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11001-03-15-000-2019-04381-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ángela María Vargas Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUTO QUE REVOCA SANCIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO –Petición interpuesta por la actora, orden judicial y respuesta entregada por la entidad demandada / CONGRUENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No corresponde con lo pedido ni con el debate surtido en el trámite constitucional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [V]erificado el expediente se observa que junto con la respuesta aportada al requerimiento del juez en el trámite incidental se allegó el oficio Nº 2019EE0027477 de 3 de abril de 2019, que resolvió la petición radicada con el Nº 2019ER0036179, relacionada con la solicitud de vivienda gratuita como ayuda humanitaria, indicándole que no figuraba en el módulo de consultas del Ministerio que hubiese postulación de su hogar para ser acreedora de dicho beneficio, por lo que le informó las características del programa de vivienda 100% subsidiada y del subsidio familiar de vivienda.

Posteriormente, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta, la cartera ministerial mediante escrito de 1 de agosto de 2019, solicitó a la autoridad judicial demandada que revocara la sanción por desacato, pues consideraba que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual allegó nuevamente el oficio Nº 2019EE0027477 de 3 de abril de 2019, así como el Nº 2019EE0064132 de 23 de julio de 2019.

Agregó que este último resolvió la petición elevada por la actora radicada bajo el Nº 2019ER0036719 y le dio alcance a la respuesta Nº 2019EE0027477, resolviendo la solicitud de inclusión “en los proyectos de tierra” (…) Además, al considerar que no tenía competencia para resolver su petición le brindó información sobre los subsidios de vivienda, como lo efectuó en las anteriores respuestas.

Así, con base en dicho escrito y en el oficio Nº 2019EE0064132 que hace referencia a la petición radicada bajo el Nº 2019ER0036179, la autoridad judicial demandada resolvió revocar la sanción impuesta por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (…) la Sala evidencia que en la decisión objeto de reproche constitucional proferida el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se resolvió revocar la sanción de multa impuesta por el Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, sin verificar que la respuesta otorgada fuese de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud de información frente a la que se otorgó la protección constitucional, es decir, aquella relacionada con la asignación presupuestal al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 para soluciones de vivienda a población desplazada, le fue remitida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la que se le asignó en esa cartera ministerial el radicado Nº 1- 2019-011423, y no con la inclusión de la actora en proyectos de tierras o vivienda gratuita.

Así las cosas, la providencia demandada incurrió en defecto fáctico por no valorar de forma conjunta la petición enviada por competencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fallo de tutela de 20 de mayo de 2019 y la respuesta otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ya que dio por probado que el derecho fundamental de petición se encontraba satisfecho a pesar de que la respuesta no correspondía con lo pedido por la actora, ni con el debate surtido en el trámite constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04381-00(AC) Actor: ÁNGELA MARÍA VARGAS MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Auto que resuelve grado de consulta sobre sanción impuesta en trámite incidental de desacato. Defecto fáctico. Ampara SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ángela María Vargas Mora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al proferir la decisión de 15 de agosto de 2019, en la que resolvió revocar la sanción de desacato impuesta al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Ángela María Vargas Mora interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[1], con el fin de que se le diera respuesta a la petición en la que solicitó que se le expidiera copia de la asignación presupuestal de la que dispuso dicha cartera ministerial durante los años 2008 a 2017, 2018 y 2019, destinados a vivienda para personas en situación de desplazamiento forzado, indicando cuántos recursos se invirtieron y agotaron en su totalidad.

La acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, en la que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al referido ministerio que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión diera respuesta clara, concisa y precisa a la petición elevada por la accionante, decisión que no fue impugnada.

Ante el incumplimiento de la orden, la actora solicitó la apertura del trámite incidental de desacato dentro del cual el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió por auto de 16 de julio de 2019, declarar renuente al señor Jonathan Tybalt Malagón González, en calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio e imponerle una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela de 20 de mayo de 2019.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en grado jurisdiccional de consulta resolvió por auto de 15 de agosto de 2019, revocar la sanción impuesta al encontrar que la cartera ministerial acató la orden, ya que mediante oficio Nº 2019ER0036179 de 27 de julio de 2019, se dio respuesta a la solicitud elevada por la actora. 2.

