ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LÍDER SOCIAL – Actividad valorada / MUERTE DE LA PERSONA – Del material probatorio no se acredita que haya sido consecuencia de la actividad de líder social / DELITO DE LESA HUMANIDAD – No se encontró acreditado / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Inaplicación no procede / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES [E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia previo a adoptar la decisión de declarar probada la caducidad efectuó un análisis sobre las actividades que realizaba [A.A.P.M.] en la Fundación Tierra y Vida, liderando procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte del Urabá antioqueño desde el año 2009, lo cual se encontraba acreditado en el expediente a partir de la certificación expedida por el citado organismo, teniendo en cuenta que el artículo 164 del CPACA “de manera excepcional permite la no aplicación del fenómeno procesal de la caducidad, cuando el daño provenga de un acto de lesa humanidad”.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada no encontró probado que esa labor hubiese producido el fallecimiento de [A.A.P.M.], en tanto explicó que esa circunstancia “ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito tal y como se consigna en el informe de necropsia y no existe en el plenario prueba alguna que permita concluir que tal accidente se derivó de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario o que la muerte haya sido consecuencia de un delito de lesa humanidad” Ese fue el argumento principal en el que se edificó la decisión de aplicar el presupuesto de la caducidad, aun cuando la indemnización de perjuicios que se perseguía derivada de la muerte de un líder social.
Evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia también analizó otros hechos relevantes que podían materializar los supuestos que permitían inaplicar el presupuesto de la caducidad, como es el caso de la actividad de informante de Policía Nacional a la que hicieron referencia los demandantes. No obstante, encontró que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Departamento de Policía de Antioquia y del Chocó, el señor [A.A.P.M.] no ejecutó esa labor.
El Tribunal accionado también analizó lo expresado por los demandantes en relación a las solicitudes de protección que habría elevado Alejando [A.A.P.M.], sin embargo encontró que “todas las respuestas de las entidades coinciden en afirmar que en sus archivos no figuran antecedentes de solicitud de medidas de protección para el fallecido ni su núcleo familiar” Ahora bien, encuentra la Sala que ni en la solicitud de amparo, ni en el escrito de impugnación los accionantes aportaron elementos probatorio aducidos en el proceso judicial, que tornen irrazonable los fundamentos en los que se edificó la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
En efecto, insistieron en que ese presupuesto resulta inaplicable por las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, empero, no confrontan el argumento principal de la decisión acusada ( ) De esta manera, resulta claro que la acusación formulada por los accionantes en torno a que se omitió una valoración respecto a las actividades que realizaba el señor [A.A.P.M.] como líder social e informante de la Policía Nacional fue desvirtuada a partir del citado análisis INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – No fue objeto de pronunciamiento / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa idóneo [L]os accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el presupuesto de la caducidad frente a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte de [A.A.P.M.] y omitió el estudio en relación con la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desde septiembre de 1994.
En efecto, encuentra la Sala que en la sentencia objeto de reproche constitucional no se analizó el presupuesto de la caducidad sobre el daño derivado de la situación de desplazamiento forzado. Sin embargo, encuentra la Sala que esa omisión correspondía ser alegada a través de la solicitud de adición de la sentencia (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los demandantes contaban con un mecanismo de defensa judicial en el proceso ordinario y, por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede el juez constitucional abordar un estudio de fondo sobre ese asunto FUETE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02947-01(AC) Actor: OVIEDA ROSA BURGOS BURGOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa. Inaplicabilidad en casos de graves violaciones a derechos humanos. Confirma fallo que negó las pretensiones de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Ovieda Rosa Burgos Burgos, Edwin José Padilla Burgos, Liseth Milena Padilla Burgos, en nombre propio y en representación de la menor Giseth Tatiana Avilez Padilla, Yeison Enrique Padilla Burgos, Ehidy Padilla Burgos, Lucila Padilla Morelos, Margarita Padilla Morelo, Panfilo Padilla Espitia, Raúl José Padilla Morelos, Jesús Padilla Morelo, Fredys Padilla Morelos, Isabel Padilla Morelo, Gustavo Darío Padilla Morelo, Luis Padilla Morelo, Rosa Padilla Morelos, Olga Padilla Morelos, Martha Elena Morelos Tordecilla, Viviana Esther Padilla Morelo y Nancy Padilla Morelo, a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los actores solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desde el mes de septiembre de 1994 y la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo, esposo, padre y hermano de los accionantes, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2011, cuando sufrió un accidente en una motocicleta.
