ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Precedente de obligatoria observancia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No se encontró acreditado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]os accionantes consideran que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial horizontal, emanado de las sentencias proferidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada, el 14 de marzo de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2018, en las que se concedieron las pretensiones de reparación por privación injusta de la libertad, en casos cuyo fundamento fáctico era el mismo del analizado en el caso que originó la controversia (…) Ahora bien, para la fecha de promulgación de la sentencia objetada, 29 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, había modificado los criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.
Por tal razón, el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el fallo objetado era el contenido en la mencionada providencia de unificación de agosto 15 de 2018 (…) Es decir, la jurisprudencia de unificación vigente sobre el tema de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, impone al juez de conocimiento el deber de hacer el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificando la antijuridicidad del daño, lo cual, indica, se puede hacer a través de la verificación del cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado, al momento de ocurrencia de los hechos, para privar provisionalmente de la libertad a una persona.
(…) Para la Sala (…) si bien breve, se encuentra acorde con el análisis exigido por la mencionada jurisprudencia de unificación, en tanto está dirigida a identificar la antijuridicidad del daño, misma que no encuentra configurada, en tanto, declara, la privación de la libertad se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho efecto según las normas aplicables para la época (artículo 356 de la Ley 600 de 2000), por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.
En resumen, la jurisprudencia alegada por el actor como precedente desconocido en la sentencia objetada no lo es, habida cuenta de que, si bien se trata de sentencias proferidas en el marco de procesos cuyo sustento fáctico es el mismo del caso que originó la controversia, las mismas fueron proferidas con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 15 de agosto de 2018, en la que se modificaron los criterios en relación con la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, sentencia que constituía el precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada y que, se observa, se aplicó en la sentencia objetada.
(…) Por lo demás, frente al defecto fáctico alegado, la Sala observa que el mismo no cumple con la carga mínima argumentativa que permita su estudio, pues los accionantes no identificaron las pruebas supuestamente desconocidas, por lo que la Sala se relevará de su estudio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04444-00(AC) Actor: JORGE HUMBERTO CALLE GIL Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial. Obligatoriedad del precedente de unificación. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Jorge Humberto Calle Gil, Ruth Mary Agudelo Gil, Mary Luz Calle Agudelo, Jorge Armando Calle Agudelo, María Luz Mila Gil Porras, Luz Marina Calle Gil, Iván Darío Calle Gil, Gloria Inés Calle Gil, Olga Eugenia Calle Gil y Marleny Calle Gil, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jorge Humberto Calle Gil.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que a raíz de una investigación penal iniciada contra el señor Jorge Humberto Calle Gil, por los punibles de concierto para delinquir, rebelión, extorsión, constreñimiento ilegal, reclutamiento de menores, homicidio, secuestro y desplazamiento forzado, fue privado de la libertad entre el 11 de junio de y el 3 de diciembre de 2004, fecha en la que la Fiscalía 116 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, profirió resolución de preclusión de investigación, luego de concluir que no había sido demostrada la ocurrencia de la conducta ilícita por parte del sindicado.
Sostuvieron que, por considerar que dicha privación fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, quien falló favorablemente a sus intereses en sentencia de 15 de febrero de 2012.
Adujeron que luego de que la parte demandada apelara la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 29 de octubre de 2018, la revocó y negó las pretensiones, tras considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Calle Gil había cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal Vigente para la época, pues contó con los dos indicios graves exigidos para su imposición, además de que en el proceso no se había probado que hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de las sentencias de 14 de marzo de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2018, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[1], “sobre los mismos hechos (Operación Marconi)”, en las que se concedieron las pretensiones de la demanda, y ii) defecto fáctico “al no valorar el material probatorio arrimado legalmente al proceso”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Que se le ordene a LA HONORABLE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a Ia expedición del Fallo de Tutela, revoque Ia sentencia emitida en Segunda Instancia, en el proceso con RADICADO: 05001-234-31-000-2008-01383-01 (44917), que con ponencia del Sr. MAGISTRADO: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, fue notificada a Ios reclamantes el día 11 de Abril de 2019, pues la misma es abiertamente ilegal y constituye una vía de hecho, violatoria de Ios derechos, principios y precedentes enunciados en que se incurrió y consecuentemente se profiera el Fallo que en derecho corresponda.
SUBSIDIARIAMENTE. Que ordene Ios mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados”. 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2008-01383-01, actor: Jorge Humberto Calle Gil y otros. 5. Trámite procesal En auto de 11 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103899 a 103909, todos de 15 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En breve oficio de 17 de octubre de 2019, el titular del despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por los accionantes contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, misma que, afirmó, se explica de manera suficiente en las consideraciones de la providencia objetada. 6.2.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura A través de oficio de 22 de octubre de 2019, el jefe de la división de procesos de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, habida cuenta de que, sostiene, la misma incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez en su presentación, aunado al hecho de que, aduce, en el caso no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la solicitud debe ser declarada improcedente. 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de oficio de 17 de octubre de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe dentro del presente trámite, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, declara, los accionantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el proceso que originó la controversia, aunado al hecho de que incumplieron con la carga de sustentar de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales Agregó que en el caso es claro que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013, respecto del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad, y de 15 de agosto de 2018, respecto del análisis de la antijuridicidad del daño en dichos casos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de las sentencias de 14 de marzo de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2018, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[2], “sobre los mismos hechos (Operación Marconi)”, en las que se concedieron las pretensiones de la demanda, y ii) defecto fáctico “al no valorar el material probatorio arrimado legalmente al proceso”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de abril de 2019[17] y la acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2019, esto es, 5 meses y 17 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.
