ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [L]a solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. tiene a su alcance dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho otro medio judicial para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, este es, la solicitud de nulidad, la cual puede alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurriere en ella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 del C.P.A.C.A. y 134 del C.G. P. ( ) es claro que este mecanismo constitucional se torna improcedente ante la existencia de un medio judicial idóneo para exponer los motivos de inconformidad en que se fundan los reparos expuestos por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04589-00(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor William Camilo Puentes García, obrando en calidad de apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C.[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2018[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-013-2013-00387-02, instaurado por el señor Luis Hernando Quiroga Tovar contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, por medio de la cual se revocó la providencia del 21 de febrero de 2018 del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a las mismas. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió: “(…) ORDENAR dejar sin valor y efecto la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D dentro del proceso 11001-03-35-2013-00387-02… 3. ORDENAR al Tribal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D rehacer el fallo conforme al ordenamiento jurídico aplicable vigente, tanto en materia procesal como sustancial.”[4] 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Luis Hernando Quiroga Tovar, actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 023932 del 29 de junio de 2006, que reconoce una pensión de vejez, 043057 del 23 de octubre de 2006, que resuelve un recurso de reposición, 05092 del 18 de septiembre de 2009, que resuelve un recurso de apelación, 032138 del 28 de octubre de 2010, que modifica la mesada pensional e ingresa al señor Quiroga a nómina de pensionados, 020439 del 16 de junio de 2011, que niega una solicitud de reliquidación, 14930 del 27 de abril de 2012, que niega una solicitud de reliquidación, 26040 del 26 de julio de 2012, que niega una solicitud de reliquidación, GNR 107329 del 23 de mayo de 2013, que reliquida la pensión de jubilación, VPB 3081 del 1° de agosto de 2013, que resuelve un recurso de apelación y la nulidad total de la resolución GNR 047696 del 26 de marzo de 2013 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”. 6.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores de salarios devengados en el último año de servicio. 7. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 21 de febrero de 2018 negó las súplicas de la demanda en consideración a que “a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les tiene en cuenta el régimen pensional anterior la edad, el tiempo de servicios y el monto o la tasa de remplazo, pero el IBL corresponde al previsto en el inciso 3° de dicho artículo, o el del artículo 32 ibídem, y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.” 8.
El apoderado del señor Quiroga Tovar presentó recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que mediante providencia del 12 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 023932 del 29 de junio de 2006, 043057 de 23 de octubre de 2006, 05092 del 18 de septiembre de 2009, 032138 del 28 de octubre de 2010, 020439 del 16 de junio de 2011, 14930 del 27 de abril de 2012, 26040 del 26 de julio de 2012, GNR 107329 del 23 de mayo de 2013 y VPB 3081 del 1° de agosto de 2013 que decidieron la actuación administrativa de reconocimiento y reliquidación de la pensión objeto de debate y como consecuencia de lo anterior, se ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicio, a partir del 1° de enero de 2010. 9.
En cumplimiento de la orden judicial, Colpensiones mediante comunicación con radicado No. 2019ER93617 informó a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá que si bien no hizo parte del proceso de reliquidación pensional, dicha situación no lo eximía de su obligación de pagar el 75% de la diferencia de los aportes pensionales relacionado con los factores salariales adicionales a los que fueron incluidos por la autoridad judicial y en ese sentido, al realizar la liquidación de la referida diferencia por el periodo entre “el ciclo 1 de 2008 y el ciclo 12 de 2019” como empleador del demandante debía pagar la suma de $1.236.992. 10.
Con base en lo anterior, la entidad accionante profirió la resolución No. 01476, por la cual se reconoció y ordenó el pago a favor de Colpensiones y mediante comprobante de pago, que obra a folio 20 del expediente, giró la suma de dinero requerido por la administradora de pensiones. 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 12 de julio de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por cuanto se tuvo en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación el Decreto 1045 de 1978, normatividad que es aplicable a los empleados del orden nacional y no a los entes territoriales, ni mucho menos a Bogotá, Distrito Capital. 12.
Así mismo, adujo un defecto procedimental absoluto, en la medida en que no fue vinculado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se dictó la providencia aquí cuestionada y por tal motivo no pudo ejercer su derecho de contradicción. 1.4. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 29 de octubre del 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como autoridad judicial accionada. 14.
Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al señor Luis Hernando Quiroga y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como juez de primera instancia y partes, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33- 35-013-2013-00387-02. 1.5.
Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 46 a 54, se pronunciaron: 1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 16. A través correo electrónico del 7 de noviembre de 2019[6], la directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio o defecto que vulnere el derecho fundamental incoado por la Secretaría. 17.
