ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL – No se desconoció -/ PRIMA DE SERVICIOS – No se demostró que se hubiese devengado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto al análisis de las pruebas efectuado por la autoridad judicial demandada, se resalta que (…)con base en las pruebas aportadas al expediente y partiendo de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, resolvió confirmar el reconocimiento efectuado por el juez de primera instancia de la prima de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte de que tratan los artículos 38, 39, 49 y 54 del citado Decreto, además de la orden de reajustar y reliquidar en favor de la [actora] las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la pensión de jubilación. No obstante, respecto al reconocimiento de la prima de servicios advirtió que “no obra dentro del expediente prueba que demuestre que la demandante la devengó, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión”.
En efecto, verificado el expediente allegado en calidad de préstamo, la Sala observa que en los folios 19 a 36, reposan las certificaciones y desprendibles de pago de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional correspondientes a los años 1990 a 2009, en los que figuran los factores salariales que percibió la actora durante esos años y en ninguna de las certificaciones se contempla la anotada prima de servicios (…) Respecto de la prima de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, como se indicó en precedencia, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante, pues es claro que sí se devengaron, lo que no ocurrió con la prima mensual de servicios contemplada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues tomó la decisión de negar el reconocimiento de la prima de servicios con sustento en que no se demostró dentro del proceso que la demandante la hubiese devengado de manera efectiva al momento de la prestación del servicio, lo que se encuentra en concordancia con el material probatorio con el que contaba para fallar.
Por otro lado, tampoco se advierte la configuración del defecto sustantivo y de violación de la Constitución alegados por la demandante, en tanto si bien la accionante no comparte la interpretación dada por la autoridad judicial accionada, ésta resulta valida y racional, pues no es cierto que se haya aplicado de forma indebida el Decreto 2701 de 1988, ya que en realidad se reconoció que el régimen prestacional aplicable a su caso es el contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, al personal civil vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les continuará aplicando en su integridad el régimen prestacional contemplado en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 46 / LEY 352 DE 199 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 199 – ARTÍCULO 21 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRIMA DE NAVIDAD – No fue objeto del recurso de apelación / SUBSIDIO FAMILIAR – Asunto no propuesto en el escrito inicial de la acción de tutela [L]a Sala observa, al igual que el a quo, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad en relación con el debate relativo al reconocimiento de la prima de navidad, pues dicho asunto no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante en el proceso ordinario.
En efecto, aun cuando en el escrito de impugnación aseguró que al haber apelado las dos partes se habilitaba la competencia para que el juez de segunda instancia estudiara todos los aspectos de la litis, dicho escenario (ambos apelantes) no la exime de su deber de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto, se insiste, tuvo la posibilidad de formular el recurso de alzada planteando dicho argumento.
Debe precisarse que quienes delimitan y determinan el marco de referencia del debate jurídico para ser resuelto en segunda instancia son las partes, aun cuando oficiosamente el juez no tiene limitación para resolver el asunto cuando ambas partes han formulado el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.
Por otro lado, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio frente al subsidio familiar, en razón a que fue un asunto no propuesto en el escrito inicial de la acción de tutela, por lo que entrar a decidir sobre ese particular desconocería los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03836-01(AC) Actor: OLGA LUCIA PICO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico, sustantivo y violación de la Constitución. Omisión en el reconocimiento de prima de servicios. Aplicación del Decreto 1214 de 1990. Confirma improcedencia y niega SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia que rechazó por improcedente la solicitud de amparo en lo relacionado con el reconocimiento de la prima de navidad y negó las pretensiones en cuanto a la prima de servicios.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de la tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes: La actora nació el 19 de noviembre de 1964 e ingresó a la Policía Nacional el 31 de agosto de 1989, como empleada civil, con el grado de adjunto tercero y el cargo de mecanógrafa, destinada a la Dirección de Personal de la Dirección General, con régimen prestacional especial establecido en el Decreto 1214 de 1990.