En esa oportunidad, los demandantes relataron que residían en el municipio de Necoclí, Antioquia, en una finca de su propiedad cuya extensión era 174 hectáreas, a través de la cual garantizaban la vivienda y el sustento económico de todo el núcleo familiar, pues se dedicaban al cultivo de plátano, maíz y otros alimentos. Sin embargo, en el año 1994 fueron obligados a abandonar su hogar y el municipio por grupos al margen de la ley.
En razón a esa circunstancia fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- desde el 3 de septiembre de 2007. Aseveraron que nunca se garantizó el retorno a su casa y además tardaron mucho tiempo en encontrar otro lugar donde vivir tranquilamente, porque a los nuevos sitios de residencia llegaban amenazas constantes siendo obligados a abandonarlos.
Finalmente, se ubicaron en el municipio de Arboletes, Antioquia en donde Alejandro Antonio Padilla Moreno se dedicó a la labor de mototaxista y su esposa a oficios varios. Adujeron que desde el año 2009, el señor Padilla Moreno se vinculó como socio fundador a la Fundación Tierra y Vida liderando procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte de Urabá. Agregaron que además era “informante” de la Policía Nacional.
Esas actividades, de acuerdo con el relato de los accionantes, produjeron su muerte violenta el 15 de noviembre de 2011. Explicaron que “de investigaciones que han hecho de forma personal los familiares”, han determinado que la muerte Alejandro Antonio Padilla Morelo no obedeció a un accidente de tránsito cuando se transportaba en su motocicleta, como lo han presentado las autoridades competentes, sino que se trató de un homicidio producto de la labor de líder social y colaborador de la Policía Nacional.
Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En definitiva, acusaron a las autoridades demandadas de no brindar la protección necesaria para evitar la situación de desplazamiento o garantizar el retorno y evitar la muerte de Alejando Antonio Padilla Morelo. 1.2. En primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, decisión en la que se analizó la responsabilidad de las autoridades demandadas frente a los daños respecto de los cuales los demandantes perseguían la indemnización de perjuicios: (i) la situación de desplazamiento y (ii) el fallecimiento de Alejandro Antonio Padilla Morelo.
En torno a la primera pretensión, adujo que no se probó la falla en el servicio por parte de las autoridades demandadas, esto es, que por negligencia de las mismas se hubiese producido la situación de desplazamiento forzado. Respecto a la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo, tras efectuar un análisis de la naturaleza y funciones de cada una de las entidades demandadas, señaló que no se acreditó que aquellas hubieran desconocido sus deberes y que ello hubiese originado el fallecimiento del señor Padilla Morelo en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 2011.
Señaló el Juzgado accionado que no se acreditó que la víctima directa y sus familiares hubieren solicitado protección por parte de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, por causa de amenazas contra su vida e integridad física. 1.3. Frente a esa decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación. Alegaron el desconocimiento del bloque de constitucionalidad sobre los principios fundantes de la justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, al desconocer los estándares de protección y reparación de la población desplazada a pesar de haberse demostrado esa condición. Adujo que se desconoció que las autoridades públicas tienen el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, como es el caso del desplazamiento forzado, y que el incumplimiento de ese deber produce “ipso facto” la responsabilidad del Estado y, por lo tanto, el deber de indemnizar los daños que se deriven de esa circunstancia. Asimismo, señalaron que “era de público conocimiento para las entidades demandadas” el despojo de tierras por parte de grupo al margen de la ley en Urabá y que la Fundación Tierra y Vida, a la que pertenecía como socio fundador Alejandro Antonio Padilla Moreno, brindaban asesoría y protección a las víctimas de esas circunstancias.