La providencia objetada se encuentra acorde con el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, vigente sobre la materia, por lo que las pretensiones deben negarse 5.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 29 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad soportada por el señor Jorge Humberto Calle Gil, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de las sentencias de 14 de marzo de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2018, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, “sobre los mismos hechos (Operación Marconi)”, en las que se concedieron las pretensiones de la demanda.
Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[18]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[19]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[20]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[21]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.2.
En el presente caso, los accionantes consideran que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial horizontal, emanado de las sentencias proferidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada, el 14 de marzo de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2018[22], en las que se concedieron las pretensiones de reparación por privación injusta de la libertad, en casos cuyo fundamento fáctico era el mismo del analizado en el caso que originó la controversia.
En primer lugar, la Sala debe aclarar que la calidad de precedente de obligatoria observancia solo se analizará respecto de las dos primeras sentencias invocadas como tal, es decir, las de 14 de marzo y 26 de septiembre de 2016, pues la tercera, la de 3 de diciembre de 2018, fue proferida con posterioridad al fallo que se objeta, lo que descarta de plano que tenga tal carácter.
Ahora bien, para la fecha de promulgación de la sentencia objetada, 29 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[23], había modificado los criterios en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.
Por tal razón, el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el fallo objetado era el contenido en la mencionada providencia de unificación de agosto 15 de 2018[24], en la que se instituyó como nuevo parámetro de valoración de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, lo siguiente: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.
Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez[25]- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[26] (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.
En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…) El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
(Resaltado de la Sala). Es decir, la jurisprudencia de unificación vigente sobre el tema de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, impone al juez de conocimiento el deber de hacer el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificando la antijuridicidad del daño, lo cual, indica, se puede hacer a través de la verificación del cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado, al momento de ocurrencia de los hechos, para privar provisionalmente de la libertad a una persona. 5.3.
En la providencia objetada, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, realizó el siguiente análisis[27]: “La Fiscalía 54 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge Humberto Calle Gil con fundamento en los testimonios de unos exguerrilleros que lo señalaron como colaborador y auxiliar de grupos guerrilleros de la región [hecho probado 6.4].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Algunas de las personas que acá aparecen han sido desplazadas de sus regiones, otras han tenido conocimiento […] de los insurgentes y otras dan datos por lo menos inicialmente creíbles de los actos de ellos, tanto de un lado como los del otro residen o son conocidos en las veredas por las que transitan, sus apodos son de dominio público y los datos suministrados por los declarantes han sido además de complemento para labores judiciales que no solo los confirman y les dan credibilidad, sino que son coincidentes con su actividades de inteligencia, con sus bases de datos y con las informaciones que han podido recabar; algunos de los involucrados son conductores o “chiveros” que por su exposición al conocimiento generalizado de la población son de público y general conocimiento. […] (f. 85 a 112 c. 1).
Aunque la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal, Antioquia precluyó la investigación porque el delito no existió [hecho probado 6.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada”. (Resaltado de la Sala). Para la Sala dicha argumentación, si bien breve, se encuentra acorde con el análisis exigido por la mencionada jurisprudencia de unificación, en tanto está dirigida a identificar la antijuridicidad del daño, misma que no encuentra configurada, en tanto, declara, la privación de la libertad se ordenó en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho efecto según las normas aplicables para la época (artículo 356 de la Ley 600 de 2000), por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.
En resumen, la jurisprudencia alegada por el actor como precedente desconocido en la sentencia objetada no lo es, habida cuenta de que, si bien se trata de sentencias proferidas en el marco de procesos cuyo sustento fáctico es el mismo del caso que originó la controversia, las mismas fueron proferidas con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 15 de agosto de 2018[28], en la que se modificaron los criterios en relación con la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, sentencia que constituía el precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada y que, se observa, se aplicó en la sentencia objetada.
A lo anterior, se debe agregar que la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisito adicional de procedencia de la acción de tutela contra providencias de altas cortes, que la anomalía en la decisión deben ser de una entidad mayor, pues de esta manera se busca preservar la cosa juzgada, autonomía e independencia judicial de los órganos de cierre del sistema judicial colombiano. En sentencia SU-573 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que “cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[29]. 5.4.
Por lo demás, frente al defecto fáctico alegado, la Sala observa que el mismo no cumple con la carga mínima argumentativa que permita su estudio, pues los accionantes no identificaron las pruebas supuestamente desconocidas, por lo que la Sala se relevará de su estudio. En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se probó que el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado no se configura y que el defecto fáctico alegado no cumple con la carga mínima argumentativa que permita su estudio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por los señores Jorge Humberto Calle Gil, Ruth Mary Agudelo Gil, Mary Luz Calle Agudelo, Jorge Armando Calle Agudelo, María Luz Mila Gil Porras, Luz Marina Calle Gil, Iván Darío Calle Gil, Gloria Inés Calle Gil, Olga Eugenia Calle Gil y Marleny Calle Gil, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Rads. 38625, 43386 y 47895, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [2] Rads. 38625, 43386 y 47895, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Folio 715, expediente en préstamo. [18] Sentencia T-158 de 2006. [19] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [20] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [21] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [22] Rads. 38625, 43386 y 47895, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [23] Rad. 2010-00235-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Rad. 2010-00235-01, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. [26] Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). [27] Folio 73, cuaderno de tutela. [28] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.