El 2 de octubre de 1995, la demandante fue trasladada a un cargo en el Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional el cual fue suprimido en enero de 1997. En enero de 1998, la actora fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Mediante Resolución Nº 00013 de 5 de enero de 2010, la Dirección General del Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2009, por un valor de $970.552,71, para lo cual tuvo en cuenta el sueldo para el grado, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad[1], de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
La señora Pico Medina solicitó a la Policía Nacional mediante petición de 29 de octubre de 2013, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicio, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y las demás prestaciones establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, pues ese es el régimen prestacional al que tiene derecho y no el establecido en el Decreto 2701 de 1988.
La petición fue resuelta mediante oficio Nº S-2014-001859 DIBIE-ASJUD-22 del 3 de febrero de 2014[2], en el que se negó el pretendido reconocimiento, bajo el argumento de que no era posible aplicar el Decreto Ley 1214 de 1990, pues las disposiciones del mismo resultaban contrarias al régimen salarial de la peticionaria, ya que este se encuentra regulado por el Decreto Nº 1042 de 1978, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 0843 de 2012, entre otros.
La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad del citado oficio, al considerar que se expidió de manera irregular, con falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse el acto. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del oficio Nº S-2014-001859 DIBIE-ASJUD-22 de 3 de febrero de 2014, por lo que condenó a la entidad a reconocer y pagar en su favor las primas de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, así como a que se efectuara el reajuste de su pensión de jubilación y de las demás prestaciones sociales con la inclusión de todas las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, indicando que este es el régimen prestacional al que tiene derecho la demandante.
No obstante, denegó lo concerniente a las primas de servicios y navidad, al considerar que ya habían sido pagadas[3]. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. La ahora actora cuestionó puntualmente que en la sentencia no se hubiera incluido la prima de servicios, en los términos del Decreto 1214 de 1990 (artículo 46). La anterior decisión fue confirmada mediante providencia de 24 de agosto de 2017[4], emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, apartándose solamente del criterio expresado con el que negó el a quo la prima de servicio, para concluir “que no obra dentro del expediente prueba que demuestre que la demandante la devengó, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esa pretensión”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante consideró que las providencias atacadas de 28 de septiembre de 2015 y de 24 de agosto de 2017, emanadas del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.
Sostuvo que incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, dado que dio por probado, sin estarlo, que en el acto de reconocimiento de la pensión estaban incluidos los factores enumerados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuando en realidad se trataban de los factores enumerados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, como lo expresa la resolución demandada, toda vez que la prima de servicios y la prima de navidad que se reclaman no le fueron pagadas.
En tal sentido, indicó que si bien son nominalmente iguales en los regímenes, son significativamente desiguales en su cuantía, para lo cual hizo el siguiente cuadro comparativo: |Decreto Ley 1214 de 1990, infra |Decreto Ley 2701 de 1988, | |6.12.5 |infra 6.11 | |Prima de servicios $152.706.75 |Prima de servicios $ 45.869.94| |Prima de navidad $ 177.616.90 |Prima de navidad $ 99.543.87 | |Total primas $ 330.323.65 |Total primas 145.413.68 | Cuadro tomado del folio 5 del cuaderno de tutela.
De acuerdo con dicha información, señaló que la diferencia entre una y otra corresponde a un 18% del sueldo básico, a lo que agregó que tal situación produce un daño que se prolongará hasta el fin de sus días. Frente a la decisión de primera instancia, aseguró que no está de acuerdo con que se le haya negado el reconocimiento de dichas primas, bajo el argumento de que ya habían sido pagadas y que al otorgarlas constituiría un doble pago, pues se trata de haberes de tracto sucesivo integrantes de la pensión, por lo que no se agotan con un solo pago.
Además, indicó que lo que se reprocha es que estos emolumentos, si bien han sido percibidos no corresponden con el régimen salarial del Decreto 2701 de 1988. Sostuvo que la providencia es confusa, en tanto por un lado reconoce la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, pero niega, por el otro, la prima de servicio y de navidad, sin tener en cuenta que estas fueron percibidas pero en un monto menor y no bajo el amparo del Decreto 1214 de 1990.
