CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [N]o es posible analizar las pretensiones de restablecimiento de derechos y de indemnización de perjuicios que formuló la sociedad demandante, pues las mismas están afectadas por la caducidad de la acción, toda vez que no fueron formuladas dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, circunstancia que, conforme a lo expuesto atrás, impide a la Sala resolver en torno a ellas.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 (aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012 ), la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta corporación, cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos previos a un contrato estatal (y la nulidad de este último), la acción procedente y el término de caducidad de la misma depende de s[i] el contrato estatal se ha celebrado o no, para el momento en que aquella se ejerce, así: i) Si, dentro de los 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación, no se ha celebrado el contrato estatal que corresponde, el interesado deberá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en ese mismo término y, por medio de ella, alegar la ilegalidad del acto y perseguir la indemnización de los perjuicios. ii) Si no han transcurrido 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación y el contrato estatal ya se celebró, el interesado no podrá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de controversias contractuales y, en el tiempo que quede para que venza aquel término, pedir la nulidad del acto de adjudicación, como fundamento de la nulidad del contrato, el restablecimiento del derecho y la consecuente indemnización de los perjuicios. iii) Si el contrato ya se ha celebrado y también han transcurrido 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación, el interesado deberá ejercer la acción de controversias contractuales, en el término máximo de 2 años contados en la forma dispuesta en el art. 136 del CCA.
En la demanda puede pedir la anulación del contrato estatal y del acto administrativo de adjudicación pero no el restablecimiento del derecho ni la indemnización de perjuicios, pues esto último sólo se puede pedir dentro de los aludidos 30 días. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar la caducidad en la acción contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, rad. 30250, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Corte Constitucional, sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
INFORMACIÓN CONTABLE / ESTADOS FINANCIEROS / ESTADO FINANCIERO DICTAMINADO / ESTADO FINANCIERO CERTIFICADO / NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS / DICTAMEN [L]a Sala advierte que los estados financieros son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de una persona jurídica o un comerciante y son responsabilidad directa de éste y del administrador de la respectiva empresa, conforme al artículo 19 del decreto ley 2649 de 1993 (Reglamento General de Contabilidad); por su parte, las notas a los estados financieros son representativas de las prácticas contables y de revelación de la empresa e integran los estados financieros y, por tanto, unos y otros constituyen una unidad documental inescindible, conforme a los artículos 114 15 ibídem.
Ahora, los estados financieros y las notas anexas a éstos, entendidos como unidad, son susceptibles de certificación o dictamen; así, se trata de estados financieros certificados cuando un contador público los ha revisado y da fe pública de la información que ellos contienen, conforme al artículo 37 de la ley 222 de 1995 (por la cual se modificó el libro II del Código de Comercio) y se trata de estados financieros dictaminados cuando un revisor fiscal o, en su defecto, un contador, además de revisar los estados financieros y otorgar fe pública de los mismos, otorga su opinión sobre las condiciones financieras de una empresa, como lo consagra el artículo 38 ibídem.
En el caso bajo examen, [la sociedad] aportó las notas anexas a los estados financieros y, si bien éstas estaban sin firma, lo cierto es que su contenido fue certificado y avalado favorablemente por el contador y el revisor fiscal, a través del certificado y del dictamen que éstos firmaron y que fueron allegados por esa sociedad al trámite licitatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 114 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 37 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 38 RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE [C]omo lo señaló la jurisprudencia de esta corporación, al analizar el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, solo la ausencia de documentos o requisitos indispensables para la comparación de las propuestas puede tener esa consecuencia [rechazo de la propuesta]; por tanto, como ello no ocurrió en este caso, es claro para la Sala que no se comprometieron en punto alguno los principios de transparencia y objetividad e igualdad […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO [U]na cosa es que se adjudique una licitación para comprar un bien no licitado […] y otra bien distinta es que se contrate el bien licitado y que se entregue o pretenda entregar otro […]. Si ocurre lo primero, puede verse afectada la adjudicación; pero si es lo segundo, la validez de ésta y del contrato no se alteran, pues en ese evento lo que se puede presentar es un incumplimiento de lo convenido […].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00937-01(42050)A Actor: ABC LABORATORIOS S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda. El 14 de agosto de 2006, ABC Laboratorios S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el departamento del Huila, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcriben como obran, incluyendo posibles errores): “PRIMERA: Se declare la NULIDAD del contrato No. 1102 celebrado entre EL DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL y la sociedad ANALYTICA LTDA, una vez declarada Nula la resolución No. 02008 del 18 de Noviembre de 2005, mediante la cual se adjudicó la licitación No. 010 de 2005, cuyo objeto era contratar la adquisición de laboratorios de física y química para dotas las instituciones educativas oficiales de los municipios del departamento.
“SEGUNDO: Que se declare que la sociedad ABC LABORATORIOS S.A., presentó la propuesta más favorable a los intereses de la Secretaría de Educación Departamental en la Licitación 010 de 2005, de acuerdo a lo establecido en los pliegos de condiciones. “TERCERO: Que como resultado de los anteriores pronunciamientos, se declare que al no suscribirse el contrato con la firma que represento, se produjo un Daño Patrimonial en cabeza de ABC LABORATORIOS S.A., ya que al presentar la propuesta más favorable para la Secretaría de Educación Departamental, tenía derecho a convertirse en el adjudicatario de la convocatoria.
“CUARTA: Que se condene al Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental, a indemnizar los perjuicios (daño emergente – lucro cesante) ocasionados a la firma ABC LABORATORIOS S.A., los cuales serán probados en este proceso” (fls. 5 y 6 C. 1). 2.- Hechos. Como fundamento del petitum de la demanda se expuso que: 2.1. El departamento del Huila abrió la licitación pública 10 de 2005, con el fin de adquirir la dotación de laboratorios de química y física para las instituciones públicas de educación departamental. 2.2.
ABC Laboratorios S.A. y Analytica Ltda., entre otros, presentaron sus respectivas propuestas económicas; sin embargo, los estados financieros de esta última sociedad fueron presentados sin las correspondientes firmas, cuestión que fue advertida por ABC Laboratorios S.A. a la entidad pública contratante, en la etapa pertinente, ya que constituía una falta insaneable, conforme al pliego de condiciones. 2.3.