Manifestaron que el señor Padilla Moreno sí había denunciado previamente los hechos de violencia y amenazas al núcleo familiar en el marco del conflicto armado. Aseveraron que se desconoció que los daños respecto de los cuales se reclamaba la indemnización de perjuicios derivan de un crimen de lesa humanidad. Señalaron que se desvió el problema jurídico puesto de presente en la demanda, al integrar un estudio sobre la competencia de la Unidad de Restitución de Tierras y de la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas -UARIV-, en los hechos que se pusieron en conocimiento, pues no se estaba reclamando la entrega de ayudas humanitarias que esas entidades proporcionan, sino la indemnización de perjuicios derivados de la omisión por parte de las autoridades demandadas en la garantía de la vida, honra y bienes de los demandantes.
Finalmente, adujeron que no hubo una valoración integral de los elementos probatorios obrantes en el expediente, ya que en la sentencia de primera instancia se efectuó un listado de los mismos sin un estudio de fondo sobre cada uno de ellos bajo criterios de flexibilización probatoria teniendo en cuenta la situación de desplazamiento forzado y la condición de líder social de Alejandro Antonio Padilla Morelo. 1.4.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, revocó la decisión recurrida, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Para efectos de argumentar esa decisión, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA debe inaplicarse el presupuesto de la caducidad cuando se trata de crímenes de lesa humanidad lo cual se configura cuando se ejecutan crímenes atroces contra la población civil, en el marco de un ataque generalizado o sistemático.
Luego de efectuada esa precisión, advirtió que las pretensiones de la demanda estaban relacionadas con la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo de quien se dijo era líder comunitario. En ese marco, advirtió que se acreditó que la víctima era un defensor de derechos humanos desde el año 2009 pues lideraba los procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte de Urabá. No obstante, precisó que conforme las pruebas que obraban en el expediente, era posible evidenciar que la muerte de aquél fue producto de un accidente de tránsito y que no existía prueba que acreditara que el mismo hubiese derivado de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario o que la muerte hubiera sido consecuencia de un delito de lesa humanidad.
Por lo tanto, estudió la caducidad teniendo como referente la fecha de la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo -15 de noviembre de 2011-, y se determinó que no se cumplía ese presupuesto. Al respecto, explicó que el término comenzó a correr el 16 de noviembre de 2011, se suspendió el 12 de noviembre de 2013 por la radicación de la solicitud de conciliación y se reanudó el 17 de enero de 2014, sin embargo, la demanda se presentó el 28 de enero de 2014, esto es, cuando ya había vencido el plazo[1]. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a la dignidad humana a la vida, a la igualdad, derechos de los niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados y personas de la tercera edad, a la reparación integral, verdad justicia y garantías de no repetición, al desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y asociación, derechos económicos, sociales y culturales, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a la alimentación mínima, a la educación, a la vivienda digna, a la paz, al mínimo vital y móvil, a la fijación del domicilio, a la familia, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia”, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo y de 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el mes de septiembre de 1994 y de la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo el 15 de noviembre de 2011.
En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, y en segunda se revocó dicha decisión para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción e inhibirse para pronunciarse de fondo. Concretamente los actores alegaron la configuración de los siguientes defectos: • Defecto fáctico, el cual se habría originado por la omisión de valoración “del material probatorio allegado al proceso judicial”.
En este punto, hicieron referencia a las denuncias efectuadas por la familia de los hechos que rodearon la situación de desplazamiento forzado y al hecho de que no se ha garantizado el retorno y a los elementos probatorios que acreditaban que Alejandro Antonio Padilla Morelo era un líder social en los programas de recuperación de tierras en Urabá. También alegaron que no se demostró el cumplimiento por parte de las entidades demandadas del deber de protección de los derechos humanos, teniendo en cuenta el riesgo en el que se encontraban.
En este punto, también reprocharon que se hubiese limitado el estudio únicamente a las pretensiones relacionadas con la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo, sin abordar las relativas a la situación de desplazamiento forzado. • Desconocimiento de precedente judicial, concretamente las sentencias T- 025 de 2004, SU-254 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, las cuales unifican los parámetros de reparación integral por graves violaciones de los derechos humanos en el marco del conflicto armado. 3.
Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales “a la DIGNIDAD HUMANA A LA VIDA, A LA IGUALDAD, DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, VERDAD JUSTICIA Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN, DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en el preámbulo y en los artículos 2, 11, 13, 16, 25, 29, 42, 51 y 229 de la Constitución Política, en los Tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificados por Colombia, que conforman el Bloque de constitucionalidad y el flagrante desconocimiento del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de obligatorio acatamiento, vulneraciones que se presentaron dentro de las providencias judiciales: sentencia de primera instancia Nº 314 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO (ANTIOQUIA)-JUEZ MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID y sentencia de segunda SSO Nº 05 DE 2015 (sic) de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA QUINTA MIXTA M.P DRA SUSANA NELY ACOSTA PRADA”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO en su integridad las providencias judiciales: (i) primera instancia Nº 314 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO (ANTIOQUIA)-JUEZ MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID, mediante la cual niega las pretensiones incoadas;
(ii) segunda instancia SSO Nº 05 DE 2015 (sic) de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA QUINTA MIXTA M.P DRA SUSANA NELY ACOSTA PRADA, mediante la cual revoca, declara caducidad de la acción, y se inhibe para pronunciarse sobre las demás pretensiones de la controversia.
TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA- MP DRA SUSANA NELY ACOSTA PRADA dictar una nueva sentencia de segunda instancia que tenga en la (sic) cuenta y por ser de obligatorio cumplimiento aplique: la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los principios relativos a la impunidad (ONU 1997), el derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU,2000); los principios para la lucha contra la impunidad (ONU 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el parágrafo 5 del artículo 5° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, Declaración Universal de los Derechos Humanos, jurisprudencia de la H. Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, Ley 489 de 1998, artículo 1614 del Código Civil;
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma (Ley 742 de 2002) Convención sobre los derechos del niño, Ley 12 de 1991, Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Ley 74 de 1968.
Ley 387 de 1998 y su desarrollo normativo; Decreto 2957 de 1997, Decreto 173 de 1998, Decreto 182 de 1998, Decreto 290 de 1999, Decreto 1547 de 199, Decreto 2569 de 2000, Decreto 2007 de 2001, Decreto 2562 de 2001, Decreto 2131 de 2003 julio 30, Decreto 2284 de 2003 agosto 11; jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos, respectivamente, todos reconocidos por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional; los preceptos de la Constitución: 1.
“El principio de dignidad humana (Art.1CP) El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2 CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29 CP), 4. La Clausula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29 CP), 5.
La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num 6 y 7 CP), 6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derecho humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas[2]”, las sentencias H. Corte Constitucional T-025 de 2004; sentencia SU 254 de 2013, sentencia SU-655 de 2017; sentencia SU 611 de 2017, entre otras; las sentencias del H. Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2014, entre otras, y la normatividad de protección nacional e internacional de los derechos humanos y derechos fundamentales de la población desplazada.
CUARTO: dentro del término de ley, ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA –M.P. DRA SUSANA NEÑY ACOSTA PRADA, realizar una valoración objetiva de los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales del núcleo familiar accionante PADILLA BURGOS”. 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original N° 05837333300120140064800 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 2 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar el contenido de esa providencia a los demandantes, a las autoridades judiciales accionadas y en calidad de terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional.
Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo, el expediente N° 05837333300120140064800 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. El proceso fue asignado en segunda instancia a este despacho por acta individual de reparto de 15 de octubre de 2019, a donde ingresó para fallo el mismo día[3]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó declarar la improcedencia de la acción, en consideración a que los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica ya concluida y porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Advirtió que en la solicitud de amparo los actores se limitaron a transcribir los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y efectuaron una exposición de conceptos sin argumentar las irregularidades que originarían la vulneración de los derechos fundamentales. Se refirió al fondo de la problemática planteada y manifestó que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues resultaba claro que operó el fenómeno de la caducidad y aun cuando estaba probado que la víctima era un defensor de derechos humanos, “se tiene certeza que el hecho dañoso se trató de un accidente de tránsito y no fue consecuencia de un actuar criminal por el rol social que el señor Padilla Morelo desempeñaba en su comunidad”.
