ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a providencia objeto de censura fue dictada dentro de un proceso de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA., en el que se declaró la nulidad de la Resolución P992 de 18 de diciembre de 2015, mediante la que se otorgó una licencia urbanística en la modalidad obra nueva VIS, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse, el plan de ordenamiento territorial del municipio de Piedecuesta.
( ) [E]l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, la cual decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la de 19 de septiembre de 2019, objeto de tutela, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución P992 de 18 de diciembre de 2015, por la cual se concedió una licencia urbanística, motivo por el cual resulta improcedente la presente tutela.
( ) si bien la presente solicitud es improcedente por estar dirigida contra un acto judicial de carácter general, conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera, el afectado por esa decisión de anular una licencia urbanística, eventualmente cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar cuestiones relativas a perjuicios o afectaciones de derechos subjetivos derivados de la causación de un daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3. - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04536-00(AC) Actor: ALFREDO AMAYA H. CIA SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito general de improcedencia al cuestionarse un fallo de simple nulidad, que tiene efectos erga omnes, de carácter general e impersonal. Se declara improcedente la tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Alfredo Amaya H. CIA SAS, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad y del principio de neutralidad en materia urbana, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución P992 de 2015, en el marco del proceso de nulidad simple impetrado en su contra por el municipio de Piedecuesta, Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La sociedad accionante manifestó que, mediante Resolución P992 de 18 de diciembre de 2015, el jefe de la oficina asesora de planeación del municipio de Piedecuesta, Santander, le concedió licencia urbanística en la modalidad obra nueva VIS, para desarrollar el lote 4, etapa 4, ubicado en el conjunto denominado Cerro de La Cantera, ubicado en el perímetro urbano del municipio, en virtud de la cual se inició y llevó hasta su culminación el proyecto habitacional, que consta de 320 apartamentos destinados a vivienda de interés social, los cuales ya fueron adquiridos y se encuentran actualmente a la espera de escrituración. Indicó que en mayo de 2018, el Municipio de Piedecuesta, a través de apoderado, interpuso acción de nulidad en contra de la Resolución P992 de 18 de diciembre de 2015, la cual se fundó en i) la infracción de las normas en que esta debía fundarse, en específico el artículo 184 del PBOT (plan de ordenamiento territorial municipal), por cuanto, dada el área de construcción y la densidad establecida en la norma, solo era posible autorizar la construcción de 72 unidades de vivienda y se aprobaron 320, ii) falsa motivación y iii) expedición irregular del acto.
Sostuvo que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones, tras considerar que si bien la expedición de la licencia urbanística y la ejecución del proyecto excedían la altura máxima y la capacidad habitacional permitidas para la zona en el PBOT, esto no viciaba de nulidad el acto, de cara a la materialización de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política y otras normas concordantes, respecto de la promoción de la vivienda de interés social.
Indicó que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 19 de septiembre de 2019, revocó el fallo apelado y declaró la nulidad de la Resolución P992 de 2015, tras considerar que la misma se había expedido con violación del plan de ordenamiento territorial municipal, pues si bien el jefe de la oficina asesora de planeación del municipio tenía facultad para concertar una altura y densidad mayores para proyectos de vivienda de interés social, dicha facultad no lo autorizaba para exceder el número máximo de unidades habitacionales consagrado en el artículo 184 de dicha normatividad, como había ocurrido en el caso. 2.
Fundamentos de la acción La sociedad accionante considera que la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución P992 de 2015, en el marco del proceso de simple nulidad impetrado en su contra por el municipio de Piedecuesta, Santander, vulnera su derecho fundamental a la igualdad y el principio de neutralidad en materia urbana, en tanto incurre en i) violación directa de la Constitución, por “impedirle que tenga el mismo tratamiento normativo que cualquier otro ciudadano en materia urbanística; por cuanto revocó Ia licencia de un predio en donde claramente existen edificaciones inmediatamente colindantes que se elevan a niveles superiores a Ios 10 pisos de altura con más de 300 unidades de vivienda en áreas inferiores a una hectárea”.