La oferta económica presentada por Analytica Ltda. contemplaba una garantía de 63 meses por elementos de los laboratorios a dotar, razón por la cual, debido a que la duración de las garantías era un criterio de puntuación, esa sociedad tuvo un puntaje ventajoso respecto a ABC Laboratorios S.A., aun cuando “las acciones contra las garantías de aseguradoras prescriben de manera ordinaria en dos años y extraordinaria en cinco años”. 2.4.
En la audiencia de adjudicación, ABC Laboratorios insistió en la falta de firma de los estados financieros presentados por Analytica Ltda., sin que ello se hubiera tenido en cuenta por la entidad pública; por otra parte, un informe presentado por un perito contratado por el departamento del Huila concluyó que la propuesta de Analytica Ltda. se ajustaba a las condiciones técnicas y era la más favorable, pese a que no cumplía con lo exigido por el pliego de condiciones en lo concerniente al “balón aforado, balón volumétrico y matraz aforado” y a la “mesa de fuerza con soporte de hierro”. 2.5.
A pesar de las inconsistencias, el departamento del Huila adjudicó el contrato de dotación de laboratorios de química y física a Analytica Ltda., a través de la resolución 2008 del 18 de noviembre de 2005. 2.6. El 24 de noviembre de 2005, el departamento del Huila y Analytica Ltda. celebraron el contrato estatal 1102, cuyo objeto fue la “compraventa de laboratorios de física y química para las instituciones educativas oficiales de los municipios del departamento del Huila” y el cual tuvo un valor de $3.732’504.624. 2.7.
Según la demandante, las anteriores circunstancias son violatorias de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, que rigen la contratación púbica y, además, generaron daños y perjuicios a sus intereses, razón por la cual, aseguró, es procedente la anulación del acto administrativo de adjudicación y del contrato estatal, así como la indemnización de los perjuicios causados (fls. 6 a 8 C. 1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 1.- Auto admisorio. Mediante proveído del 7 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda presentada por ABC Laboratorios S.A. y ordenó surtir la notificación personal al departamento del Huila (fls. 126 y 126A C. 1), la cual se efectuó el 29 de enero de 2007 (fl. 137 C. 1). 2.- Contestación de la demanda. 2.1.
Oportunamente y por conducto de apoderado judicial, el departamento del Huila contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demandante y propuso como excepciones las que denominó “falta de razones para demandar” e “inexistencia del perjuicio demandado”. En relación con la primera excepción, dijo que el acto administrativo de adjudicación y el consiguiente contrato estatal celebrado por el ente territorial se ajustaban a los principios que gobiernan la contratación estatal, pues: i) se habían surtido todas las exigencias sustanciales y procedimentales que la ley exige para la licitación pública, ii) si bien hubo discrepancias frente a la falta de firma de algunos documentos relacionados con los estados financieros de la propuesta presentada por Analytica Ltda., lo cierto es que esa era una falencia saneable, de conformidad con el decreto 2649 de 1993 y con la ley 222 de 1995 y no es un requisito que conlleve al rechazo de una propuesta, como lo consagra el artículo 25 (numeral 15) de la ley 80 de 1993 y iii) el perito que acompañó la decisión de adjudicación es un profesional licenciado en química y física y sus conclusiones estuvieron determinadas por las condiciones técnicas plasmadas en el pliego de condiciones.
En relación con la segunda excepción, manifestó que el demandante no sufrió ningún perjuicio, pues el contrato estatal que se celebró fue producto de la escogencia objetiva de la mejor oferta (fls. 236 a 238 C. 1). 2.2. Analytica Ltda., vinculada oficiosamente al proceso como litisconsorte necesario[1], manifestó que el pliego de condiciones era claro al consagrar que la falta de presentación de documentos financieros era subsanable (numeral 4.3), razón por la cual la falta de rúbricas de las notas explicativas de los estados financieros no era un motivo para el rechazo in limine de su propuesta, máxime que tal falencia fue corregida en la oportunidad pertinente.
Resaltó que la decisión de adjudicación no estuvo determinada por las conclusiones del perito contratado por la administración, pues la misma fue la consecuencia del análisis técnico y financiero de su propuesta, siendo ésta la más favorable. Finalizó diciendo que el cargo relacionado con las garantías es impreciso y poco claro; sin embargo, señaló que el demandante confunde la prescripción de la acción ordinaria y extraordinaria derivada de un contrato de seguros con el propósito de la entidad pública de que la adquisición cuantiosa que pretendía hacer tuviera el mayor respaldo posible (fls. 402 a 408 C. 1). 3.- Alegatos de conclusión de primera instancia. 3.1.
La demandante señaló que no ponía en tela de juicio los puntajes ni las fórmulas establecidas para su determinación, pues la causa de la ilegalidad del contrato estatal cuya nulidad persigue radica en la falta de cumplimiento de las condiciones técnicas de la oferta económica de Analytica Ltda., la cual se pretendió justificar a través de un informe pericial sesgado, que pasó por alto las inconsistencias relacionadas con el “balón aforado” y con la “mesa de fuerzas”.
Agregó que, al margen de la subsanabilidad de la falta de firmas de los estados financieros conforme a las normas vigentes de contabilidad, el pliego de condiciones imponía la obligación de que tales documentos estuvieran firmados, so pena de rechazo de la propuesta, razón por la cual manifestó que, al ser las condiciones del pliego de condiciones las reglas que rigen la licitación, la propuesta presentada por Analytica Ltda. debió ser eliminada.
Finalizó diciendo que el mayor término de las garantías contractuales, para efectos de calificación, fue un requisito establecido con el fin de favorecer al proponente vencedor, pues los términos de caducidad de la acción de los contratos de seguros son los que establece la ley, situación que hace evidente la prevalencia de subjetividades en la decisión de adjudicación (fls. 288 a 298 C. 1). 3.2.
La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Dijo, que los estados financieros presentados por Analytica Ltda. contaban con las rúbricas que la ley exige y, si bien las notas explicativas no estaban firmadas, lo cierto es que estos documentos conforman un todo integral, de conformidad con el artículo 114 del decreto 2649 de 1993 y, por tanto, la falta de esas firmas no era razón para eliminar la propuesta presentada por Analytica Ltda. Señaló que en los prepliegos de condiciones estaba claro que uno de los criterios de puntuación era el de la “garantía de mantenimiento, calidad y buen funcionamiento, adicional a la mínima exigida” y, aun así, ABC Laboratorios S.A. solo expresó su inconformidad cuando advirtió que su propuesta no había sido seleccionada; además, dijo que el hecho de otorgar un mayor puntaje a la propuesta que ofrecía una garantía mayor no es un proceder indebido o injusto y, por el contrario, es un valor agregado que conviene a la entidad contratante, dado que implica tener los bienes a contratar en buen estado por la mayor cantidad de tiempo.
