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19001-23-33-000-2017-00357-02Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Liliana Del Socorro Muñoz Mejía·Demandado: Dirección De Sanidad De La Policía Nacional, Departamento Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA La Sala revocará la sanción impuesta a la referida autoridad administrativa, en tanto se logró constatar con la actora telefónicamente, que se le había practicado el examen por la especialidad de anestesiología, estando a la espera de que se programe el respectivo procedimiento quirúrgico.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que de acuerdo con la información allegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la [actora], frente a la situación particular que motivó la presentación del incidente de desacato, no se evidencia que en este momento haya responsabilidad subjetiva por parte de la autoridad que fue sancionada en instancia, toda vez que el procedimiento que requería la actora fue practicado.

En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que el accionante pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente sus derechos fundamentales, en concreto, porque no se realice la cirugía, dentro de un plazo razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00357-02(AC)A Actor: LILIANA DEL SOCORRO MUÑOZ MEJÍA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CAUCA GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al Teniente Richar Wilson Moncayo Palacios, en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento del Cauca, en proveído de 4 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Liliana del Socorro Muñoz Mejía instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, seguridad social y derechos de los sujetos de especial protección constitucional.

Esa solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en sentencia de 16 de agosto de 2017[1], que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud dignidad humana, seguridad social y derechos de las personas que gozan de especial y reforzada protección constitucional por las condiciones de salud de la actora, en la que dispuso: “SEGUNDO. ORDENAR al AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y a la CLINICA REY DAVID-COSMITET (y/o a quien haga sus veces), para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cada una según sus competencias, le realicen los procedimientos: i) ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON BIOPSIA BAJO SEDACION Y COLONOSCOPIA TOTAL, ASISTIDAS POR ANESTESIOLOGO, y ii) RESECCION DE TUMOR DE OVARIO POR LAPAROSCOPIA MAS BIOPSIA POR CONGELACION, en los términos ordenados por los médicos tratantes.

Y una vez se establezcan los diagnósticos, con los resultados obtenidos, le brindarán todo el tratamiento según las prescripciones que al respecto indiquen los médicos tratantes, entre otros exámenes, valoraciones, procedimientos, medicamentos, laboratorios, rayos x, hospitalización, cirugías, etc., en los términos y condiciones clínicas que exijan su estado de salud y ordenen los médicos tratantes, sin que pueda ser suspendida o interrumpida en ningún caso antes de lograr su recuperación o estabilización”. 2.

Solicitud de cumplimiento del fallo El 23 de septiembre de 2019[2], la señora Liliana del Socorro Muñoz Mejía, en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto, a su juicio, no ha dado cumplimiento al segundo inciso del fallo de tutela 16 de agosto de 2017, en el que se indicó que de conformidad con los resultados obtenidos, se deberá brindar todo el tratamiento de conformidad con las prescripciones de los médicos tratantes, incluidas, cirugías en los términos y condiciones clínicas que exijan su estado de salud, sin que se vea comprometido el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

Sostuvo que el 6 de agosto de 2019, el especialista en ginecología y oncología le diagnosticó un tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario, por lo que ordenó la práctica de un procedimiento quirúrgico, para lo cual se debía realizar previamente la valoración por anestesiología. Refirió que el 24 del mismo mes y año, fue atendida por la especialidad de anestesiología y se dispuso la práctica de unos exámenes, y posteriormente debía ser nuevamente valorada con el fin de que “me diera el visto bueno para realizarme la cirugía”.

Aseveró que el 17 de septiembre de 2019, se autorizó por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la orden para anestesiología, servicio que no fue prestado por la Clínica Santa Gracia porque no se habían efectuado los pagos por los servicios de salud que se han prestado a la Policía Nacional. Con base en lo anterior, pidió que se iniciara el trámite de incidente de desacato en contra de la demandada y se ordene de manera inmediata resolver las barreras administrativas que se han presentado para recibir el tratamiento médico que requiere. 3.

Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en proveído de 24 de septiembre de 2019[3], dio inicio al incidente de desacato y corrió traslado por el término de tres (3) días al Capitán Richar Wilson Moncayo Palacios, en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca, con el fin de que rindiera informe acerca de las manifestaciones hechas por la accionante y acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de agosto de 2017.

El mencionado auto fue notificado el 25 de septiembre de 2019, a la autoridad demandada, a través de los correos electrónicos decau.grusa- asj@policia.gov.co, decau.grusa@policia.gov.co. 3.2. Mediante correo electrónico de 27 de septiembre de 2019[4], el Director de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que no fuera declarado en desacato, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Informó que el día 26 de septiembre de 2019, fue autorizada y notificada telefónicamente a la actora la orden de servicio Nº 11444694, con vigencia de 90 días, la consulta especializada de ginecología oncológica en el Hospital Universitario del Valle del Cauca “Evaristo García”. Afirmó que la entidad ha demostrado que viene adelantando todas las gestiones necesarias con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Liliana del Socorro Muñoz Mejía. En definitiva, solicitó que se declare que la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Área de Sanidad Cauca, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, que no se adelante el trámite de desacato, profiriendo el cierre y archivo del mismo. 3.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en providencia de 4 de octubre de 2019[5], resolvió: “PRIMERO: Declarar el incumplimiento del fallo de tutela Nº 151 de 16 de agosto de 2017 por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento del Cauca, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Sancionar por desacato a la sentencia proferida por este Tribunal el 16 de agosto de 2017, al Teniente Richar Wilson Moncayo Palacios en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional Departamento del Cauca, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La multa deberá consignarse a favor de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, como sanción por incumplimiento al fallo de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia a la cuenta 3-0070-000030-4 Banco Agrario Colombia o a la cuenta 050-00118-9 Banco Popular.