Lo anterior en consideración a que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir asuntos de competencia del juez ordinario y menos para plantear inconformidades frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2. Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 18. Por correo electrónico del 8 de noviembre de 2019[7], la juez a cargo del citado despacho relató la actuación judicial surtida dentro del proceso ordinario y explicó que la decisión proferida en su instancia se rigió por los principios de autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales y que los fundamentos fácticos y jurídicos quedaron expuestos en la correspondiente providencia. 19.
De otra parte, informó que remitiría de inmediato en calidad de préstamo el expediente original. 1.5.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 20. Mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2019[8], la subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto el llamado a pronunciarse respecto de las garantías constitucionales de la parte actora es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.5.3.
Señor Luis Hernando Quiroga Tovar. 21. Con escrito radicado el 18 de noviembre de 2019[9], en la Secretaría General de la Corporación el demandante del proceso ordinario solicitó que se declararan como no prósperas las pretensiones de la parte actora. 22. Señaló que en la sentencia que se cuestiona no se dictó ninguna orden en contra de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá en tanto la orden de reliquidación se le dio fue a Colpensiones y los descuentos se le deben realizar a él como trabajador. 23.
Expuso que si Colpensiones realizó labores de cobro no es por la orden judicial sino porque hace parte de las olbigaciones que tiene la Secretaría como empleador. 1.6. Auto resuelve impedimento 24. Por escrito del 25 de noviembre de 2019, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra Carvajal manifestó su impedimento para conocer del asunto de conformidad con la causal prevista en el en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tener un interés indirecto en el resultado del proceso con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, participó en la Sala de Decisión que dictó el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-013-2013-00387-02 la cual se discute en el presente trámite constitucional. 25.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, la Sala aceptó la manifestación de impedimento del doctor Álvarez Parra en tanto la encontró fundada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental absoluto alegados? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa 30. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó en su escrito de contestación de la acción de tutela ser desvinculada del proceso, porque a su juicio, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 31.
Al respecto, se precisa que no se accederá a la petición comoquiera que la entidad participó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 54001-23-31-000-2005- 00932-01 en el que se profirió la decisión objeto de estudio en esta acción de tutela[10]. 32. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para que se mantenga vinculada en la acción de tutela. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[12] 34.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] 35. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 36.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.4.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 37. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Luis Hernando Quiroga Tovar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al cual se le asignó el radicado No. 11001-33-35-013-2013-00387-02. 38.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se advierte que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fue proferida el 12 de julio de 2018, notificada a las partes por correo electrónico del 2 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriada el 5 del mismo mes y año. 39. De esta manera, aunque para la Sala el término en que se presenta el amparo constitucional no resulta razonable en la medida en que trascurrió más de año, se flexibilizará dicho requisito en tanto la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. no fue parte del citado medio de control y solo tuvo conocimiento del mismo cuando Colpensiones a través de comunicación con radicado No. 2019ER93617 radicada el 30 de abril de 2019 solicitó el pago de los aportes pensionales y la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2019. 40.
En relación con la subsidiariedad el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 41.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 42. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 43.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 44. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” 45.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.” 2.4.3. Caso concreto 46. La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. tiene a su alcance dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho otro medio judicial para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, este es, la solicitud de nulidad, la cual puede alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurriere en ella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 del C.P.A.C.A. y 134 del C.G. P. 47.
Esto, dado a que el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental absoluto al no notificar a la entidad accionante en el referido medio de control en el cual se debatió la reliquidación pensional del señor Luis Hernando Quiroga Tovar, lo que, en su sentir, le impidió ejercer su derecho de defensa para invocar el defecto sustantivo propuesto consistente en que se aplicó, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, el Decreto 1045 de 1978 que regula la situación jurídica de empleados del orden nacional y no territorial o distrital. 48.
Así las cosas, es claro que este mecanismo constitucional se torna improcedente ante la existencia de un medio judicial idóneo para exponer los motivos de inconformidad en que se fundan los reparos expuestos por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. 49. Por lo anterior, esta Sala no puede realizar pronunciamiento de fondo al no superar uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela pues hacerlo implicaría invadir la órbita de competencia que por le ley se encuentra en manos del juez natural. 2.5.
Conclusión 50. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por encontrar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la solicitud de nulidad previsto en los artículos 208 del C.P.A.C.A. y 134 del C.G.P. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] El poder obra a folio 41 del expediente y fue otorgado por la señora Viviana Carolina Ortiz Guzmán, quien es la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con la Resolución N° 00005 del 28 de septiembre de 2018 obrante a folio 30 del expediente. [3] Folio 9 del expediente. [4] Folio 7 del expediente. [5] Folios 68 y 69 del expediente. [6] Folio 54 del expediente. [7] Folio 62 del expediente [8] Folio 64 del expediente. [9] Folio 91 del expediente. [10] Lo anterior, se evidencia en la celebración de la audiencia inicial de primera instancia obrante a folio 222 del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.