Finalizó diciendo que la evaluación pericial que acompañó la decisión de adjudicación no estuvo sesgada, pues el perito, quien es un profesional con 20 años de experiencia docente, explicó detalladamente que, aun cuando existían algunas diferencias técnicas entre lo ofertado por los proponentes, ellas no eran motivo suficiente para descalificarlas (fls. 356 a 364 C. 1). 3.3.
El Ministerio Público y Analytica Ltda. guardaron silencio. 4.- Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones. Para llegar a la anterior decisión, manifestó que, de conformidad con el pliego de condiciones, el único documento financiero que debía contar con las firmas del represente legal y del contador era el certificado de los estados financieros, formalidad que no fue exigida de forma expresa para las notas anexas a los mismos y demás documentos financieros, razón por la cual, con el fin de resolver si estas últimas debían estar debidamente rubricadas o no, acudió a las normas generales de contabilidad.
Dijo que, según éstas (decreto ley 2649 de 1993, ley 43 de 1990 y Código de Comercio), los estados financieros, las notas anexas a los mismos y los demás documentos de información financiera son elementos que reflejan las circunstancias económicas y financieras de una empresa, de ahí que deben estar suscritos por el representante legal y el contador de la respectiva empresa; no obstante, manifestó el a quo, todos los documentos financieros presentados por Analytica Ltda. estaban debidamente rubricados, salvo las notas explicativas de los estados financieros, razón por la cual, aseguró el tribunal, al ser éstas elementos accesorios y meramente explicativos de aquellos documentos principales que sí estaban firmados y cuya información era coherente, no había lugar a estimar los señalamientos del demandante en torno a este punto y menos teniendo en cuenta que tal circunstancia no tenía la capacidad de generar efectos nocivos en el contrato celebrado, pues no era una circunstancia que ameritara el rechazo de la propuesta presentada por Analytica Ltda. Por otro lado, señaló que el balón aforado y la mesa de fuerzas ofertados por Analytica Ltda. cumplían las exigencias técnicas previstas en los anexos al pliego de condiciones y, si bien el catálogo del primero de los elemento mostraba una imagen que no correspondía a lo exigido por la entidad pública, lo cierto es que la descripción y la ficha técnica del mismo corroboraba la identidad del objeto ofertado, como lo advirtió el perito integrante del comité técnico evaluador; de igual modo, dijo que, a pesar de que la imagen de la mesa de fuerzas que mostraba el catálogo no permitiera ver el tipo de sistema de nivelación de la misma y dejara ver un apoyo tipo trípode, lo cierto es que las especificaciones de ese elemento, descritas en la ficha técnica, cumplían los requisitos técnicos exigidos por la entidad pública, esto es, un sistema de nivelación tipo H, razón por la cual, expresó el a quo, no resultaban de recibo los cargos de incumplimiento de condiciones técnicas expuestos por el demandante y, en este sentido, consideró que la adjudicación del contrato estatal motivo de controversia estuvo ajustada a derecho, por cuanto correspondió a la valoración objetiva de las condiciones financieras, jurídicas, técnicas y económicas de las propuestas presentadas.
Indicó que la garantía de mantenimiento, calidad y buen funcionamiento de los bienes ofrecidos fue un criterio de evaluación contemplado en el pliego de condiciones que no representa una exigencia artificiosa de selección, pues “estuvo al alcance de todos los proponentes y su finalidad era obtener una mayor garantía para los elementos a adquirir, lo que en manera alguna desvirtuó la actora”[2] y concluyó que “lo relacionado con el término de caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro, en sentir del Tribunal para nada afectan la exigencia del pliego de buscar una mayor garantía, además que la caducidad solo podría contarse una vez se produjere el riesgo asegurado y no a partir de la expiración del término que se contrató la garantía”[3].
Concluyó diciendo que la parte demandante no demostró que su propuesta fuera la más favorable, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de adjudicación ni del contrato estatal que de él se derivó, en la medida en que no se halló violación a los principios de la función administrativa y de la contratación estatal y, en consecuencia, declaró que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 458 a a 486 C. Ppal). 5.- Recurso de apelación. 5.1.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el propósito de que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistió en que no discutía los puntajes otorgados a los proponentes ni las fórmulas para determinarlos, sino el hecho de que la propuesta de Analytica Ltda. debió ser rechazada desde un principio, porque no cumplía las exigencias técnicas establecidas por la administración; al respecto, el apelante dijo que, el pliego de condiciones requería un balón y un matraz, ambos aforados de fondo plano y con tapa esmerilada, elementos que, aun siendo iguales –pues, a juicio del apelante, un matraz es un recipiente de vidrio– no coincidían con los ofertados por Analytica Ltda., cuyo catálogo mostraba una imagen de un balón de fondo plano simple, razón por la cual manifestó que el tribunal pasó por alto las pruebas técnicas que respaldaban estas conclusiones y, en su lugar, estimó únicamente las declaraciones sesgadas del perito que evaluó las propuestas.
Asimismo, señaló que el pliego de condiciones exigía una mesa de fuerzas con un “soporte en hierro tipo H con 4 tornillos en la base para nivelación” y que Analytica Ltda. no ofreció tal artículo sino una mesa de fuerzas cuya soporte es un trípode y cuyo sistema de nivelación no está en la base sino en la parte inferior de la mesa, razón por la cual insistió en la parcialidad de las valoraciones técnicas de las propuestas presentadas y en la desatención de la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues, según el apelante, “el magistrado ponente … actuó de forma parcializada y como un simple espectador y con una actitud reprochable”, máxime que todas las exigencias técnicas fueron cumplidas por la oferta de ABC Laboratorios S.A., lo cual la convertía en la más favorable.
Dijo que el pliego de condiciones era claro al señalar que la falta de aporte de los estados financieros o la ausencia de alguna formalidad de dichos documentos era una causal de rechazo de la propuesta, razón por la cual afirmó que, al encontrarse probado que Analytica Ltda. no presentó los estados financieros con las exigencias previstas, pues las notas anexas no estaban rubricadas, su propuesta debió ser rechazada desde el inicio del proceso licitatorio, teniendo en cuenta que, aun cuando la falta de la firma no invalidaba los documentos, sí les restaba capacidad probatoria, conforme a la ley 222 de 1995 (fls. 489 a 543 C. Ppal). 5.2.
