspiraciones a la alcaldía de un miembro de su agrupación; por el contrario, apoyó al señor Deivis Ledezma quien fuera avalado por los partidos Conservador Colombiano y Liberal, materializando con este hecho la doble militancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. El despacho es competente para dictar el presente auto porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[1] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para dictar autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, tales autos son de ponente y el presente no corresponde a ninguna de las excepciones que prevé la norma citada. 3.
En consecuencia, corresponde al magistrado ponente y no a la Sala pronunciarse sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor José Miguel Cuello Hernández, a través de apoderado judicial de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011. 2.
Reglas de competencia en el medio de control electoral 4. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula la competencia del Consejo de Estado en única y segunda instancia y el Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. 5. En única instancia, el Consejo de Estado conocerá de la nulidad de los actos enlistados en el artículo 149[2] de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la segunda instancia, le competente lo relacionado con las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, entre otras providencias, conforme lo dispone al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 6. En lo que se relaciona con la competencia de los tribunales administrativos, los artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011 señalan qué procesos serán de única o de primera instancia, atendiendo el número de habitantes del municipio, si éste es capital de departamento o no, la autoridad que expide el acto cuestionado, si el acto recae en una elección o nombramiento en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial, entre otros criterios. 8.
Conforme con lo anterior, corresponde determinar según las reglas legalmente establecidas, si el acto que ahora se cuestiona, es de aquellos de competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia, o si por el contrario, le corresponde al tribunal administrativo del departamento en que se declaró la elección, conocer su legalidad en un proceso de única o primera instancia. 3.
Caso concreto 9. En el presente caso se controvierte la legalidad el acto de elección de la señora Marcela del Carmen Pérez Contreras como concejal del municipio de San Antonio de Palmito (Sucre), período 2020-2023 que consta en el formulario E-26 del 30 de octubre de 2019. 10. Revisando la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la legalidad de los actos de elección por voto popular, se tiene que el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 limitó su conocimiento a los actos que declaran la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los representantes al Parlamento Andino y del alcalde mayor de Bogotá, es decir, el acto enjuiciado no es de aquellos que pueda conocer esta corporación en única instancia. 11.
Corresponde ahora determinar si el acto electoral cuestionado es de aquellos de conocimiento de los tribunales administrativos en única o primera instancia. Para ello se propone el estudio de las reglas establecidas en el numeral 9 del artículo 151 y numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que regulan los temas de competencia cuando se pretende la nulidad de la elección de los miembros de las corporaciones públicas.
Las mencionadas normas establecen: |Reglas de competencia para el conocimiento de la nulidad del acto de | |elección de concejales conforme la Ley 1437 de 2011 | |Los tribunales administrativos en |Los tribunales administrativos en | |única instancia conocerán |primera instancia conocerán | | |Artículo 152.8: De la nulidad del | | |acto de elección de contralor | |Artículo 151.9: De la nulidad del |departamental, de los diputados a | |acto de elección de alcaldes y de |las asambleas departamentales; de | |miembros de corporaciones públicas|concejales del Distrito Capital de| |de municipios con menos de setenta|Bogotá; de los alcaldes, | |mil (70.000) habitantes que no |personeros, contralores | |sean capital de departamento.
El |municipales y miembros de | |número de habitantes se acreditará|corporaciones públicas de los | |con la información oficial del |municipios y distritos y demás | |Departamento Administrativo |autoridades municipales con | |Nacional de Estadísticas -DANE-. |setenta mil (70.000) o más | | |habitantes, o que sean capital de | |La competencia por razón del |departamento.
El número de | |territorio le corresponderá al |habitantes se acreditará con la | |tribunal con jurisdicción en el |información oficial del | |respectivo departamento. |Departamento Administrativo | | |Nacional de Estadísticas - DANE. | | |La competencia por razón del | | |territorio corresponde al Tribunal| | |con jurisdicción en el respectivo | | |departamento. | 12.
Para determinar qué regla competencial resulta aplicable al caso en concreto, se debe verificar si el municipio para el cual resultó electa como concejal la demandada es o no capital de departamento y, en caso de no serlo se deberá comprobar su población según el número de habitantes que acredite el DANE. 13. En este caso se tiene que el municipio de San Antonio de Palmito no es la capital del departamento de Sucre y, conforme al DANE, el ente territorial cuenta con 14.790 habitantes lo cual hace que el presente medio de control sea de competencia del Tribunal Administrativo de Sucre en única instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 151.9 del CPACA. 14.
Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168[3] ejúsdem, se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Sucre, por competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00069-00 al Tribunal Administrativo de Sucre, por competencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído a los demandantes, librando oficio a la dirección señalada en la demanda inicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [2] Artículo 149.Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6.
De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. 8.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 10.
De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 12.
De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. [3] “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.