En relación con la sentencia de segunda instancia, afirmó que ésta no contribuye a resolver el problema, pues el argumento de que no se reconocen las prestaciones de prima de servicios y prima de navidad porque no fueron devengadas carece de sustento, pues desde que ingresó a la Policía Nacional hasta su retiro devengó la prima de navidad y la prima de servicios a partir de 2004, “pero no se me pagaron, que es cosa distinta”[5]. ii) Sustantivo, pues en primer lugar se omitió la aplicación del Decreto 1214 de 1990 artículos 43 y 46, en los que se hace referencia a las primas de navidad y servicios, las cuales deben integrar la pensión de acuerdo con el artículo 102 del mismo, así como (i) el principio de integridad normativa establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 “que establece que los que ingresaron a la Policía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el régimen del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990” y (ii) el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que “ante dos regímenes o leyes sobre el mismo asunto, se aplicará en su integridad la seleccionada, no permitiendo la subsistencia de las dos”[6].
Al respecto, sostuvo que “según lo decidido en las dos providencias cuestionadas, se le restan al régimen que me corresponde dos factores y se dejan subsistentes del DL. 2701 de 1988, cuatro”[7]. En segundo lugar, sostuvo que se aplicó de forma indebida el régimen prestacional previsto en el Decreto 2701 de 1988, pues el mismo perdió vigencia desde el momento en que se suprimió el INSSPONAL, por lo que no podía utilizarse para asuntos pensionales, al no ser contemplado en la Ley 100 de 1993.
Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, garantiza la continuidad del régimen especial para los miembros de la fuerza pública. iii) Violación directa de la Constitución, al desconocer los siguientes derechos fundamentales: A la seguridad social que está contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, que se puede reclamar en cualquier tiempo como lo establece la Corte Constitucional (SU-567 de 2015) y la Corte Suprema de Justicia (SL 844/2016) y hacerse efectivo en las providencias emanadas de la jurisdicción contencioso administrativa.
De acceso a la administración de justicia al no adicionar la sentencia de segunda instancia objeto de reproche constitucional, a pesar de haberlo solicitado. A la igualdad, pues las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado han “resuelto tutelas favorables a pensionados de la Policía en casos igual o similares al mío, con algunas excepciones”[8].
Al debido proceso, teniendo en cuenta que, en su sentir, las providencias demandadas incurrieron en falsa motivación aduciendo que no se cumplen algunos requisitos, pero los mismos no están contemplados en la Ley sino que corresponden a criterios subjetivos. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1.1 Tutelar mis derechos a la seguridad social, la dignidad humana, al acceso efectivo de Ia justicia, a la igual (sic) de trato de las autoridades judiciales y al debido proceso, que considero vulnerados con las decisiones de instancia. 1.2 Para hacer efectivos mis derechos, como lo ordena la Constitución, ruego adoptar las siguientes acciones: 1.2.1 Dejar sin efecto Ios textos que se señalan a continuación de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia: (i) De la Primera, el contenido en el párrafo 5 de Ia pág. 13 que dice: ” a la demandante se Ie pagó la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de navidad y prima vacacional, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento o reajuste alguna sobre aquellos emolumentos, pues de hacerlo así se le estaría pagando doble un mismo emolumento ” y el texto del numeral sexto de la parte resolutiva que dice: “NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo indicado en la parte considerativa del presente proveído ” (2) El texto de la providencia de segunda instancia, contenido en el párrafo 5 de la pag. 16 que dice: “ Respecto de la prima de servicios, solicitada por el apoderado de la parte actora, indica Ia Sala, que no obra dentro del expediente Ia prueba de demuestre (sic) de que la demandante Ia devengué, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión ". 1.2.2 Ordenar al fallador de segunda instancia: a) dictar sentencia complementaria o adicional, tal como se le pidió en su oportunidad, incluyendo los factores prestacionales negados injustísimamente: la prima de servicios y la prima de navidad de que tratan Ios artículos 46 y 43-respectivamente- y Ios literales b) y g) del art. 102 del DL. 1214 de 1990 y b) establecer una clausula decretando que de la reliquidación que se haga de la pensión de conformidad con el régimen del DL. 1214 de 1990, se deduzcan las primas, subsidios y bonificaciones que se me pagaron con la aplicación indebida del régimen del DL. 2701 de 1988; con la cual se soluciona el problema que encontró el fallador de primera instancia, sobre el doble pago.