Por auto del 5 de septiembre de 2011, el a quo concedió el recurso (fls. 551 y 552 C. Ppal). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión y traslado. Mediante auto del 7 de octubre de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones y a través de auto del 10 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 557 y 563 C. Ppal). 2.- Alegatos de conclusión. 2.1.
La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que éstos encuentran asidero en la prueba pericial practicada por la Universidad Nacional, que indica la falta de identidad entre los artículos ofertados por Analytica Ltda. y lo exigido por el departamento del Huila en el pliego de condiciones (fls. 564 a 574 C. Ppal). 2.2.
El ministerio público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, de conformidad con las normas generales de contabilidad (decreto 2649 de 1993 y ley 44 de 1990), las notas no son un sustituto de los estados financieros sino un parte de ellos y, por tanto, al estar firmados los que presentó Analytica Ltda., la ausencia de firma de las notas allegadas no genera el incumplimiento de exigencia legal alguna que pueda o pudiera generar el rechazo de la propuesta de esa empresa.
Dijo que le asiste razón al apelante, en el sentido de que un balón y un matraz aforado son la misma cosa; sin embargo el pliego de condiciones los estableció como dos elementos diferentes, de ahí que resulte plausible que el perito evaluador así lo hubiera manifestado en la audiencia, teniendo en cuenta que tal diferenciación era parte del propósito educativo para los estudiantes, pues entenderlo de otro modo “desconocería el efecto útil de la norma, si se acepta la interpretación del demandante, según la cual se trata del mismo bien y por lo tanto, el balón aforado no cumple con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones”.
Agregó que mal hace el demandante en reparar en este momento tales inconsistencias técnicas, cuando debió expresarlas en el momento oportuno para ello, esto es, al inicio de la licitación en la aclaración de las condiciones del pliego e indicó que, en todo caso, la idoneidad de los elementos ofertados por Analytica Ltda. fue discutida en la oportunidad pertinente.
En torno a la mesa de fuerzas, dijo que, si bien la ofertada por la sociedad vencedora tiene el sistema de nivelación con soporte tipo H de cuatro tornillos bajo el disco de la mesa y no en la parte inferior de la base de la misma, lo cierto es que satisface las exigencias del pliego de condiciones, pues en éste no se especificó el lugar en el cual debía estar el aludido sistema de nivelación. Concluyó diciendo que el demandante no desplegó esfuerzos probatorios tendientes a sustentar sus pretensiones, pues los cargos expuestos y las pruebas allegadas se concentraron en indicar las hipotéticas causales de nulidad del acto de adjudicación, por indebida motivación derivada de la falta a la selección objetiva de la mejor propuesta, sin que se hubiera indicado y mucho menos probado la superioridad de su propuesta respecto de la que es objeto de censura, “lo que convierte su solicitud en una simple consideración subjetiva, carente de relevancia jurídica, en la medida en que no ofrece soportes probatorios conducentes y pertinentes” (fls. 591 a 602 C. Ppal). 2.3.
El departamento del Huila y Analytica Ltda. no se manifestaron (fl. 628 C. Ppal). IV. CONSIDERACIONES 1.- Jurisdicción y competencia. Esta corporación tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, toda vez que, al ser el departamento del Huila parte de la relación negocial invocada por los aquí demandantes, el contrato por ellos celebrado se reputa estatal, en los términos de la ley 80 de 1993[4] y las controversias derivadas del mismo son de aquellas que el artículo 75 ibídem[5] dice que son del resorte exclusivo de esta jurisdicción. Por otro lado, esta corporación cuenta con competencia funcional y por cuantía para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, porque, por una parte, dicha providencia fue proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, en este caso, el del Huila y, por otra parte, porque el asunto ostenta vocación de doble instancia[6], en los términos del artículo 132 (numeral 7) del C.C.A., subrogado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998. 2.- Ejercicio oportuno de la acción.- De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 (aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998[7] y hasta el 2 de julio de 2012[8]), la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y la de esta corporación[10], cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos previos a un contrato estatal (y la nulidad de este último), la acción procedente y el término de caducidad de la misma depende de sí el contrato estatal se ha celebrado o no, para el momento en que aquella se ejerce, así: i) Si, dentro de los 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación, no se ha celebrado el contrato estatal que corresponde, el interesado deberá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en ese mismo término y, por medio de ella, alegar la ilegalidad del acto y perseguir la indemnización de los perjuicios. ii) Si no han transcurrido 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación y el contrato estatal ya se celebró, el interesado no podrá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de controversias contractuales y, en el tiempo que quede para que venza aquel término, pedir la nulidad del acto de adjudicación, como fundamento de la nulidad del contrato, el restablecimiento del derecho y la consecuente indemnización de los perjuicios. iii) Si el contrato ya se ha celebrado y también han transcurrido 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación, el interesado deberá ejercer la acción de controversias contractuales, en el término máximo de 2 años contados en la forma dispuesta en el art. 136 del CCA.
En la demanda puede pedir la anulación del contrato estatal y del acto administrativo de adjudicación pero no el restablecimiento del derecho ni la indemnización de perjuicios, pues esto último sólo se puede pedir dentro de los aludidos 30 días[11]. En este caso, el acto administrativo de adjudicación se notificó el mismo día de su expedición, esto es, el 18 de noviembre de 2005[12], el contrato estatal motivo de controversia se celebró el 24 de noviembre de ese año[13], es decir, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del acto de adjudicación, razón por la cual la acción de controversias contractuales ejercida por ABC Laboratorios S.A. el 14 de agosto de 2006 es idónea y oportuna para pedir la nulidad del acto y del contrato estatal que de él se derivó, pues se promovió dentro de los dos años, siguientes al 24 de noviembre de 2005, cuando se perfeccionó el contrato estatal motivo de controversia[14] (art. 136 del CCA, numeral 10, literal “e”); sin embargo, no es posible analizar las pretensiones de restablecimiento de derechos y de indemnización de perjuicios que formuló la sociedad demandante, pues las mismas están afectadas por la caducidad de la acción, toda vez que no fueron formuladas dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, circunstancia que, conforme a lo expuesto atrás, impide a la Sala resolver en torno a ellas. 3.- Aspectos metodológicos.- Los argumentos expuestos por el apelante giran en torno a dos aspectos esenciales: i) la falta de firma de las notas explicativas de los estados financieros presentados por Analytica Ltda. lo cual, según el apelante, debió generar el rechazo de la propuesta presentada por esa sociedad y ii) la falta de cumplimiento de las exigencias técnicas de la propuesta allegada por Analytica Ltda., en lo relacionado con el balón aforado y la mesa de fuerzas, asunto que, a juicio del recurrente, debió conllevar también a su rechazo.