Adicionalmente, resaltó que no se acreditó que la víctima o su familia hubieren solicitado protección frente a una situación de peligro, así como tampoco que tuviera la calidad de informante de la Policía Nacional. De ahí que no se evidenciaron los supuestos que permiten inaplicar el presupuesto de caducidad. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumplen el presupuesto de la subsidiariedad y no se aportaron los suficientes elementos de juicio para fundamentar el reclamo constitucional formulado.
Explicó que la muerte del señor Alejandro Antonio Padilla Morelo fue consecuencia de un accidente de tránsito y no de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario. En este orden de ideas, no se demostraron los elementos necesarios para el estudio del asunto invocando un delito de lesa humanidad, de manera que se configuró la caducidad de la acción debido a que transcurrieron más de 2 años para interponer la demanda contados desde la ocurrencia de los hechos.
Aseveró que los demandantes no identificaron en la solicitud de amparo, cual habría sido el error en el que incurrió la autoridad judicial accionada que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que obligaría al juez constitucional a revisar la totalidad de la sentencia para verificar si existe o no algún error. 6.3.
Respuesta de la Policía Nacional El secretario general pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que los accionantes emplearon ese mecanismo como una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica concluida. Señaló que al no demostrarse los elementos necesarios para la configuración de un delito de lesa humanidad, procedía la aplicación del presupuesto de la caducidad.
Precisó que no era competencia del juez administrativo declarar si el fallecimiento de Alejandro Antonio Padilla Morelo fue producto de un crimen de lesa humanidad, pues esa es una facultad exclusiva de los jueces penales. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
En primer lugar, delimitó el debate a la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aun cuando la acción de tutela se dirigió también contra la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, al considerar que los argumentos son los mismos respecto de ambas sentencias y, por lo tanto, “una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado”.
Tras efectuar un desarrollo normativo del presupuesto de la caducidad, explicó que los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, imponen una serie de obligaciones y cargas en cabeza de quienes acuden a la jurisdicción para dirimir una controversia, sin embargo, en todo caso, cuando esas cargas impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En tal virtud, admitiendo que la demanda fue presentada extemporáneamente precisó que era necesario determinar si se presentaron los supuestos que permiten inaplicar el presupuesto de la caducidad.
Así, teniendo en cuenta que en la demanda se puso de presente que el hecho dañoso se produjo por un crimen de lesa humanidad, el a quo analizó los elementos de esa clase de delitos. No obstante, determinó que el Tribunal accionado efectuó un análisis sobre esa materia y encontró acreditado que la víctima directa era un defensor de derechos humanos, empero advirtió que no se demostró que el accidente de tránsito que produjo su fallecimiento hubiese sido producto de esa actividad.
A partir de ese argumento, el juez constitucional determinó que la decisión resultaba razonable. Al respecto, expresó lo siguiente: “En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Acusaron al a quo de incurrir en los mismos errores de las sentencias objeto de reproche constitucional, en el sentido de que desconoció: (i) la acumulación de pretensiones, (ii) el precedente judicial consolidado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional “frente a la población desplazada”, (iii) las excepciones establecidas frente a la aplicación del presupuesto de la caducidad cuando se pretende la reparación de un daño derivado de un crimen de lesa humanidad como es el desplazamiento forzado.
Para argumentar los fundamentos en los que se edifica el escrito de impugnación, transcribieron in extenso lo expuesto en la solicitud de amparo, cambiando la autoridad judicial accionada por el juez de tutela. Así, se refirieron en términos generales, a la caracterización del defecto por violación directa de la Constitución y de la forma como se integra el bloque de constitucionalidad.
Enseguida señalaron que la sentencia recurrida desconoció el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos plenamente demostradas en el proceso, por un rigorismo procesal. Desarrollaron las medidas básicas de reparación integral establecidas en distintos instrumentos internacionales los cuales, a su juicio, no fueron tomados en cuenta al momento de adoptar la decisión. También analizaron la dignidad humana como principio constitucional y como derecho fundamental que resultó desconocido al negar a víctimas del desplazamiento forzado el acceso a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición, a través de un proceso judicial.
Del mismo modo, alegaron que el fallo de primera instancia desconoció los derechos fundamentales derivados del desplazamiento forzado como la vida, derechos de los niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados y las personas de la tercera edad, derecho a escoger su lugar de domicilio, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y de asociación, seguridad personal, trabajo, alimentación mínima, educación, vivienda, paz, igualdad.
