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11001-03-28-000-2019-00067-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Douglas Enrique Lorduy Montañez·Demandado: Jairo Giovany Cristancho Tarache - Representante A La Cámara Por El Departamento De Casanare

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede su aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo establecido en la norma [artículo 164 numeral 2 literal a de la Ley 1437 de 2011], el término de caducidad en materia electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda.

Ahora bien, frente a los argumentos del actor, según los cuales en el presente caso debe hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política debe advertirse que para que opere dicha figura, la Corte Constitucional ha fijado algunas pautas. (…). [P]ara que surja la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad se requiere que la contradicción entre la norma y la Carta Superior resulte evidente.

Además, que la norma objeto de controversia no haya sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, que es el competente para decidir si una norma es exequible o no, toda vez que resulta apenas lógico en los casos en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición se enerve la competencia del resto de funcionarios judiciales y administrativos para pronunciarse al respecto.

En este caso, se tiene que la constitucionalidad del término de caducidad en materia electoral ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Corporación que declaró la exequibilidad de la norma con base en argumentos plenamente vigentes a la luz de lo establecido en la Ley 1437 de 2011: (…).

Conforme lo manifestado por el máximo Tribunal Constitucional, la caducidad busca otorgar firmeza a las actuaciones, específicamente en materia electoral, a los nombramientos y elecciones, para evitar así un estado de incertidumbre e imprecisión que entorpecería el desarrollo de las funciones públicas encomendadas a las personas nombradas o elegidas.

(…). Así las cosas, en palabras de la Corte, la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, por lo tanto, una vez opere este fenómeno jurídico, no es posible revivirlo bajo ninguna circunstancia sin que ello implique vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. (…). En este orden de ideas, es claro que esta Sección también ha sido enfática al establecer que la caducidad propende por la seguridad jurídica al exigir al interesado que ejerza su derecho de acción oportunamente.

Además debe tenerse en cuenta que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible variar el cómputo del término de caducidad fijado en dicha disposición, según el caso o a voluntad de las partes. Así las cosas, el argumento del actor según el cual los hechos que fundamentan la demanda de nulidad electoral tuvieron lugar de manera reciente, luego de que venciera el término legal de 30 días fijado en la norma para demandar, no habilita que su cómputo se haga de manera diversa a la establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto el hecho de que no se hubiera podido ejercer la acción dentro del término legal por cuanto la causal de doble militancia no se había configurado, no implica que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el margen de acción del medio de control de nulidad electoral se circunscribe, en materia de doble militancia a las situaciones que se presenten al momento de la elección y no con posterioridad, los cuales pueden ser objeto de investigaciones disciplinarias o de otro tipo, pero definitivamente no controladas en virtud de la nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Constitución Política.

En este caso, se tiene que el acto de elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache ahora demandado data del 15 de marzo de 2018, por lo que el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estuvo dado desde el 16 de marzo y hasta el 7 de mayo de 2018. Por lo tanto, como la demanda de la referencia apenas fue radicada el 20 de noviembre de 2019 (…) es claro que fue presentada fuera del término de caducidad.

(…). En consecuencia, al haber sido radicada la demanda luego de que venció el término de caducidad, ésta debe ser rechazada. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-103 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el estudio de constitucionalidad frente al término de caducidad en materia electoral, ver: Corte Constitucional, sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

En cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2018, radicación 44001-23-40-000-2017-00307-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00067-00 Actor: DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ Demandado: JAIRO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: NULIDAD ELECTORAL RECHAZA DEMANDA El señor Douglas Enrique Lorduy Montañez actuando en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache como representante a la Cámara por el departamento de Casanare.

Como fundamento de la demanda invocó la vulneración de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que el demandado fue elegido con el apoyo del partido Centro Democrático, no obstante, adhirió la candidatura a la alcaldía de Yopal, Casanare del señor Luis Eduardo Castro del partido Alianza Social Independiente, pese a que el Centro Democrático decidió no apoyar a ningún candidato para ese cargo.

En tales condiciones, señaló que el demandado incurrió en doble militancia y por ende, se debe declarar la nulidad de su elección. Agregó que el término de caducidad consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe flexibilizarse en este caso y aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto de esta norma con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y el bien jurídico garantizado por la prohibición de doble militancia. Destacó que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que debe prevalecer sobre los excesivos formalismos.

Recordó que la caducidad se justifica constitucionalmente como una sanción jurídica ante la inactividad del titular del derecho al reclamar el ejercicio que le corresponde, sin embargo, en este caso no puede hablarse de tal inactividad toda vez que la conducta constitutiva de doble militancia es reciente y posterior al acto de elección. Adujo que aplicar la interpretación literal del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 desborda los límites de libertad de configuración del legislador y la interpretación restrictiva al respecto no es razonable por cuanto deniega el acceso a la administración de justicia. Propuso que el término de caducidad en el caso concreto no se compute desde la expedición del acto electoral sino desde el momento en que se presentaron los hechos que configuran la causal de doble militancia invocada.

Al respecto, se debe tener en cuenta que efectivamente el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…” De acuerdo con lo establecido en la norma, el término de caducidad en materia electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda.

Ahora bien, frente a los argumentos del actor, según los cuales en el presente caso debe hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política debe advertirse que para que opere dicha figura, la Corte Constitucional ha fijado algunas pautas a saber: “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.”[1] “…Según la jurisprudencia de esta Corporación, la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable –conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia de la Corte Constitucional- que viola la Carta.