El daño que me causan las decisiones de instancia, justifica la tutela de mis derechos, pues en términos económicos implica una mengua en mi mesada pensional (para las de 2010) en la suma de $ 184.909 equivalente al 18.16% del sueldo básico mensual, y que de 2010 a 2018 se aproxima a los $ 27.031.683 (v. infra 6.12.5 de esta tutela)”[9]. 4.
Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • Copia de la providencia de 24 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que confirmó la decisión anterior.
Así mismo se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333501620140033000. Demandante: Olga Lucía Pico Medina. 5. Trámite procesal En auto de 23 de agosto de 2019[10], el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
Igualmente, ordenó la vinculación de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito de 28 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador manifestó atenerse a lo que se demuestre durante el trámite de tutela y estimó que las razones dadas en el proveído del 24 de agosto de 2017, fueron suficientes para adoptar la decisión cuestionada.
Aseveró que denegó la solicitud de aclaración de la sentencia enjuiciada, al considerar que los argumentos planteados por el demandante comportan motivos de inconformidad respecto de la decisión adoptada y no debaten conceptos o frases confusas de la providencia judicial. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El jefe del área jurídica de la Secretaría General solicitó que declarara la improcedencia de la demanda de tutela, al advertir la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora.
Igualmente, de manera subsidiaria, pidió la denegatoria de las pretensiones de la acción, en tanto que la decisión acusada no vulneró derecho fundamental alguno. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 12 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la actora, en relación con la prima de navidad, al encontrar que la accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para controvertir la decisión de primera instancia, pues aun cuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo de 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el mismo se limitó a exponer su inconformidad con la negativa del reconocimiento y pago de la prima de servicios, pero guardó silencio en cuanto a la prima de navidad.
Frente a la prima de servicios, el juez constitucional efectuó el estudio de fondo, para lo cual abordó el problema jurídico planteado consistente en determinar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo al haber negado dicha prestación, de la siguiente manera: En primer lugar, hizo referencia a la regulación normativa del régimen “salarial y prestacional” de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, de lo que concluyó que el Decreto 1214 de 1990 era aplicable tanto en el régimen salarial como prestacional de la señora Olga Lucía Pico.
Al respecto, precisó que esa Subsección “ha sido del criterio de que, al no existir un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a esta materia salarial, es al juez natural a quien corresponde estudiar las particularidades de cada caso, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y adoptar la decisión que considere ajustada a derecho”[11].
Por lo anterior, indicó que no examinaría si le asistía o no razón al tribunal demandado al concluir que el Decreto 1214 de 1990, era el que regía la situación salarial de la demandante y aclaró que ello no implica que se esté sentando alguna posición en relación con el régimen salarial de las personas que se vincularon inicialmente a la Policía Nacional, luego fueron vinculados al INSSPONAL, y posteriormente, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Finalmente, efectuó el estudio de los defectos fáctico y sustantivo, para indicar que la autoridad judicial accionada sostuvo de manera razonable que el Decreto 1214 de 1990 era aplicable a la actora en materia “salarial y prestacional”, pero encontró que no se demostró que hubiera devengado ese factor por lo que no tuvo vocación de prosperidad esa pretensión. 8.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión solicitando que sea revocada y, en lugar, que se protejan sus derechos fundamentales y se reconozcan los factores prestacionales, tales como las primas de servicios y navidad, así como el subsidio familiar. Respecto de la prima de navidad indicó que era aplicable el artículo 358 del CGP, en razón a que ambas partes apelaron, por cuanto se habilitó al juez para que resolviera la apelación sin ninguna limitación, pues aseguró que de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede resolver extra y ultra petita, pudiendo reconocer prestaciones no pedidas y haciendo condenas mayores a las reclamadas.
