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11001-03-15-000-2019-04448-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp-·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Oralidad Y Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 23 de agosto de 2018, la cual se notificó el 18 de octubre de 2018 y iii) que la [actora] presentó la acción de tutela el 9 de octubre de 2019, es decir, once meses y veintiún días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela.

( ) la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de once meses y veintiún días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04448-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP–, mediante apoderado, contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de 1.° de febrero de 2016 y 23 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2014 00523 00 (01), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La UGPP, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de 1.° de febrero de 2016 y 23 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2014 00523 00 (01), por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar al señor Héctor Ríos Jiménez, los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensiones reconocidas mediante la Resolución núm. UGM 040668 de 29 de marzo de 2012, vulneraron los derechos fundamentales citados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que el señor Héctor Ríos Jiménez nació el 21 de junio de 1959 y se vinculó como docente en entidades educativas del orden territorial, desde el 13 de agosto de 1979, por más de veinte años, razón por la cual reunió los requisitos para gozar de la pensión gracia. 4.

Manifestó que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, en adelante Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, junto con el reconocimiento de los intereses de mora que se causaran, en caso de retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales. 5. Señaló que trascurridos dos años sin respuesta por parte de Cajanal, presentó una acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana, mediante la cual el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales invocados de petición y debido proceso y, mediante Resolución núm. UGM 023879 de 4 de enero de 2012, se negó el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. UGM 040668 de 29 de marzo de 2012, la cual revocó la Resolución núm. 023879 de 2012, y concedió al actor el reconocimiento de la pensión gracia, a partir del 21 de junio de 2009, pero no se pronunció respecto de la solicitud de los intereses de mora por el pago injustificado de la prestación. 6.

Manifestó que solicitó ante la UGPP la reliquidación de la Resolución núm. UGM 040668 de 29 de marzo de 2012, en el sentido de solicitar el pago de los intereses de mora y el reconocimiento de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo tanto, la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 034230 de 29 de julio de 2013, ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados. 7.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 034230 de 29 de julio de 2013, en el sentido de solicitar los intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. 8. Indicó que la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 044007 de 23 de septiembre de 2013, negó el reconocimiento y pago de los respectivos intereses de mora. 9.

Señaló que el señor Héctor Ríos Jiménez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. UGM 040668 de 29 de marzo de 2012; RDP 034230 de 29 de julio de 2013; y, RDP 044007 de 23 de septiembre de 2013. En consecuencia, solicitó el pago de los intereses de mora en el pago de la pensión gracia. 10.

Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual se identificó con el número único de radicación 05001 23 33 000 2014 00523 00. Sentencia proferida el 1.° de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2014 00523 00 11.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 1° de febrero de 2016, decidió: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. UGM 040668 del 29 de marzo de 2012 y RDP 034230 del 29 de julio de 2013, y la nulidad de la Resolución No. RDP 044007 del 23 de septiembre de 2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor HECTOR RIOS JIMÉNEZ, identificado con c.c. No. 3.670.631, los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución No. UGM 040668 del 29 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 24 de octubre d e2012, con la tasa máxima de interés moratorio vigente al 25 de octubre de 2012.

TERCERO. Las sumas a pagar por concepto de restablecimiento del derecho serán indexadas de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. De igual manera y conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades liquidadas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria […]”. […]”. 12.

Consideró que si bien es cierto el régimen pensional de los docentes no dispone la obligación de pagar intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, dicho vacío no podía ir en detrimento de los derechos del pensionado, por lo que señaló la viabilidad de acudir a las disposiciones del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1], la cual en el artículo 114 regula el pago de intereses moratorios ante la cancelación tardía de las pensiones.

En ese orden de ideas concluyó manifestando que: “[…] De admitirse que frente a una persona pensionada bajo un régimen especial, como es el caso de aquellos a quienes el Estado pensiona bajo la normatividad de la pensión gracia, la entidad administradora de pensiones retrase de manera prolongada e injustificada la cancelación de las mesadas pensionales, sin tener consecuencias jurídicas por dicha actuación, se establecería un estado de condescendencia ante la negligencia de la administración en el cumplimiento de sus deberes, lo cual contraría el fin constitucional de efectivizar los derechos consagrados en la Constitución Nacional – artículo 2°-, como son, entre otros, el trabajo –artículos 25 y 53 CN- y la seguridad social – artículo 48 CN-derechos que deben ser protegidos por todas las autoridades de la República […].