De otra parte, señala que “el contenido de Ia sentencia desconoce el principio de neutralidad que rige el sistema normativo urbano y territorial y finaImente viola el debido proceso, por cuanto su contenido y soporte argumentativo para decretar Ia nulidad esté sustentado en una falsa motivación pues dicha construcción sí era viable en Ia medida que Ias edificaciones colindantes tienen alturas superiores a la construida por el accionante”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “PRIMERA: Sírvanse Honorables Magistrados, ORDENAR el amparo y protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso por falsa motivación y a Ia igualdad; por cuanto en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander proceso Radicado No. 2016-00137- 01, el operador jurídico impuso un trato distinto e injustificado al accionante en calidad de titular de la licencia de construcción; impidiéndole gozar del mismo tratamiento normativo que comparten predios aledaños, vulnerando de esta manera la garantía fundamental a Ia igualdad y argumentó que dicha edificación viola normas urbanísticas cuando sus colindantes han construido edificaciones con alturas mayores y les fueron otorgadas licencias urbanísticas al igual que al accionante.
LA FORMA DE HACER EFECTIVA ESTA PROTECCIÓN HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO ES LA SIGUIENTE: REVOCAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 19 de Septiembre de 2019, dentro de la acción de nulidad simple tramitada bajo el expediente No. 2016-00137-01 y en su lugar se CONFIRME la sentencia emitida en primera instancia”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad radicado con el N° 2016-00137-01, actor: Municipio de Piedecuesta. 5. Trámite procesal En auto de 21 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al municipio de Piedecuesta, Santander, la Oficina Asesora de Planeación Municipal, a la señora Katherine Nathalia Acevedo Quintero y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 108455 a 108459, todos de 29 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga En oficio de 30 de octubre de 2019, el titular del Despacho solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción, por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que fuera endilgable a este, aunado al hecho de que la providencia de primera instancia proferida en el proceso que originó la controversia obedeció al estricto cumplimiento de las normas pertinentes y se dictó luego de valorar las pruebas allegadas conforme a la ley. 6.2.
Mediante oficio de 29 de octubre de 2019, la señora Katherine Nathalia Acevedo Quintero, vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso, rindió informe en el que solicitó que se dejara sin efecto el fallo objetado, por cuanto, declara, en su calidad de promitente compradora de una de las unidades habitacionales del proyecto Cerro de La Cantera, da fe de que en el sector existen edificaciones con altura superior a los 10 pisos de altura, en áreas inferiores a una hectárea.
De otra parte, manifestó que la ejecución y entrega tardía del proyecto la afecta a ella y a su familia de manera especial, pues vulnera su derecho a la vivienda digna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto se desprende de los antecedentes de la controversia, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales de improcedencia de la acción constitucional, consagrados en el Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la sociedad accionante y el principio de neutralidad en materia urbana, en tanto incurre en i) violación directa de la Constitución, por “impedirle que tenga el mismo tratamiento normativo que cualquier otro ciudadano en materia urbanistica; por cuanto revocó Ia licencia urbanistica de un predio en donde claramente existen edificaciones inmediatamente colindantes que se elevan a niveles superiores a Ios 10 pisos de altura con más de 300 unidades de vivienda en áreas inferiores a una hectárea”, y ii) desconoce el principio de neutralidad que rige el sistema normativo urbano y territorial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El caso objeto de estudio no cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela consagrados en el Decreto-Ley 2591 de 1991 En consideración a los antecedentes del caso, de los que se observa que la acción se encuentra dirigida a cuestionar una providencia proferida en el marco de un proceso de nulidad simple, en primer lugar, corresponde determinar si en el mismo se cumplen las causales de procedencia de la tutela, consagradas en el Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción constitucional.
De dicho análisis, lo primero que vislumbra la Sala es que en el caso se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[15], conforme con la cual la acción de tutela no procederá, en principio, “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Lo anterior, por cuanto la referida norma habla de la improcedencia contra actos de carácter general, mas no especifica la naturaleza de los mismos.
Es decir, prevé la improcedencia de la tutela contra cualquier acto que tenga efectos de carácter general, impersonal y abstracto. En el asunto bajo estudio, la providencia objeto de censura fue dictada dentro de un proceso de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA., en el que se declaró la nulidad de la Resolución P992 de 18 de diciembre de 2015, mediante la que se otorgó una licencia urbanística en la modalidad obra nueva VIS, por haberse expedido con infracción a la norma en que debía fundarse, el plan de ordenamiento territorial del municipio de Piedecuesta.