Sobre la prima de servicios dijo que las normas que la definen son claras, por lo que es preocupante que la Sala que defiende la autonomía y la independencia del juez tenga que esperar a que se produzca una sentencia de unificación para aplicarlas. A lo que agregó que su caso se resolvía con la aplicación “del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, sin necesidad de hacer transcripciones innecesarias del Decreto 1301 de 1994, que poco o nada tiene que ver con el INSPONAL, porque regula un ente distinto”[12].
En cuanto al subsidio familiar sostuvo que la prestación fue reconocida por el juez de primera instancia y que el tribunal la había negado, por lo que reiteró los argumentos relativos a la prima de navidad. Con todo, concluyó que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en razón a que el tribunal tuvo en cuenta el régimen prestacional previsto en el Decreto 2701 de 1988, aun cuando había sido derogado por la Ley 100 de 1993, en la que se estableció que para los trabajadores de INSSPONAL había perdido vigencia desde la entrada en vigor de la Ley 352 de 1997, reiterando que tampoco se percató que esa norma no era aplicable para el régimen pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Cuestión previa Antes de que se decida el debate constitucional propuesto en la impugnación, la Sala se pronunciará acerca del escrito de 30 de septiembre de 2019, que fue remitido al Despacho de la Consejera Ponente el 9 de octubre de 2019, por la Presidencia del Consejo de Estado, en el cual la actora solicitó a esta Sala de Decisión abstenerse de resolver Ia impugnación que presentó contra el fallo de tutela y remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que lo resuelva y profiera sentencia de unificación jurisprudencial en torno a los pensionados civiles o no uniformados de la Policía Nacional que trabajaron en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional- INSSPONAL, entre el 2 de octubre de 1995 y el 17 de enero de 1997 y a quienes se Ies ha reconocido Ia pensión con el Decreto 2701 de 1988, régimen improcedente y desfavorable en más de un 50%, dejándose de aplicar el régimen del Decreto 1214 de 1990, norma que en derecho les corresponde.
Manifestó que “lo que los pensionados de la Policía vienen planteando a través de demandas y tutelas, es simple nada complejo, como para que se preste a tanta controversia. Se resuelve con la sola lectura cuidadosa de dos artículos y confrontarlos con la fecha de ingreso del pensionado a la Policía Nacional: el art. 21 del DL.352 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, para establecer la normatividad aplicable”.
Así mismo, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2019, dirigido a la Consejera a cargo del trámite constitucional, insistió a la Sala que se abstuviera de resolver la impugnación y que remitiera el expediente a la Sala Plena para que profiera sentencia de unificación. Al respecto, manifestó que dicha petición ya había sido radicada ante la Presidencia de esta Corporación Judicial mediante escrito de 30 de septiembre de 2019, respecto de la cual destacó como puntos relevantes, los siguientes: “1.
Uno de Ios argumentos esgrimidos por la Sala impugnada es el de carecer de una sentencia unificada respecto de Ios regímenes pensionales y salariales de quienes como yo, laboramos en el INSSPONAL. 2. Los pensionados de la Policía Nacional NO hemos podido entender las contradicciones, inconsistencias, incoherencias e injusticias que se vienen presentando entre magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2.2 ) y los del Consejo de Estado (Véase 2.3) frente a un tema prestacional nada complejo, que sólo se resuelve con Ia lectura cuidadosa de dos normas: el artículo 21 del Decreto 0352 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, confrontarlos con la fecha de ingreso del empleado civil o no uniformado a la Policía Nacional. 3.