En este punto, agregaron que se demostró que los integrantes de familia Padilla Burgos fueron expulsados de la finca de 174 hectáreas, a través de la cual garantizaban su vivienda y manutención a través de cultivos de maíz y plátano. Insistieron en el desconocimiento del derecho a la salud y a la vida, en tanto las autoridades judiciales accionadas no valoraron la afectación a la salud mental y psíquica que sufrió Liseth Milena Padilla Burgos por causa de la situación de desplazamiento forzado y la muerte de su padre Alejando Antonio Padilla Morelo, la cual está documentada en la historia clínica expedida el 30 de octubre de 2013 por la siquiatra Cristina Muñoz Molano. Manifestaron que el juez constitucional de primera instancia no efectuó un estudio integral de los motivos que llevaron a los accionantes a promover la acción de tutela y desatendieron la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran por causa de la situación de desplazamiento forzado.
De esa manera, aseveraron que se desconoció el ordenamiento jurídico relativo al deber de especial protección de la población desplazada, con base en los estándares mínimos señalados en la sentencia T-268 de 2003. De igual forma, acusaron la sentencia objeto de tutela de desconocer las sentencias T-025 de 2004, SU-253 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional y las sentencias de 28 de agosto de 2014 que unificó los parámetros de reparación de perjuicios morales de 31 de agosto de 2017 que determinó los elementos de la responsabilidad del Estado por el daño derivado de la violencia contra líderes sociales, desplazamiento forzado y por actos violentos de terceros, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar, en los términos de la impugnación, si el fallo de primera instancia, en el que se negaron las pretensiones de los accionantes se debe confirmar o, si por el contrario, se debe revocar teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, al aplicar el presupuesto de la caducidad sin tener en cuenta los escenarios que permiten inaplicar ese presupuesto, pues el daño respecto del cual se pretendía la indemnización de perjuicios, derivó del desplazamiento forzado y el asesinato de un líder social. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];
(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo que negó las pretensiones de la demanda y de 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de (i) el desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el mes de septiembre de 1994 y (ii) la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo el 15 de noviembre de 2011.
Concretamente, acusaron las sentencias objeto de tutela de incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, pues a su juicio, se dejaron de valorar elementos probatorios que acreditaban la situación de desplazamiento forzado y la labor que Alejando Antonio Padilla Morelo ejercía como líder social e informante de la Policía Nacional, circunstancias que conforme al precedente consolidado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado obligaban al Tribunal Administrativo de Antioquia a inaplicar el presupuesto de la caducidad. 4.2.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al encontrar que la decisión objeto de reproche constitucional resultaba razonable, en tanto evidenció que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí efectuó una valoración al hecho de que Alejandro Antonio Padilla Morelo era un defensor de derechos humanos, pues estaba acreditado que lideraba procesos de reclamación de tierras en Urabá, sin embargo encontró que no existía prueba de que el accidente de tránsito en el que se produjo su muerte, hubiese sido causado por tales actividades. 4.3.
Inconformes con esa decisión los accionantes la impugnaron. Para tal efecto, acusaron al a quo de incurrir en los mismos errores de las sentencias objeto de reproche constitucional en el sentido de que desconoció: (i) la acumulación de pretensiones, (ii) el precedente judicial consolidado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional “frente a la población desplazada”, (iii) las excepciones establecidas frente a la aplicación del presupuesto de la caducidad cuando se pretende la reparación de un daño derivado de un crimen de lesa humanidad como es el desplazamiento forzado. 4.4.
Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia previo a adoptar la decisión de declarar probada la caducidad efectuó un análisis sobre las actividades que realizaba Alejandro Antonio Padilla Morelo en la Fundación Tierra y Vida, liderando procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte del Urabá antioqueño desde el año 2009, lo cual se encontraba acreditado en el expediente a partir de la certificación expedida por el citado organismo, teniendo en cuenta que el artículo 164 del CPACA “de manera excepcional permite la no aplicación del fenómeno procesal de la caducidad, cuando el daño provenga de un acto de lesa humanidad”.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada no encontró probado que esa labor hubiese producido el fallecimiento de Alejandro Antonio Padilla Morelo, en tanto explicó que esa circunstancia “ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito tal y como se consigna en el informe de necropsia y no existe en el plenario prueba alguna que permita concluir que tal accidente se derivó de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario o que la muerte haya sido consecuencia de un delito de lesa humanidad”[18].