Si bien la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado[16], ha reconocido que el acto administrativo por medio del cual se concede una licencia urbanística constituye “un acto de contenido particular y concreto en tanto comporta la autorización que se otorga a unos particulares para que desarrollen una obra privada o construcción en un inmueble determinado, que crea una situación jurídica concreta y vinculante para el administrado, lo que da lugar, en principio, a promover en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, en el presente caso, se censura el fallo judicial que, en el marco de un proceso de simple nulidad, declaró la nulidad de la licencia de urbanismo otorgada por el municipio de Piedecuesta, por lo que la decisión judicial allí proferida, en los términos del artículo 189 del CPACA, tiene efectos de cosa juzgada erga omnes.
Eso significa que se trata de un acto judicial de efectos generales, impersonal y abstracto, proferido en aras de mantener la legalidad, que comportó la desaparición del ordenamiento jurídico del acto administrativo mediante el que se otorgó la licencia de urbanismo, sin que implicara el restablecimiento del derecho de una persona en particular, contra el que, en principio, no procede la acción de tutela, como sí sucedería en un fallo proferido dentro del contencioso subjetivo de nulidad, el cual tiene efectos inter partes.
Esta Sección del Consejo de Estado, en casos iguales al presente, en los que se cuestionan vía tutela sentencias de simple nulidad, ha declarado improcedente el amparo constitucional, por razones similares a las que se asumen en la presente decisión. En efecto, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016[17], y que se reiteró en fallo del 17 de mayo de 2018[18], esta Sección dijo: “Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.
No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad”.
(Subrayas de la Sala). Se insiste, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, la cual decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la de 19 de septiembre de 2019, objeto de tutela, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución P992 de 18 de diciembre de 2015, por la cual se concedió una licencia urbanística, motivo por el cual resulta improcedente la presente tutela.
En este punto, se considera pertinente resaltar que una regla semejante fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-391 de 2016[19], cuando se refirió a la improcedencia general de las acciones de tutela contra decisiones que profiere esa Corporación, y el mismo Consejo de Estado, cuando ejerce la función de control abstracto de constitucionalidad: “…conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).
Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).
“Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto.
Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular, en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.
“Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86…” Es decir, si bien la presente solicitud es improcedente por estar dirigida contra un acto judicial de carácter general, conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera, el afectado por esa decisión de anular una licencia urbanística, eventualmente cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar cuestiones relativas a perjuicios o afectaciones de derechos subjetivos derivados de la causación de un daño. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por la sociedad Alfredo Amaya H. CIA SAS, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [16] Sentencia de 29 de abril de 2015, M.P. Guillermo Vargas Ayala: “Por su parte, la Sala también se ha pronunciado en aras de establecer cuál es la naturaleza jurídica de los actos administrativos por medio de los cuales se conceden licencias urbanísticas.
En reciente pronunciamiento de 28 de agosto de 2014, en el proceso de nulidad simple radicado con el número 2004-02807-01, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el cual se debatió la legalidad de una resolución por medio de la cual se expidió una licencia de construcción para desarrollar un proyecto de construcción nueva en el ciudad de Santiago de Cali, en cuanto a la noción y los efectos de la licencia, la Sala aseveró lo siguiente: “Esta manifestación de la Administración constituye un acto de contenido particular y concreto en tanto comporta la autorización que se otorga a unos particulares para que desarrollen una obra privada o construcción en un inmueble determinado, que crea una situación jurídica concreta y vinculante para el administrado, lo que da lugar, en principio, a promover en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
En dicho caso, se declaró la nulidad parcial de la licencia para la construcción de un edificio de cuatro (4) pisos destinado a vivienda multifamiliar, en cuanto que el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Cali permitía solo tres (3) pisos, por encontrarse ubicado frente al recinto denominado Parque del Perro. Como se deriva de los anteriores razonamientos, haciendo abstracción de las particularidades de los distintos reglamentos que se han ocupado de puntualizar el régimen de esta figura en el Derecho colombiano, se puede afirmar que la licencia de construcción es un acto administrativo (i) que encierra una autorización de la autoridad competente, (ii) sujeto a un plazo establecido por las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso concreto, (iv) que habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística, (v) que origina una situación jurídica de carácter individual, (vi) cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico en conjunto.
En esa medida cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiológicos de todo acto administrativo o contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible de declararse nula por el Juez de lo Contencioso Administrativo.”. [17] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15- 000-2015-00135-00), CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. [18] Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] MP. Alejandro Linares Cantillo.