Preocupa también, que la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, Presidente del Consejo de Estado, NO le haya dado curso a una petición que en este mismo sentido Ie dirigió un compañero pensionado, doctor Carlos Rufino Ceballos Chamorro al NO convocar a la Sala Plena, como se lo ordena el Reglamento de esa Corporación; empero, en cambio, lo remitió a la misma Sala cuestionada, a la cual no Ie costó esfuerzo alguno para resolver negativamente con razonamientos que no se justifican ni jurídica ni fácticamente. 4.
Esas Salas, como se explica en el memorial comentado (que se anexa), ha conocido dos (2) tutelas de pensionados de la Policía similares: una favorable y otra desfavorable. 5. Lo mismo ocurre en la Sección Cuarta y de la cual usted integra. De dos (2) tutelas. Una se resolvió favorablemente y la otra, resultó desfavorable con ponencia suya.
Actitud constitutiva de un "oxímoron" jurídico, a mi entender y notoriamente nocivo para la credibilidad en Ios falladores de instancia, más aún en los integrantes de los Órganos de cierre constitucional a Ia igualdad, a los derechos de seguridad social (Artículo 48 CN.). Además, crean confusión en los demás jueces y magistrados del país dentro de esa jurisdicción, que por provenir del Órgano de cierre generan grave daño a los altos intereses de la Justicia en un estado social de derecho que, según la Carta Política propende por el establecimiento de un orden justo y pone como centro de atención la DIGNIDAD HUMANA (Artículo 53 C.N.) Además, los magistrados integrantes de las Salas que HAN NEGADO el amparo de Ios derechos a los pensionados de la Policía Nacional han violado no sólo la Constitución, la Ley; también Ios precedentes de la Corte Constitucional que son vinculantes y obligatorios.
De igual manera, se han contradicho en sus propias decisiones, transgrediendo el principio de Ia igualdad y seguridad jurídicas (SU-640/98, T-462/03 y T- 292706). 7. El hecho de que esa Sala, con ponencia suya, haya cambiado de postura y no haya tenido en cuenta Ia decisión favorable que se adoptó con ponencia del honorable magistrado, doctor Jorge Octavio Ramírez, son razones más que suficientes para no esperar de Ia “ponencia” que su Señoría proponga, una decisión favorable a mis derechos. 8.
Mi solicitud está ampliamente justificada, pues como se Io comuniqué el 30 de septiembre último a Ia señora presidente del Consejo de Estado, las contradicciones (oximoros), incoherencias que se vienen presentando entre Ios magistrados de esa Corporación, generan desconcierto, minan la credibilidad en esa Jurisdicción y distorsionan el ordenamiento jurídico.
Por tanto, es urgente e imperativo que la Sala Plena se ocupe de un pronunciamiento jurídico unificado, respecto de un sector considerable de pensionados (profesionales de la salud y docentes) de la Policía Nacional y más aún de muchos procesos que están pendientes de resolverse en esa Corporación de compañeros que aún confían en la recta administración de justicia”.
Sobre el particular, la Sala advierte que mediante auto de 1 de agosto de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió avocar conocimiento del medio de control radicado bajo el Nº 25000-23-42-000-2016-04235-01, actora: Gladys Yadira Páez Peña, con el fin de unificar la jurisprudencia acerca del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incluidos quienes se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y los que pertenecen a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: “1. Ciertamente, a partir de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus dos subsecciones, el tema relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares se ha abordado desde el estudio de los distintos casos en los que la condición determinante ha sido la fecha de vinculación y/o incorporación al servicio partir de las modificaciones introducidas con ocasión del mandato impuesto en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 que confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 2.
En atención a lo anterior y frente a la existencia de diversa normativa que regula el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es necesario, con un criterio finalístico de unificación y definición jurisprudencial, fijar reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales de este grupo de servidores públicos, y de esta manera sentar jurisprudencia para determinar el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incluidos quienes se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y los que pertenecen a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997[13], el Decreto 3062 de 1997[14], la Ley 1033 de 2006[15], el Decreto 92 de 2007[16] y el Decreto 4783 de 2008[17] (negrillas por fuera del texto original).