Fundamentos de la acción La accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con la decisión de 15 de agosto de 2019, en la que resolvió revocar la sanción de desacato impuesta al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en tanto no es cierto que la cartera ministerial haya entregado la documentación solicitada relacionada con la asignación presupuestal, la inversión a la que ha sido destinada y el agotamiento de dichos recursos, por lo que “no se puede tener como respuesta la dada por el ente accionado, ya que la misma no resuelve de fondo clara, precisa y congruente la petición objeto de amparo”[2], de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-012 de 1992, T419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-517 de 1993, T-729 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166de 1999 y T-307 de 1999, entre otras.

Aseveró que no existe prueba de que la respuesta a la solicitud haya sido notificada a la demandante. Además, sostuvo que la decisión judicial demandada no cumple con el principio de congruencia, pues en realidad no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2019. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, valoró de manera aislada las pruebas allegadas al proceso (petición, fallo de tutela y respuesta de la entidad), por lo que incurrió en defecto fáctico, ya que sólo dio valor a las pruebas aportadas por el Ministerio (respuesta a la petición), sin tener en cuenta la petición y el fallo de tutela.

Señaló que la decisión se emitió teniendo en cuenta consideraciones que no son propias del debate incidental de desacato, pues al levantar la sanción se modificó la orden de tutela dándole un alcance distinto a lo ordenado por el juez constitucional. Así mismo, indicó que tampoco puede predicarse el cumplimiento de la orden, con base en una prueba extemporánea, por cuanto la respuesta fue emitida por fuera del término de 10 días con el que contaba la autoridad según la ley para contestar, y también superando las 48 horas que fueron concedidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia fue emitida el 20 de mayo de 2019 y la respuesta fue dispensada el 13 de junio de 2019, con fecha de recibido de 27 de julio de 2019.

Refirió que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se le permitió controvertir la referida prueba. Por último, sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto procedimental, “al desconocer las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2591 de 1991, para resolver el grado de consulta en el marco del incidente de desacato consistente en evaluar la orden del juez de primera y única instancia que verificara si hubo o no incumplimiento del fallo de tutela y si se presentó tal incumplimiento constatar si fue total o parcial; en el presente caso, el incumplimiento se efectuó de manera total por las razones expuestas en esta nueva acción”[3].

En este orden de ideas, solicitó que se deje sin efectos la decisión y, en su lugar, se concluya que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 20 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el fin de que sólo hasta cuando se expida copia de la información solicitada por la demandante, se proceda a dar por terminado el incidente de desacato. 3.

Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “1. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual, resolvió REVOCAR la sanción impuesta de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor Jonathan Tybalt Malagón González en su calidad de Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio.

En su lugar, MANTENER la sanción impuesta, para que se profiera una nueva providencia motivada y de conformidad con el procedimiento establecido, a través del cual, conmine al Ministerio de VIVIENDA, Ciudad y Territorio garantizar la efectividad salvaguarda del derecho objeto de protección en el fallo de tutela, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes. 2º.

EXHORTAR al honorable Consejo de Estado, en el presente caso aplicar sus sentencias respecto a la unificación de diversidad de criterios sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entre otras sentencia T-949 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2003, T-744 del 13 de agosto de 2000 y C-590 de 2005 y el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional”[4]. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico allegó copia del cuaderno incidental de desacato iniciado por la actora para obtener el cumplimiento de la providencia emitida por ese despacho el 20 de mayo de 2019, rad. Nº 11000133502820190016101. 5.

Trámite procesal En auto de 8 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, así como al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 103008 a 103013 de 10 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito allegado mediante correo electrónico de 16 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente de la providencia demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante.

Manifestó que contrario a lo afirmado por la actora, no se realizó una indebida valoración de los medios probatorios, pues la decisión se profirió de conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente, dentro del cual se allegó la respuesta a la petición emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Indicó que la actora se contradice al manifestar que la Corporación Judicial valoró inadecuadamente el material probatorio, pues en líneas anteriores indicó que “no se había dado respuesta por parte de la entidad, por lo que, no es claro para la Sala, si la accionante manifiesta que recibió o no la respuesta otorgada por la entidad accionada, igualmente, no se encuentra asidero en la manifestación (…) en cuanto a que esta corporación tomó consideraciones que no son propias del incidente, no obstante, desconoce la finalidad de la consulta, debido a que en esta se determina si se dio o no cumplimiento al fallo de tutela, y con ello establecer la procedencia de la sanción”[5].