Así las cosas, la Sala analizará, en primer lugar, el pliego de condiciones que gobernó la licitación del contrato estatal 1102 de 2005, con el fin de determinar si el mismo exigía la rúbrica de las notas anexas a los estados financieros y, sí lo hacía, si preveía la subsanabilidad de tal falencia, todo ello para establecer si la propuesta presentada por Analytica Ltda. debía o no ser rechazada; en segundo lugar, revisará las condiciones técnicas exigidas para los elementos de laboratorio y los cotejará con la propuesta de esa sociedad, para comprobar si se cumplían o no los requisitos establecidos por la administración departamental.
Si bien el fallo recurrido de primera instancia desestimó el cargo del demandante relacionado con la incorrecta puntuación de la propuesta de Analytica Ltda., por virtud del ofrecimiento de mayores garantías, lo cierto es que el apelante no formuló reparo alguno en contra de tal decisión, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 4.
Caso concreto.- 4.1. Las notas anexas a los estados financieros. Mediante resolución 1397 de 2005, el departamento del Huila abrió la licitación pública 10 de ese año, con el fin de seleccionar a un particular para contratar la “ADQUISICIÓN DE LABORATORIOS DE FISICA (sic) Y QUIMICA (sic) PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO”[15].
A dicho procedimiento de selección concurrieron, entre otros, ABC Laboratorios S.A. (aquí demandante) y Analytica Ltda. (aquí vinculado como litisconsorte necesario)[16]. Cada uno de los interesados en la adjudicación aportó su oferta económica y los respectivos soportes técnicos y financieros[17], con el fin de que fueran evaluados por la entidad pública; sin embargo, Analytica Ltda. allegó las notas anexas a los estados financieros sin las rúbricas del contador y del representante legal, como se hizo constar en el acta de apertura de propuestas[18] y como fue advertido por el resto de oferentes, razón por la cual ABC Laboratorios S.A. manifestó que debió rechazarse de plano esa oferta, pues esa era la consecuencia prevista en el pliego de condiciones para tal situación. Al analizar el pliego, se observa lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “4.3 DOCUMENTOS DE VERIFICACIÓN FINANCIERA “4.3.1.
Estados Financieros “Para comprobar la capacidad financiera se deberá: “– Balance General “– Estado de resultados “– Notas a los estados financieros “– Certificación de los estados financieros firmada por representante legal y contador “– Dictamen del revisor fiscal o a la falta de este de un contador público independiente, si está obligado.
“– Fotocopia de las tarjetas profesionales del contador público y del revisor fiscal o del contador público independiente según el caso. “– Certificado de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios del contador público y del revisor fiscal o del contador público independiente según el caso, que hayan o haya suscrito los estados financieros aportados, expedida por la junta central de contadores con fecha no mayor a tres meses a la fecha de apertura de la licitación. “El proponente deberá suministrar la información financiera descrita, y con las formalidades aquí exigidas, de no hacerse la propuesta SERA RECHAZADA; de igual manera es causal de rechazo cuando cada uno de los integrantes de la unión temporal o del consorcio no reporten esta información financiera detallada, cumpliendo las formalidades exigidas para el efecto.
“Su no presentación será subsanable dentro del plazo que la Gobernación señale para su entrega, de no hacerse se generara el rechazo definitivo de la propuesta”[19] (subrayas y resaltado fuera del texto original). De lo anterior se deduce que: i) era obligatorio para los oferentes aportar los documentos pertinentes que acreditaran su capacidad financiera, ii) la firma fue un requisito que solo se estableció de forma expresa para la certificación de los estados financieros y no para las notas anexas, iii) las únicas formalidades exigibles para los documentos son las contempladas en el pliego y iv) la falta de presentación de alguno de los documentos enlistados podía ser subsanada en el término que dispusiera la administración departamental.
En este caso, Analytica Ltda. aportó el balance general[20], el estado de resultados[21], la certificación de los estados financieros[22], el dictamen del revisor fiscal y las notas a los estados financieros[23], todos estos documentos firmados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, salvo las notas, razón por la cual no podía rechazarse la propuesta presentada por esta sociedad, pues, se insiste, tal exigencia sólo estaba prevista para el certificado de los estados financieros, de modo que no podía hacerse extensiva a los otros documentos, por cuanto el pliego señalaba que solo son aplicables “… las formalidades aquí exigidas” y porque la ausencia de tal formalidad no es relevante para la comparación de las propuestas y, en este sentido, no es causal de rechazo de los ofrecimientos, tal como lo consagra el inciso segundo, numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993[24], vigente para la época de los hechos y como, además, lo señaló la jurisprudencia de esta corporación en sentencia proferida del 4 de febrero de 2010, exp. 16540: “la Sala reitera que no cualquier falencia u omisión en la presentación de las ofertas puede dar lugar a su descalificación, pues debe tratarse de defectos que realmente incidan sobre la futura celebración y ejecución del contrato de cuya adjudicación se trata, por lo cual debe tenerse por inadmisible el rechazo de proponentes por requisitos nimios e inútiles; así lo tenía sentado ya para esa época la Jurisprudencia de esta misma Sección Tercera de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, según lo refleja el pronunciamiento contenido en la Sentencia fechada el 19 de febrero de 1987, postura jurisprudencial que posteriormente el propio legislador elevó al rango de norma positiva en los términos que hoy recoge el inciso 2º del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, a cuyo tenor: ‘La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos’; en consecuencia, los documentos que se exija aportar en los pliegos de condiciones o términos de referencia deben representar alguna utilidad e importancia significativas para la evaluación de las ofertas y la consiguiente selección de la más favorable, sin que tales exigencias puedan corresponder a cuestiones puramente formales, accesorias, inútiles, que nada le aporten a dichas labores” (se resalta).
Además, en sentencia del 27 de enero de 2016, esta subsección consideró lo siguiente: “(…) la administración está en el deber legal de considerar las propuestas presentadas, no obstante que se advierta la ausencia de algunos de los requisitos diferentes de aquellos que son necesarios para la asignación de puntaje, sin que esto signifique que el proponente se encuentre exonerado de cumplir con la totalidad de requisitos y la aportación de documentos previstos en el pliego de condiciones.