En conclusión, la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), asumió competencia con el objeto de unificar jurisprudencia en relación con el marco normativo aplicable al personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que respalda la decisión de no acoger la solicitud formulada por la señora Olga Lucía Pico Medina. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, establecer si la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado fue acertada en cuanto “rechazó por improcedente” las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la prima de navidad y las negó respecto a la prima de servicios o, si por el contrario, le asiste razón a la accionante al considerar que el fallo de 24 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en los defectos factico, sustantivo y violación de la Constitución, al no acceder a la inclusión de las primas de servicios, navidad, así como el subsidio familiar. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[19], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[20], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[22]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[23] y de la Corte Constitucional[24]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Del asunto bajo examen La accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso confirmar la sentencia de 28 de septiembre de 2015 emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que denegó el reconocimiento de i) la prima de servicios y ii) navidad, por lo que, en su sentir, es violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso e igualdad, lo que configuró los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. La parte actora en el escrito de impugnación alegó que debía reconocerse la prima de navidad y el subsidio familiar, de acuerdo con el artículo 358 del CGP, dado que el tribunal cuestionado estaba habilitado para ello, en tanto ambas partes apelaron, por lo que debía resolverse sin ninguna limitación. Así mismo, sostuvo que debía reconocerse la prima de servicios, por ser una consecuencia de la aplicación directa del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 y del artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Insistió en que la autoridad judicial demandada aplicó de forma indebida el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, el cual había perdido vigencia al momento de suprimirse el INSSPONAL y no estaba contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que en realidad debía aplicar el Decreto 1214 de 1990 artículos 43 y 46, en lo que hace referencia a las primas de navidad y de servicios, que deben integrar la pensión de acuerdo con el artículo 102 de la misma normativa. 5.2.
La declaratoria de improcedencia respecto de la prima de navidad será confirmada En primer lugar, la Sala observa, al igual que el a quo, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad en relación con el debate relativo al reconocimiento de la prima de navidad, pues dicho asunto no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante en el proceso ordinario.
En efecto, aun cuando en el escrito de impugnación aseguró que al haber apelado las dos partes se habilitaba la competencia para que el juez de segunda instancia estudiara todos los aspectos de la litis, dicho escenario (ambos apelantes) no la exime de su deber de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto, se insiste, tuvo la posibilidad de formular el recurso de alzada planteando dicho argumento.
Debe precisarse que quienes delimitan y determinan el marco de referencia del debate jurídico para ser resuelto en segunda instancia son las partes, aun cuando oficiosamente el juez no tiene limitación para resolver el asunto cuando ambas partes han formulado el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.
Por otro lado, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio frente al subsidio familiar, en razón a que fue un asunto no propuesto en el escrito inicial de la acción de tutela, por lo que entrar a decidir sobre ese particular desconocería los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada. 5.3. La Sala confirmará la negativa de las pretensiones relacionadas con la prima de servicios, por cuanto no se incurrió los defectos señalados 5.3.1.
Respecto al defecto fáctico, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que éste se configura cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[25]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[26].
Sobre este asunto, la Sala advierte que el tribunal cuestionado realizó el estudio normativo correspondiente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del INSSPONAL haciendo referencia a los Decretos 352 de 1994[27] y 1301 de 1994 y a Ley 352 de 1997[28] artículos 55[29] y 56.[30] Igualmente, tuvo en cuenta, lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 derogado por el artículo 1º del Decreto 1792 de 2000[31] que establece: “Se entiende por personal civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.
Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas propias de cada organismo”. Refirió que la Ley 352 de 1997 (artículo 15), indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.
Lo anterior, llevó a que el tribunal arribara a la conclusión de que todo empleado público vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en materia prestacional, tiene derecho a que se le aplique lo previsto en el Decreto 1214 de 1990[32], toda vez que hacen parte del personal civil de dicha entidad y, por tanto, están sometidos al régimen prestacional correspondiente a dicho personal.