(ii) que la norma que fue derogada corresponda a la reproducción de una declarada inexequible por la Corte Constitucional, en cuyo caso se verificaría la violación del artículo 243 de la Carta. Las anteriores condiciones se explican por el hecho de que únicamente le corresponde a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

La facultad de inaplicar una norma por inconstitucional es excepcional. En relación con la condición de que la reincorporación sea indispensable para garantizar la supremacía de la Constitución, cabe observar que, aunque se ha indicado que se trata de un requisito para la reincorporación normativa, no ha sido componente de la ratio de las sentencias dictadas por la Corporación[2].” “La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto.

Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.[3]” (Se resalta).

Conforme con lo expuesto es claro que para que surja la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad se requiere que la contradicción entre la norma y la Carta Superior resulte evidente. Además, que la norma objeto de controversia no haya sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, que es el competente para decidir si una norma es exequible o no, toda vez que resulta apenas lógico en los casos en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición se enerve la competencia del resto de funcionarios judiciales y administrativos para pronunciarse al respecto.

En este caso, se tiene que la constitucionalidad del término de caducidad en materia electoral ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Corporación que declaró la exequibilidad de la norma con base en argumentos plenamente vigentes a la luz de lo establecido en la Ley 1437 de 2011: “(…) La consagración de un término de caducidad de 20 días[4], como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden político- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica. a. Por una parte, resulta claro que en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (artículo 150 C.P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico.

Resulta pertinente, entonces, que como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos. (…) (b.) De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones.

De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: "La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistir- está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.”[5] (Negrillas fuera del texto original) Conforme lo manifestado por el máximo Tribunal Constitucional, la caducidad busca otorgar firmeza a las actuaciones, específicamente en materia electoral, a los nombramientos y elecciones, para evitar así un estado de incertidumbre e imprecisión que entorpecería el desarrollo de las funciones públicas encomendadas a las personas nombradas o elegidas.

Además, garantiza la seguridad jurídica, el interés general y la voluntad del electorado en materia de elecciones. Así las cosas, en palabras de la Corte, la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, por lo tanto, una vez opere este fenómeno jurídico, no es posible revivirlo bajo ninguna circunstancia sin que ello implique vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. En tales condiciones es claro que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de la disposición en comento bajo el supuesto de la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ahora invocado por el actor, razón por la cual no es posible desconocer ni apartarse de la referida decisión, cuya argumentación ha sido reiterativamente acogida por esta Corporación. Sobre la caducidad, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional esta Sección ha dicho: “(…) Se trata de una figura jurídica procesal establecida legalmente, para limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; en términos, prácticos, es el plazo máximo con el que se cuenta para presentar una demanda.

(…) “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones”.

Puede verse, que la limitación que impone la caducidad, también propende por la necesidad de procurar por el respeto la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de muchas situaciones que puedan generar conflicto. También se ha entendido la caducidad como una limitación del derecho al acceso de administración de justicia, en este sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de mayo de 2018, determinó: “El de acceso a la administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados.

Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.

Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica” Al respecto, debe dejarse en claro que el único mecanismo para interrumpir la caducidad es la presentación de la demanda, siempre y cuando sea inadmitida, corregida y finalmente admitida por el juez competente.”[6] (Se resalta) En este orden de ideas, es claro que esta Sección también ha sido enfática al establecer que la caducidad propende por la seguridad jurídica al exigir al interesado que ejerza su derecho de acción oportunamente.

Además debe tenerse en cuenta que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible variar el cómputo del término de caducidad fijado en dicha disposición, según el caso o a voluntad de las partes. Así las cosas, el argumento del actor según el cual los hechos que fundamentan la demanda de nulidad electoral tuvieron lugar de manera reciente, luego de que venciera el término legal de 30 días fijado en la norma para demandar, no habilita que su cómputo se haga de manera diversa a la establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto el hecho de que no se hubiera podido ejercer la acción dentro del término legal por cuanto la causal de doble militancia no se había configurado, no implica que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el margen de acción del medio de control de nulidad electoral se circunscribe, en materia de doble militancia a las situaciones que se presenten al momento de la elección y no con posterioridad, los cuales pueden ser objeto de investigaciones disciplinarias o de otro tipo, pero definitivamente no controladas en virtud de la nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Constitución Política.

En este caso, se tiene que el acto de elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache ahora demandado data del 15 de marzo de 2018[7], por lo que el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estuvo dado desde el 16 de marzo y hasta el 7 de mayo de 2018. Por lo tanto, como la demanda de la referencia apenas fue radicada el 20 de noviembre de 2019 según consta a folio 26 del expediente, es claro que fue presentada fuera del término de caducidad.

Frente al punto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al caso por remisión del artículo 296 de la misma codificación, dispone: “Artículo 169: Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad…” En consecuencia, al haber sido radicada la demanda luego de que venció el término de caducidad, ésta debe ser rechazada.

En tales condiciones, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia de unificación 132 del 13 de marzo de 2013. M. P. Dr. Alexei Julio Estrada. [2] Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 685 del 8 de agosto de 2003. M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. [3] Corte Constitucional.

Sentencia de tutela 103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Actualmente 30 días [5] Corte Constitucional, C-781 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 44001-23-40-000-2017- 00307-01. Auto del 26 de julio de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [7] Según consta en el anexo 1 visible en el disco compacto visible a folio 27 del expediente.