“A manera de ilustración y sin que ello signifique que en el caso concreto se esté dando aplicación a la ley 1150 de 2007, toda vez que está claramente determinado que el régimen aplicable corresponde al previsto en la Ley 80 de 1993, resulta conveniente precisar, a propósito de los requisitos a que se viene haciendo referencia -unos indispensables para la comparación de las ofertas, que tienen la virtud de otorgar puntaje, y otros que no lo son-, que el artículo 5º de la citada ley hizo una importante distinción entre estas dos clases de exigencias.
“Así, el numeral 1 ibídem se refirió al cumplimiento de los requisitos que no otorgan puntaje y que son materia de simple verificación, a los cuales denominó como “habilitantes para la participación en el proceso de selección”, referidos todos ellos al proponente, entre los cuales señaló: la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y la organización. La verificación de estos requisitos no se encuentra atribuida a la administración, sino que corresponde efectuarla a las Cámaras de Comercio.
“Por su parte, el numeral 2 ibídem consagró requisitos que dan lugar a la asignación de puntaje, los cuales no tienen que ver con los oferentes sino con las propuestas presentadas y se encaminan a determinar cuál es la más favorable a los intereses de la administración. “En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos, por causales previstas en la ley, hipótesis bajo la cual la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la exclusión y así lo declaran apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general.
“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación” (se resalta).
Ahora, en el evento de que la falta de firma de las notas a los estados financieros se estimara como una falencia documental, conforme al pliego de condiciones la administración departamental debía otorgar un plazo para que el oferente subsanara el yerro referido, so pena de rechazo de su propuesta, pues así lo señala el pliego de condiciones (ver págs. 15 y 16); sin embargo, observa la Sala que el departamento del Huila no otorgó plazo alguno para subsanar, lo cual no reviste irregularidad ni importancia alguna, pues la falta de firma en las notas anexas no implicaba el incumplimiento de las condiciones del pliego, dado que ellas componían un todo indivisible con los otros documentos financieros que sí estaban firmados.
Al respecto, la Sala estima acertado lo que manifestó la administración departamental al pronunciarse sobre las observaciones formuladas por los otros oferentes (se transcribe con posibles errores): “Observaciones a la propuesta de ANALYTICA: “El pliego de condiciones ha establecido los documentos que soportan el análisis de la capacidad financiera del oferente, con la condición de ‘El proponente deberá suministrar la información financiera descrita, y con las formalidades aquí exigidas, de no hacerse la propuesta SERA RECHAZADA; de igual manera es causal de rechazo cuando cada uno de los integrantes de la unión temporal o del consorcio no reporten esta información financiera detallada, cumpliendo las formalidades exigidas para el efecto’, que en frente a la presentación de las notas a los estados financieros no hace precisión alguna en formalidad.
“La revisión del contenido de las notas a los estados financieros permite establecer fácilmente la completa correlación con la información del balance y del estado de resultados. “igualmente el inciso final del numeral 4.3.1 permite que la firma de las mismas puede ser subsanable, teniendo en cuenta que los estados financieros aparecen debidamente certificados y dictaminados y que las notas a los mismos, son parte integral de los estados financieros …”[25].
En torno a este punto, la Sala advierte que los estados financieros son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de una persona jurídica o un comerciante y son responsabilidad directa de éste y del administrador de la respectiva empresa, conforme al artículo 19[26] del decreto ley 2649 de 1993 (Reglamento General de Contabilidad); por su parte, las notas a los estados financieros son representativas de las prácticas contables y de revelación de la empresa e integran los estados financieros y, por tanto, unos y otros constituyen una unidad documental inescindible, conforme a los artículos 114[27] 15[28] ibídem.
Ahora, los estados financieros y las notas anexas a éstos, entendidos como unidad, son susceptibles de certificación o dictamen; así, se trata de estados financieros certificados cuando un contador público los ha revisado y da fe pública de la información que ellos contienen, conforme al artículo 37[29] de la ley 222 de 1995 (por la cual se modificó el libro II del Código de Comercio) y se trata de estados financieros dictaminados cuando un revisor fiscal o, en su defecto, un contador, además de revisar los estados financieros y otorgar fe pública de los mismos, otorga su opinión sobre las condiciones financieras de una empresa, como lo consagra el artículo 38[30] ibídem.
En el caso bajo examen, Analytica Ltda. aportó las notas anexas a los estados financieros y, si bien éstas estaban sin firma, lo cierto es que su contenido fue certificado y avalado favorablemente por el contador y el revisor fiscal, a través del certificado y del dictamen que éstos firmaron y que fueron allegados por esa sociedad al trámite licitatorio[31].
Así las cosas, se concluye que la falta de rúbricas de las notas anexas a los estados financieros no implicó el incumplimiento a las condiciones del pliego, como se advirtió atrás, y que la decisión de la administración departamental de no otorgar término para subsanar ni rechazar la propuesta presentada por Analytica Ltda. estuvo ajustada a derecho, dado que los documentos aportados no contravenían las normas generales de contabilidad y que la ausencia de firmas de las mencionadas notas no era un motivo que generara el rechazo de esa propuesta, pues, como lo señaló la jurisprudencia de esta corporación, al analizar el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993[32], solo la ausencia de documentos o requisitos indispensables para la comparación de las propuestas puede tener esa consecuencia; por tanto, como ello no ocurrió en este caso, es claro para la Sala que no se comprometieron en punto alguno los principios de transparencia y objetividad e igualdad que gobernaron la licitación 10 de 2005, razón por la cual este cargo no prospera. 4.2.
Las exigencias técnicas: balón aforado, matraz aforado y mesa de fuerzas. El segundo cargo en el cual el apelante centra su atención consiste en la falta de correspondencia entre lo ofertado por Analytica Ltda. y lo exigido en el pliego de condiciones, en relación con las condiciones técnicas que debían cumplir los elementos de laboratorio a proveer, pues, mientras el pliego de condiciones exigía un balón aforado, un matraz aforado y una mesa de fuerzas con soporte tipo H con cuatro tornillos en la base para nivelación, la sociedad adjudicataria ofertó un balón simple y una mesa de fuerzas con un sistema de nivelación debajo del disco, circunstancia que, aseguró, debió generar el rechazo de la propuesta de esa sociedad y, en consecuencia, la selección de presentada por ABC Laboratorios S.A. Pues bien, en el pliego de condiciones la administración departamental estableció lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “3.1.2.