Respecto al análisis de las pruebas efectuado por la autoridad judicial demandada, se resalta que la demandante laboró durante 20 años, 5 meses y 1 día (teniendo en cuenta los tres meses de alta) para la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contemplado en los artículos 38 y 49 del decreto 1214 de 1994, al ostentar la calidad de empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional, este último por encontrarse casada y ser madre.
Así, con base en las pruebas aportadas al expediente y partiendo de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, resolvió confirmar el reconocimiento efectuado por el juez de primera instancia de la prima de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte de que tratan los artículos 38, 39, 49 y 54 del citado Decreto, además de la orden de reajustar y reliquidar en favor de la señora Olga Lucía Pico Medina las prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluida la pensión de jubilación. No obstante, respecto al reconocimiento de la prima de servicios advirtió que “no obra dentro del expediente prueba que demuestre que la demandante la devengó, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión”[33] (negrillas y subrayas de la Sala).
En efecto, verificado el expediente allegado en calidad de préstamo, la Sala observa que en los folios 19 a 36, reposan las certificaciones y desprendibles de pago de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional correspondientes a los años 1990 a 2009, en los que figuran los factores salariales que percibió la actora durante esos años y en ninguna de las certificaciones se contempla la anotada prima de servicios.
Por ejemplo, para el mes de noviembre de 2009, la actora únicamente devengó los factores correspondientes a la “asignación básica, subsidio alimentación y bonificación seguro de vida”, mientras que con anterioridad a su traslado al INSSPONAL en los años 1993 y 1994 devengó sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte (f. 23 y ss).
Respecto de la prima de actividad y alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, como se indicó en precedencia, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante, pues es claro que sí se devengaron, lo que no ocurrió con la prima mensual de servicios contemplada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues tomó la decisión de negar el reconocimiento de la prima de servicios con sustento en que no se demostró dentro del proceso que la demandante la hubiese devengado de manera efectiva al momento de la prestación del servicio, lo que se encuentra en concordancia con el material probatorio con el que contaba para fallar. 5.3.2.
Por otro lado, tampoco se advierte la configuración del defecto sustantivo y de violación de la Constitución alegados por la demandante, en tanto si bien la accionante no comparte la interpretación dada por la autoridad judicial accionada, ésta resulta valida y racional, pues no es cierto que se haya aplicado de forma indebida el Decreto 2701 de 1988, ya que en realidad se reconoció que el régimen prestacional aplicable a su caso es el contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997[34], al personal civil vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les continuará aplicando en su integridad el régimen prestacional contemplado en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.
Además, si no accedió a las pretensiones relacionadas con la prima de servicios del artículo 46, fue porque no se comprobó que la hubiese devengado, lo cual no implica un desconocimiento de la norma. Por lo anterior, la aplicación e interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no conllevó el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, se impone confirmar la providencia objeto de impugnación proferida el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 6. Razón de la decisión La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, no incurrió en los defectos señalados por la accionante, pues fue acertada al dar aplicación al régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y negó el reconocimiento de la prima de servicios, al encontrar que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente no se demostró que la misma fue efectivamente devengada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 9 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501620140033001. [2] Folio 36 ibíd. [3] Folio 325 ibíd. [4] En auto de 25 de enero de 2018, se negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición que fue decidido en auto de 21 de marzo de 2019, en el sentido de reponer la providencia, y negar la solicitud de complementación de la sentencia. [5] Folio 6 del cuaderno de tutela. [6] Folio 7 ibíd [7] Ibíd. [8] Folio 8 ibíd. [9] Folio 1 y 2 ibíd. [10] Folio 102 ibíd. [11] Folio 148 ibíd. [12] Folio 156 ibíd. [13] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [14] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares» [15] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». [16] «Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa». [17] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [18] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [19] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [20] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [21] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [24] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [25] Sentencia T-066 de 2005.
M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [26] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones. [28] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [29] Artículo 55.
Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. [30] Artículo 56.
Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. [31] Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto serán computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales”. [32] Folio 36 (reverso) ibíd. [33]“Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.