IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR DICTADO LA PROVIDENCIA DE CUYA REVISIÓN SE TRATA / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l Magistrado [L.A.Á.P.], mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, participó en la Sala de Decisión que dictó el fallo en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ) cuya sentencia se discute en el presente trámite constitucional.
( ). En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como magistrado que compuso la Sala de Decisión de la segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ) cuya sentencia del 12 de julio de 2018 se discute en sede constitucional por parte de la Sección Quinta.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04589-00(AC)A Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el proceso de la referencia. 1.
Solicitud 1. Con escrito radicado el 22 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor William Camilo Puentes García, obrando en calidad de apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C.[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2018[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-013-2013-00387-02, instaurado por el señor Luis Hernando Quiroga Tovar contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, por medio de la cual se revocó la providencia del 21 de febrero de 2018 del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a las mismas. 3.
Encontrándose al despacho el expediente para proferir decisión de primera instancia, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, participó en la Sala de Decisión que dictó el fallo en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-013-2013-00387- 02 cuya sentencia se discute en el presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 4. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2. Fundamento de los impedimentos 5. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 3. Caso concreto 6. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
( )” 7. En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como magistrado que compuso la Sala de Decisión de la segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-013-2013-00387-02 cuya sentencia del 12 de julio de 2018 se discute en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 8.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] El poder obra a folio 41 del expediente y fue otorgado por la señora Viviana Carolina Ortiz Guzmán, quien es la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con la Resolución N° 00005 del 28 de septiembre de 2018 obrante a folio 30 del expediente. [3] Folio 9 del expediente.