Señaló que no es de recibo la afirmación de la señora Vargas Mora, relacionada con la supuesta falta de respuesta por no haberse allegado dentro de las 48 horas siguientes a la orden del juez constitucional, pues si bien es cierto, la misma no se presentó dentro de dicho término, si se remitió el 27 de julio de 2019, por lo que en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no resultaba necesaria la imposición de la sanción al Ministerio.

Por último, concluyó que la providencia se emitió de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “efectuando la valoración probatoria que correspondía en el caso, tomando en consideración los argumentos del apelante y la decisión de primera instancia, cuestión diferente es que una vez analizó el caso en concreto resolvió revocar la sanción impuesta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Circunstancia que de ninguna manera da lugar a la vulneración del derecho fundamental invocado en la presente acción de tutela”[6]. 6.2. Respuesta del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá En memorial de 16 de octubre de 2019, el titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la providencia demandada estuvo ajustada a los presupuestos legales que le imponía la norma para sancionar con las pruebas que se recaudaron.

Indicó que el despacho en sentencia de tutela de 20 de mayo de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ángela María Vargas Mora y ordenó que se emitiría respuesta a su solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Sostuvo que el 13 de junio de 2019, la accionante formuló incidente de desacato que fue resuelto en providencia del 16 de julio del mismo año, imponiendo una multa de 5 s.m.l.m.v., pues no encontró que la entidad demandada hubiese efectuado alguna actuación para dar cumplimiento a la orden, providencia que no incurrió en vía de hecho alguna.

Con todo, aseveró que las actuaciones judiciales adelantadas por el despacho no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, a lo que agregó que no incurrió en vías de hecho en los términos de la jurisprudencia constitucional. 6.3. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) En escrito radicado el 17 de octubre de 2019, el jefe la Oficina Asesora Jurídica (E) manifestó que la señora Ángela María Vargas Mora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes del desplazamiento forzado, amenaza y delitos contra la libertad y la integridad sexual en el desarrollo del conflicto armado.

No obstante, solicitó que se desvincule a la Unidad teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela no están relacionadas con sus competencias. Por último, advirtió que en el caso de la actora se configuró el hecho superado, pues las respuestas que se han brindado a sus peticiones son de fondo y congruentes. 6.4. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio En memorial allegado el 17 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la cartera ministerial solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente “por hechos cumplidos”, al considerar que la situación fáctica que originó la acción de tutela no es actual, sino que se encuentra superada, por lo que emitir decisión de fondo resultaría ineficaz.

Aseveró que no ha habido negligencia ni se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto se emitió respuesta de fondo, precisa y clara a la peticionaria y dentro del término legal, de tal manera que no es entendible su inconformidad. Para sustentar dicha afirmación anexó copia del oficio Nº RDO2019EE0067665, presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Agregó que en el asunto bajo examen no se evidencian los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cual debe terminar el juez constitucional. Por último, señaló que no existe la causa que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados, por lo que la acción de tutela perdió su razón de ser al basarse en hechos infundados y configura un acto temerario por parte de la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental al proferir la decisión de 15 de agosto de 2019, en la que resolvió revocar la sanción de desacato impuesta al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, (i) al no tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente y (ii) desconocer las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2591 de 1991, para resolver el grado jurisdiccional de consulta. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014[7], indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.  3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015[8] la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.  4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018[9], indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”[10].

Esta Sala[11] reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental.

A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite;

(ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión de 15 de agosto de 2019, en la que se revocó la sanción impuesta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, (ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la decisión judicial demandada fue proferida en el grado jurisdiccional, frente a la que no proceden recursos, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia que confirmó la sanción se dictó el 15 de agosto de 2019, notificada a través de correo electrónico enviado el 21 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se radicó el 4 de octubre de 2019, esto es, dentro de un término razonable, (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro del trámite de un incidente de desacato y cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia SU-034 de 2018.

Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la decisión de 15 de agosto de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que se resolvió revocar la sanción de multa que le fue impuesta al señor Jonathan Tybalt Malagón González en calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Lo anterior, al considerar que contrario a lo indicado en dicha providencia, el ministro no ha dado cumplimiento a la orden de tutela de 20 de mayo de 2019, ya que a la fecha no ha entregado la información solicitada por la peticionaria. En efecto, señaló que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, al no valorar la petición y el fallo de tutela para determinar el cumplimiento del mismo, pues sólo le dio valor a la respuesta a la petición aportada por la entidad demandada y, (ii) procedimiental, al desconocer las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2591 de 1991, para resolver el grado de consulta, pues la misma se circunscribía a la verificación del incumplimiento, lo que no realizó en este caso. 4.2.2.

Respecto al defecto fáctico, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que éste se configura cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[12]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[13]. 4.2.3.

Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en el trámite de tutela (exp. Nº 2019- 00161) se discutió la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 8 de febrero de 2019, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se le asignó el Nº 1-2019- 011423, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio Nº 2-2019-004512 de 13 de febrero de 2019.

En la petición solicitó lo siguiente: “1. Se expida copia íntegra y legible, puntualizando de manera clara y sencilla la asignación presupuestal al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para los años 2008, 2009, 2010, 2012,2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, específicamente destinados para solución de vivienda de personas en situación de desplazamiento. 2.

Se expida copia íntegra y legible, puntualizando de manera clara y sencilla los soportes que dan cuenta que los recursos asignados para las personas que relaciono en las líneas anteriores, se invirtieron y se agotaron en su totalidad dentro del año en que fue (sic) asignados para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Recibo notificaciones en la Avenida Jiménez Nº 9 – 58 Oficina 608 Bogotá D.C. (…)”. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Oral de Bogotá emitió la decisión de 20 de mayo de 2019, en la que amparó el derecho fundamental de petición al constatar que la cartera ministerial no dio respuesta, por lo que ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se procediera a resolver la solicitud.

No obstante, ante el incumplimiento de la orden de tutela la actora solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, dentro del cual el referido Despacho Judicial impuso una multa por desacato de 5 s.m.l.m.v al señor Jonathan Tybalt Malagón González, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que aun cuando la cartera ministerial aseguró haber dado respuesta a la solicitud de la actora “las respuestas aportadas por la entidad [de fecha abril de 2019], tanto en el requerimiento previo como en el auto que decidió dar apertura al incidente de desacato son las mismas, incurriendo de manera reiterada en la misma equivocación que dio como resultado el amparo del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que no responde siquiera parcialmente al pedimento elevado por la señora Vargas Mora, relacionado con brindarle información acerca del presupuesto asignado invertido en los años 2008 a 2019 en vivienda para población desplazada y los documentos soportes de tales asignaciones”.

En efecto, verificado el expediente se observa que junto con la respuesta aportada al requerimiento del juez en el trámite incidental se allegó el oficio Nº 2019EE0027477 de 3 de abril de 2019, que resolvió la petición radicada con el Nº 2019ER0036179, relacionada con la solicitud de vivienda gratuita como ayuda humanitaria, indicándole que no figuraba en el módulo de consultas del Ministerio que hubiese postulación de su hogar para ser acreedora de dicho beneficio, por lo que le informó las características del programa de vivienda 100% subsidiada y del subsidio familiar de vivienda.

Posteriormente, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta, la cartera ministerial mediante escrito de 1 de agosto de 2019, solicitó a la autoridad judicial demandada que revocara la sanción por desacato, pues consideraba que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual allegó nuevamente el oficio Nº 2019EE0027477 de 3 de abril de 2019, así como el Nº 2019EE0064132 de 23 de julio de 2019.

Agregó que este último resolvió la petición elevada por la actora radicada bajo el Nº 2019ER0036719 y le dio alcance a la respuesta Nº 2019EE0027477, resolviendo la solicitud de inclusión “en los proyectos de tierra”, indicándole que ese asunto estaba por fuera de las competencias del ministerio, en los siguientes términos: “Asunto: Información Subsidio Familiar de Vivienda Radicado: 2019ER0036179 (…) Dando alcance a la respuesta Nº 2019EE0027477 y en cumplimiento a la orden judicial, nos permitimos dar respuesta a cada una de sus inquietudes en la cual requiere puntualmente lo siguiente: 1.