TERCERO. - Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, so pena de nuevas sanciones[6]”. Lo anterior, al considerar que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, en tanto el director de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Cauca no remitió a la actora con el especialista solicitado, ya que lo dispuesto por el médico tratante fue la cita con el anestesiólogo para proceder a practicar la cirugía y no con otro ginecólogo oncólogo, motivo por el cual se abstuvo de dar cumplimiento a la orden de amparo en los términos ordenados. 4.

Trámite en el grado de consulta En escrito de 10 de octubre de 2019, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca solicitó la revocatoria de la sanción, toda vez que el Área de Sanidad del Cauca autorizó los servicios a través de la red propia y la red externa contratada, así como el suministro de medicamentos en la ciudad de Popayán. Señaló que el 17 de septiembre de 2019, fue autorizada y notificada a la actora la orden de servicios Nº 57354, con vigencia de 90 días, para consulta de anestesiología en la clínica Santa Gracia en la ciudad de Popayán la cual está programada para el 16 de octubre de 2019, a la 1 pm, y será atendida por el médico Gustavo Adolfo Pineda Farelo.

Agregó que el 9 de octubre y 6 de agosto de 2019, fueron autorizadas y notificadas a la accionante las órdenes Nº 60399, 54626, 54628, 54629, con vigencia de 90 días de los siguientes procedimientos: estudio por congelación, histerectomía total por laparoscopia, vaginectomía radical por laparoscopia y salpingo-oferectomia bilateral por laparoscopia.

Indicó que la entidad ha demostrado que se vienen realizando todas las acciones necesarias, para el cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Muñoz Mejía, actuando diligentemente y de buena fe. Anotó que la accionante se encuentra afiliada con derechos plenos en Sanidad Policial en el Departamento del Cauca, motivo por el cual puede solicitar y acceder a los servicios requeridos en el momento que lo desee a través de los canales y vías de acceso que se han establecido para ello.

Sostuvo que se han fijado unos parámetros y directrices a través de los cuales se debe prestar el servicio de salud, y por lo tanto, los administradores se encuentran obligados a sujetarse a ellos. Añadió que por este motivo no se puede ordenar servicios en lugares que los usuarios quieran, pues existen límites de carácter legal y reglamentario.

Por último, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad ha prestado los servicios de salud médica y especializada como el suministro de medicamentos a la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[7], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[8], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[9]. 3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, mediante fallo de 16 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social y los de las personas que gozan de especial y reforzada protección constitucional por sus condiciones de salud, de la señora Liliana del Socorro Muñoz Mejía. En consecuencia, ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional Departamento del Cauca y a la Clínica Rey David, Cosmitet, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, le realicen los siguientes procedimientos: i) Esofagogastroduodenoscopia con biopsia bajo sedación y colonoscopia total, asistidas por anestesiólogo; ii) Resección de tumor de ovario por laparoscopia más biopsia por congelación, en los términos ordenados por los médicos tratantes, y que una vez se establezcan los diagnósticos con los resultados obtenidos, le brinden todo el tratamiento según lo indiquen los médicos tratantes, así como los exámenes, valoraciones, procedimientos, medicamentos, laboratorios, rayos x, hospitalización, cirugías, etc. en los términos y condiciones que exijan su estado de salud sin que pueda ser suspendida o interrumpida en ningún caso.

La accionante solicitó que se declare el incumplimiento de la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, se imponga sanción por desacato, en tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Cauca no garantizó la continuidad en la prestación del servicio de salud que actualmente requiere, cita con anestesiólogo, lo que imposibilitó contar con su visto bueno para que se programara la cirugía que requiere con necesidad.

La Sala revocará la sanción impuesta a la referida autoridad administrativa, en tanto se logró constatar con la actora telefónicamente, que se le había practicado el examen por la especialidad de anestesiología, estando a la espera de que se programe el respectivo procedimiento quirúrgico. En ese orden de ideas, la Sala advierte que de acuerdo con la información allegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la señora Muñoz Mejía, frente a la situación particular que motivó la presentación del incidente de desacato, no se evidencia que en este momento haya responsabilidad subjetiva por parte de la autoridad que fue sancionada en instancia, toda vez que el procedimiento que requería la actora fue practicado.

En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que el accionante pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente sus derechos fundamentales, en concreto, porque no se realice la cirugía, dentro de un plazo razonable.

Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, al Teniente Richar Wilson Moncayo Palacios, en calidad de jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca, consistente en multa de dos (2) días del salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera, la Sala instará al Teniente Richar Wilson Moncayo Palacios, en calidad de jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca, con el fin de que adelante todos los trámites pertinentes para la práctica la cirugía, y se le brinde el tratamiento integral que requiere la señora Liliana del Socorro Muñoz Mejía, en los términos precisados en la sentencia de 16 de agosto de 2017.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la providencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001. En su lugar, DECLÁRASE el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela de 16 de agosto de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial. Segundo.- ÍNSTASE al Teniente Richar Wilson Moncayo Palacios, en calidad de jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca, con el fin de que adelante todos los trámites pertinentes para la práctica la cirugía, y se le brinde el tratamiento integral que requiere la señora Liliana del Socorro Muñoz Mejía, en los términos precisados en la sentencia de 16 de agosto de 2017.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 22 a 31. [2] Folios 1 a 6. [3] Folio 33 a 34. [4] Folios 39 a 42. [5] Folio 44. [6] Folio 46 reverso. [7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.