CONDICIONES DE LA OFERTA “3.1.2.1 Especificaciones técnicas “El proponente deberá cumplir como mínimo las especificaciones técnicas y cantidades descritas en el anexo N° 5 del presente pliego de condiciones “El proponente deberá adjuntar a su propuesta las fichas técnicas de cada uno de los elementos que conforman los laboratorios, el incumplimiento de alguna especificación general, específica, dimensional, materiales o la inconsistencia en la documentación, genera el RECHAZO TECNICO de la propuesta.
“(…) “C. CATÁLOGOS “En la propuesta se debe incluir los catálogos para cada uno de los equipos relacionados “Para los catálogos presentados en idioma diferente al castellano se debe incluir en la propuesta la traducción simple al castellano. “La no presentación de los catálogos y especificaciones tecnicas de cada uno de los equipos y elementos de laboratorio, será motivo para que la propuesta sea evaluada como NO ADMISIBLE TÉCNICAMENTE” (se resalta).
El anexo 5, contentivo de las especificaciones técnicas habla, entre otros muchos elementos de laboratorio, de los siguientes: |DESCRIPCIÓN |CARACTERÍSTICAS |DIMENSIONES/C|CANTIDAD | |DEL MATERIAL | |APACIDAD | | |Balón |Vidrio borosilicato; fondo |100 ml |4 | |aforado[33] |plano; borde redondeado; | | | | |tapa esmerilada | | | |Matraz |tapa esmerilada |100 ml |4 | |aforado[34] | | | | |Mesa de |1 anillo de 5 cm diámetro en| | | |fuerzas[35] |cobre | | | | |2 arandelas en bronce | | | | |4 dinamómetros cuerpo | | | | |metálicos; sensibilidad 0,2 | | | | |n | | | | |1 mesa circular con doble | | | | |graduación | | | | |3 pesas con ranura de 200 g | | | | |en bronce | | | | |3 pesas con ranura de 50 g | | | | |en bronce | | | | |3 pesas con ranura de 20 g | | | | |en bronce | | | | |3 porta pesas en bronce | | | | |3 prensas móviles metálicas | | | | |con poleas | | | | |1 soporte en hierro tipo h | | | | |con 4 tornillos en la base | | | | |para nivelación | | | | |1 tuerca cabeza redonda en | | | | |bronce | | | | |1 varilla cromada doble | | | | |rosca | | | | |1 vaso plástico con hilo | | | | |1 manual de experimentación | | | | |de fuerzas | | | Por su parte, en el catálogo de los elementos de laboratorio y las fichas técnicas de cada uno de ellos, aportados con la oferta económica de Analytica Ltda., se describen los siguientes elementos: |ELEMENTO |CARACTERÍSTICAS |CAPACIDAD/DIM| | | |ENSIÓN | |Balón aforado |“Vidrio Borosilicato; fondo |100 ml | | |plano, borde redondeado; tapa | | | |esmerilada; resistente a los | | | |agentes químicos”[36] | | |Matraz aforado |“Matraz aforado de (sic) con |100 ml | | |tapa esmerilada; resistente a | | | |los agentes químicos”[37] | | |Mesa de fuerzas[38] |1 Anillo de cobre, diám. 5 cm. | | | |2 arandelas de bronce | | | |4 dinamómetros cuerpo metálico;| | | |sensibilidad: 0,2N rango | | | |lectura, a 10N | | | |1 Mesa circular con doble | | | |graduación | | | |Pesas ranuradas de bronce: 3 de| | | |50 gr, 3 de 20 gr, 3 de 200 gr.| | | |porta pesas de bronce | | | |3 prensas móviles metálicas con| | | |poleas | | | |1 Soporte de hierro con 4 | | | |tornillos en la base para | | | |nivelación tipo H | | | |1 Tuerca cabeza redonda en | | | |bronce | | | |1 varilla cromada doble rosca | | | |1 vaso plástico con hilo | | | |1 manual mesa de fuerzas | | | |ilustrado a todo color. 8 | | | |páginas tamaño carta y 6 | | | |prácticas.
Explica el uso de | | | |los elementos y propone | | | |ejercicios, indica metodología,| | | |pasos a seguir y alternativas | | | |de trabajos. | | Pues bien, al contrastar el balón aforado, el matraz aforado y la mesa de fuerzas exigidos en el anexo 5 de condiciones técnicas del pliego con los elementos descritos en el catálogo y las fichas técnicas aportadas por Analytica Ltda., se observa que unos y otros son correspondientes, razón por la cual, estima la Sala, no había razón para que la administración departamental rechazara la propuesta de esa sociedad, como lo indicó el apelante.
Lo anterior puede apreciarse mejor en el siguiente cuadro: |ELEMENTO |CARACTERÍSTICAS |ELEMENTO |CARACTERÍSTICAS | |EXIGIDO |EXIGIDAS |OFERTADO POR|OFERTADAS | | | |ANALYTICA | | | | |LTDA. | | |Balón |Vidrio borosilicato; |Balón |“Vidrio Borosilicato| |aforado |fondo plano; borde |aforado |(sic); fondo plano, | | |redondeado; tapa | |borde redondeado; | | |esmerilada | |tapa esmerilada; | | | | |resistente a los | | | | |agentes químicos” | |Matraz |100 ml con tapa |Matraz |“Matraz aforado de | |Aforado |esmerilada |Aforado |(sic) con tapa | | | | |esmerilada; | | | | |resistente a los | | | | |agentes químicos” | |Mesa de |1 anillo de 5 cm |Mesa de |1 anillo de cobre, | |fuerzas |diámetro en cobre |fuerzas |diám. 5 cm. | | |2 arandelas en bronce | |2 arandelas de | | |4 dinamómetros cuerpo | |bronce | | |metálico, sensibilidad | |4 dinamómetros | | |0,2 N | |cuerpo metálico; | | |1 mesa circular con | |sensibilidad: 0,2 N | | |doble graduación | |rango lectura; o A | | |3 pesas con ranura de | |10N | | |200 g en bronce | |1 mesa circular con | | |3 pesas con ranura de | |doble graduación | | |50 g en bronce | |pesas ranuradas de | | |3 pesas con ranura de | |bronce: 3 de 50 gr, | | |20 g en bronce | |3 de 20 gr, 3 de 200| | |3 porta pesas en bronce| |gr | | |3 prensas móviles | |3 porta pesas de | | |metálicas con poleas | |bronce | | |1 soporte en hierro | |3 prensas móviles | | |tipo h con 4 tornillos | |metálicas con poleas| | |en la base para | |1 soporte en hierro| | |nivelación | |con 4 tornillos en | | |1 tuerca cabeza redonda| |la base para | | |en bronce | |nivelación tipo H | | |1 varilla cromada doble| |1 tuerca cabeza | | |rosca | |redonda en bronce | | |1 vaso plástico con | |1 varilla cromada | | |hilo | |doble rosca | | |1 manual de | |1 vaso plástico con | | |experimentación de | |hilo | | |fuerzas | |1 “manual mesa de | | | | |fuerzas ilustrado a | | | | |todo color, 8 | | | | |páginas tamaño carta| | | | |y 6 prácticas; | | | | |explica el uso de | | | | |los elementos y | | | | |propone ejercicios, | | | | |indica metodología, | | | | |pasos a seguir y | | | | |alternativas de | | | | |trabajos”. | Ahora, no pasa por alto la Sala los argumentos del apelante consistentes en que: i) un balón aforado y un matraz aforado son iguales y, por tanto, la administración departamental pidió dos veces el mismo elemento y pretendió justificarlo a través de las declaraciones del comité técnico, según las cuales esos elementos son distintos y ii) las imágenes de esos elementos y de la mesa de fuerzas, que constan en el catálogo aportado por Analytica Ltda., no corresponden a lo pedido por la entidad, pues ilustran un balón simple y una mesa de fuerzas, cuya base no es tipo H sino tipo trípode.