“Solicito se me incluya en los proyectos de tierra que es lo que sabemos hacer trabajar la tierra” 2. De lo contrario me veré en la obligación de interponer acción de tutela para la materialización de mis derechos. Por lo anterior, nos permitimos informarle comunicarle (sic) que de acuerdo con las competencias conferidas a este Ministerio en el Decreto 3571 de 2011 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad pública del orden nacional que de acuerdo con las condiciones de acceso y financiación de vivienda y de prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, es responsable de formular, adoptar y dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia de vivienda urbana, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano planificado del país y de la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, por lo tanto, no es posible atender su petición, ya que no somos competentes en asuntos de tipo particular y concreto.

Razón por la cual solo somos competentes en temas relacionados con vivienda No obstante, en materia rural puede dirigirse al Ministerio de Agricultura, quieres le podrán brindar mayor información al respecto” (Negrillas de la Sala). Además, al considerar que no tenía competencia para resolver su petición le brindó información sobre los subsidios de vivienda, como lo efectuó en las anteriores respuestas.

Así, con base en dicho escrito y en el oficio Nº 2019EE0064132 que hace referencia a la petición radicada bajo el Nº 2019ER0036179, la autoridad judicial demandada resolvió revocar la sanción impuesta por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo cual efectuó el siguiente análisis: “4.5. (…) la Sala observa que: 4.5.1.

Mediante memorial del primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada allegó copia de la comunicación Nº 2019ER0036179 del veintisiete (27) (sic) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio contestación de fondo a la petición de la señora Ángela María Vargas Mora. 4.5.2.

Igualmente, se allegó copia de la orden de servicio en donde se constata que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizó el envío de la respuesta a la petición instaurada por la señora Ángela María Vargas Mora. 4.6. En el presente caso observa la Sala, que se dio acatamiento por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el sentido de que a la fecha se allegado (sic) respuesta del cumplimiento de lo ordenado el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por lo que se le ha otorgado respuesta clara, concisa y precisa a la petición elevada por la accionante”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que en la decisión objeto de reproche constitucional proferida el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se resolvió revocar la sanción de multa impuesta por el Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, sin verificar que la respuesta otorgada fuese de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud de información frente a la que se otorgó la protección constitucional, es decir, aquella relacionada con la asignación presupuestal al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 para soluciones de vivienda a población desplazada, le fue remitida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la que se le asignó en esa cartera ministerial el radicado Nº 1- 2019-011423, y no con la inclusión de la actora en proyectos de tierras o vivienda gratuita.

Así las cosas, la providencia demandada incurrió en defecto fáctico por no valorar de forma conjunta la petición enviada por competencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fallo de tutela de 20 de mayo de 2019 y la respuesta otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ya que dio por probado que el derecho fundamental de petición se encontraba satisfecho a pesar de que la respuesta no correspondía con lo pedido por la actora, ni con el debate surtido en el trámite constitucional, a lo que se agrega que los números de radicado no coinciden con el que fue asignado (1-2019-011423), ni con el del oficio de remisión (2-2019-004512).

Además, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta debe verificar los siguientes aspectos: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”[14].

No obstante, en el asunto bajo examen el estudio efectuado en la providencia demandada no se corroboró si con la respuesta otorgada se daba cabal cumplimiento a la orden de tutela, con lo cual se desconoció el objeto sobre el cual recayó la orden de amparo constitucional. Por lo demás, la Sección se sustraerá de efectuar el estudio del defecto procedimental invocado.

En el marco de lo expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso. Por consiguiente, se dejará sin efectos la providencia de 15 de agosto de 2019, con el fin de que se dicte una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas. 5. Razón de la decisión La Sala accederá a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo al constatar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico, toda vez que resolvió revocar la sanción de multa impuesta en el trámite de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2019, sin valorar la petición interpuesta por la actora y la orden judicial, en conjunto con la respuesta entregada por la entidad demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECONÓCESE personería a la abogada Martha Isabel González Duque, para actuar como apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ángela María Vargas Mora. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en un término no mayor a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo dentro del grado jurisdiccional de consulta (rad.

Nº 11001333502820190016101), con base en las razones expuestas en esta providencia. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Inicialmente la petición fue radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de donde se remitió por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con radicado 2-2019-004512. [2] Folio 5 del expediente. [3] Folio 10 ibíd. [4] Folio 1 ibíd. [5] Folio 32 (reverso) ibíd. [6] Folio 33 ibíd. [7] M. P. María Victoria Calle Correa. [8] Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Ibídem. [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp.

Nº 11001-03-15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. [12] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [13] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.