En conclusión, se tiene que la UGPP contaba con el término de 4 meses para resolver la solicitud de pensión gracia, y un máximo de 6 para efectuar el pago de las mesadas pensionales, término que incumplió con amplitud toda vez que habiendo sido presentada la solicitud el 17 de septiembre de 2009, la demandada tenía hasta el 17 de marzo de 2010 para cancelar las mesadas de la prestación, lo cual solo ocurrió el 25 de octubre de 2012, incurriéndose por tanto en mora en el pago de las mesadas pensionales desde el 18 de marzo de 2010, lo que genera el derecho para el señor Ríos Jiménez al pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al 25 de octubre de 2012, puesto que las mesadas fueron canceladas trascurridos 2 años, 7 meses y 6 días después de vencido el plazo con que contaba la entidad para cumplir su obligación - del 18d e marzo de 2010 al 24 de octubre de 2012 […]”.

Sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2014 00523 01 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, resolvió: “[…] Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Héctor Ríos Jiménez contra la UGPP, el cual quedará así: “CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor Héctor Ríos Jiménez los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2012 e indexar las mesadas anteriores al reconocimiento pensional causadas desde el 29 de junio de 2009 hasta el mes de marzo de 2012” Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. No se condena en costas en esta instancia […]”. 14.

Consideró que en efecto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable en los casos de regímenes especiales, razón por la cual a partir del 1.° de junio de 1994, en los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo la tasa máxima de interés moratorio, y aclaró que “[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene una aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación […]”. 15.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que: “[…] El demandante probó que una vez reconocido su derecho a la pensión gracia las mesadas pensionales de los meses de abril a septiembre de 2012, se pagaron tardíamente el 25 de octubre siguiente, y conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la entidad demandada debe reconocer y cancelar al demandado sobre el valor de dichas mesadas la tasa máxima de interés moratorio vigente al 25 de octubre de 2012 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela[2]: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, con los fallos proferidos el 01 de febrero de 2016 y 23 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo radicado No. 05001 23 33 000 2014 00523 01, donde se está ordenando pagar unas sumas de dinero por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 e indexación, a las cuales el causante señor Héctor Ríos Jiménez no tiene derecho.

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos: a.- Las sentencias del 01 de febrero de 2016 y 23 de agosto de 2018 dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A, dentro del proceso contencioso administrativo radicado No. 05001 23 33 000 2014 00523 01, por la errada orden de reconocer el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de la pensión, por ser las dos incompatibles entre sí. Tercero.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta la incompatibilidad del pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación y que se tenga en cuenta que desde octubre de 2012 se reajustó la pensión del señor Héctor Ríos Jiménez desde el 21 de junio de 2009, fecha en que adquirió el status pensional y se le pagó la suma de 4131.578.77,88 como retroactivo sin que se configurara mora en el pago […]”. 17.

El actor señaló que la presente acción de tutela se presentó para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,y del erario y el sistema pensional, en virtud del principio de la moralidad administrativa. Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial teniendo en cuenta que: i) el pago de intereses moratorios y de la indexación de la mesada pensional son dos reconocimientos incompatibles y excluyentes entre sí; ii) por lo que las ordenes judiciales profirieron una condena simultánea: por un lado, el pago de los intereses moratorios, y por el otro, la corrección monetaria que, a su juicio, no podia ser doblemente considerada; y, iii) desde el mes de octubre de 2012, la UGPP reajustó la pension gracia al realizar la respectiva indexación, pero no reconoció los intereses de mora.

Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular. 19.

De igual manera, dispuso vincular al señor Héctor Ríos Jiménez en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de la vinculada 20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un breve recuento de los presupuestos fácticos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que de ninguna manera se ordenó el pago doble por una misma causa, teniendo en cuenta que la prestación se otorgó el 21 de junio de 2009, pero solo se consignó hasta el 25 de octubre de 2012, razón por la cual era procedente la indexación de la mesada por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de su causación. Asimismo, señaló que el actor dejó transcurrir aproximadamente un año y dos meses, desde que se profirió la sentencia en segunda instancia, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez[3], por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo 21.

El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la UGPP no agotó todos los recursos de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las providencias objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no presentó el recurso extraordinario de revisión, ni se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado se profirió el 23 de agosto de 2018, es decir un años después de haber presentado la acción de tutela[4]. 22.

Durante el presente trámite el señor Héctor Ríos Jiménez guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 26.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[8], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[13].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 34. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[14] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[15] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 35.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][16] 36. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 37.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[17]: […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[18], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]” Análisis del caso concreto 38. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.

Acervo y análisis probatorios 41. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 23 de agosto de 2018[19], la cual se notificó el 18 de octubre de 2018[20] y iii) que la UGPP presentó la acción de tutela el 9 de octubre de 2019[21], es decir, once meses y veintiún días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela. 42.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 43. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de once meses y veintiún días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[22], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 45. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 46.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [2] Cfr. Folios 1 a 24 [3] Cfr. Folios 75 a 76 [4] Cfr. Folios 75 a 80 [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [15] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [16]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Cfr. Folios 220 a 227 [20] Cfr. Folio 228 a 230 [21] Cfr. Folio 24 [22] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.