Ese fue el argumento principal en el que se edificó la decisión de aplicar el presupuesto de la caducidad, aun cuando la indemnización de perjuicios que se perseguía derivada de la muerte de un líder social. Evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia también analizó otros hechos relevantes que podían materializar los supuestos que permitían inaplicar el presupuesto de la caducidad, como es el caso de la actividad de informante de Policía Nacional a la que hicieron referencia los demandantes.
No obstante, encontró que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Departamento de Policía de Antioquia y del Chocó, el señor Padilla Morelo no ejecutó esa labor. El Tribunal accionado también analizó lo expresado por los demandantes en relación a las solicitudes de protección que habría elevado Alejando Antonio Padilla Morelo, sin embargo encontró que “todas las respuestas de las entidades coinciden en afirmar que en sus archivos no figuran antecedentes de solicitud de medidas de protección para el fallecido ni su núcleo familiar”[19].
Ahora bien, encuentra la Sala que ni en la solicitud de amparo, ni en el escrito de impugnación los accionantes aportaron elementos probatorio aducidos en el proceso judicial, que tornen irrazonable los fundamentos en los que se edificó la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa. En efecto, insistieron en que ese presupuesto resulta inaplicable por las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, empero, no confrontan el argumento principal de la decisión acusada, esto es, que la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo fue producto de un accidente de tránsito y que no se demostró que su labor de líder social hubiese sido la causa del mismo que permitiera omitir el requisito de caducidad.
Tampoco hicieron referencia a algún error en la forma en que se calculó el mismo. Con todo, encontró la autoridad judicial accionada que la fecha de ocurrencia de los hechos -muerte de la víctima directa-, ocurrió el 15 de noviembre de 2011, “y ante la ausencia de elementos de juicio que den certeza sobre el delito de lesa humanidad por el que se pretende una reparación, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte demandante para interponer la demanda según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, comenzó a contarse a partir del 16 de noviembre de 2011.
Dicho plazo fue suspendido por la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 12 de noviembre de 2013, la cual fue declarada fallida el 17 de enero del 2014, fecha en la que se reanudó para la parte demandante el tiempo para la presentación de la demanda, empero la demanda se radicó el 28 de enero de 2014, cuando ya se encontraba vencido”[20].
De esta manera, resulta claro que la acusación formulada por los accionantes en torno a que se omitió una valoración respecto a las actividades que realizaba el señor Padilla Moreno como líder social e informante de la Policía Nacional fue desvirtuada a partir del citado análisis y, por lo tanto, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo al negar la solicitud de amparo. 4.5.
De otra parte, los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el presupuesto de la caducidad frente a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte de Alejandro Antonio Padilla Morelo y omitió el estudio en relación con la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desde septiembre de 1994.
En efecto, encuentra la Sala que en la sentencia objeto de reproche constitucional no se analizó el presupuesto de la caducidad sobre el daño derivado de la situación de desplazamiento forzado. Sin embargo, encuentra la Sala que esa omisión correspondía ser alegada a través de la solicitud de adición de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso[21] que establece: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los demandantes contaban con un mecanismo de defensa judicial en el proceso ordinario y, por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede el juez constitucional abordar un estudio de fondo sobre ese asunto. Así las cosas, encuentra la Sala que los reproches formulados por los accionantes no están llamados a prosperar, razón para confirmar la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Teniendo en cuenta que cuando se suspendió el término faltaban cuatro días para el vencimiento, este plazo se contabilizó desde el día que se reanudó. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. [3] Folios 136 a 137 cuaderno de tutela. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Folio 659 del expediente ordinario. [19] Ibídem. [20] Folio 659 reverso del expediente ordinario. [21] La figura de adición de las sentencias en el proceso ordinario no se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 306 de la citada norma resulta aplicable lo preceptuado en el Código General del Proceso, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los asuntos tramitados en esta jurisdicción.