Sin embargo, el litigio que aquí se ventila radica en determinar si la propuesta de Analytica Ltda. cumplió o no las condiciones técnicas y documentales contempladas en el pliego; por ende, resulta inconducente e irrelevante en este punto de la controversia determinar si, en efecto, la administración departamental del Huila pidió un mismo elemento dos veces, bajo una denominación diferente y si las imágenes contentivas de tres de los elementos (balón aforado, matraz aforado y mesa de fuerzas) que constan en el catálogo de instrumentos de laboratorio, aportado por la mencionada sociedad, reflejan cada una de las características exigidas en el anexo técnico del pliego de condiciones.
Lo anterior, porque las imágenes que constan en un catálogo, aun cuando son ilustrativas, no tienen la capacidad suficiente para demostrar todas y cada una de las condiciones técnicas que tiene un elemento, máxime cuando se trata de instrumentos complejos de laboratorio de química; además, porque, para tal efecto, existe una ficha técnica de cada uno de los elementos ofertados, documento que, en conjunto con la descripción que consta en el catálogo allegado por Analytica Ltda. al proceso licitatorio, demuestra que los instrumentos de laboratorio ofertados por esa sociedad corresponden a los exigidos en el anexo técnico del pliego de condiciones que rigió la licitación 10 de 2005, como quedó demostrado atrás (ver pág. 24).
Si bien el demandante asegura que una prueba de la irregularidad de la oferta de la sociedad adjudicataria es que no se entregó el balón aforado ofrecido por Analytica Ltda., sino otro elemento, lo cierto es que ese es un asunto que le compete únicamente a las partes del contrato, pues está relacionado con el cumplimiento de las obligaciones suscritas entre ellas y, por tanto, dicho argumento no constituye razón suficiente para estimar que la selección del contratista se hizo violando los principios de transparencia y objetividad que contempla la ley 80 de 1993 y, por ende, que el negocio jurídico celebrado estuvo erradamente adjudicado.
En otras palabras, una cosa es que se adjudique una licitación para comprar un bien no licitado (no está demostrado que este haya sido el caso) y otra bien distinta es que se contrate el bien licitado y que se entregue o pretenda entregar otro (que podría ser el caso). Si ocurre lo primero, puede verse afectada la adjudicación; pero si es lo segundo, la validez de ésta y del contrato no se alteran, pues en ese evento lo que se puede presentar es un incumplimiento de lo convenido, lo cual no es objeto de debate en este asunto.
Así las cosas y teniendo en cuenta que ninguno de los cargos formulados por el apelante prosperan, la Sala confirmará la decisión del a quo por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia. 5.- Costas.- En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: De conformidad con las razones expuestas en esta providencia, DECLÁRASE la caducidad de la pretensión de restablecimiento del derecho derivada del acto de adjudicación y del contrato estatal 10 de 2005.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Mediante auto del 3 de febrero de 2010 (fls. 375 y 378 C. 1). [2] Fl. 485 C. Ppal. [3] Ibídem. [4] Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza, afirmación tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato y en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establece que esta jurisdicción es la competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. [5] “Del Juez Competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. [6] Para el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual se interpuso la demanda (fl. 2 C. 1), la pretensión mayor, tasada en $1.392’286.400, superaba ostensiblemente los $204’400.000, monto al que equivalen los 500 salarios mínimos legales mensuales entonces vigentes y que exigía el artículo 132 (numeral 5) del CCA, subrogado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia (para esa fecha, un salario mínimo legal mensual vigente equivalía a $408.000). [7] Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. [8] Fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011. [9] Sentencia C -1048 de 2001. [10] Sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por la sección tercera de esta corporación, en exp. 30250. [11] Sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por la sección tercera, subsección “A” de esta corporación, exp. 30.250. [12] Como consta en el acta de continuación de audiencia de adjudicación (fl. 113 a 115 C. 1) y en la resolución 2008 de 2005 (fl. 32 y 33 C. 1). [13] Fls. 22 a 28 C. 1. [14] Fl. 534 a 536 C. 2. [15] Fl. 242 C. 2. [16] Registro de recepción de propuestas (Fl. 306 C. 2). [17] Ibíd. [18] Fl. 109 C. 1. [19] Fl. 218 C. 2. [20] Fls. 97 y 98 C. 3. [21] Fl. 100 C. 3. [22] Fl. 108 C. 3. [23] Fls. 102 a 106 C. 2. [24] “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”. [25] Fl. 163 C. 1. [26] “Los Estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico.
Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables”. [27] “Las notas, como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros.
Las mismas deben prepararse por los administradores …”. [28] “ARTÍCULO 15. REVELACIÓN PLENA. El ente económico debe informar en forma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que esta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo.
“La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno. “También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”. [29] “El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros.
La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”. [30] “Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
“Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente”. [31] Fls. 108 y 110 C. 3. [32] Ibídem. [33] Fl. 195 C. 2. [34] 190 C. 2. [35] Fl. 182 C. 2. [36] Fls. 207 y 230 C. 3. [37] Fls. 215 y 303 C. 4. [38] Fls. 12 y 95 C. 5.