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11001-03-15-000-2019-04414-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-20

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rosario Elvira Rodriguez Ojeda·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Juzgado Tercero Administrativo Oral De Riohacha

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [A]l notificarse de la sentencia de primera instancia, la actora pudo advertir que no hubo una decisión integral sobre las pretensiones y, por ende, debió presentar recurso de apelación y no lo hizo.

En segunda instancia, tampoco hubo una decisión al respecto, pues ese no fue un aspecto sujeto a estudio del juez ad quem a través del recurso de apelación presentado por Colpensiones por lo que no podía esperarse un pronunciamiento en esa materia. En esa oportunidad, la accionante formuló una solicitud de adición, pero lo hizo de manera extemporánea y sin haber presentado recurso de apelación como lo dispone el artículo 287 del CGP, es decir, no hizo un uso adecuado de esa herramienta de defensa judicial.

Entonces, resulta claro que la accionante dejó vencer la oportunidad procesal que tenía a su disposición para alegar en el mismo proceso judicial la omisión por parte de las autoridades judiciales en el pronunciamiento integral de las pretensiones de la demanda, lo cual no puede ser subsanado a través del mecanismo de protección constitucional, en virtud del carácter subsidiario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04414-00(AC) Actor: ROSARIO ELVIRA RODRIGUEZ OJEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento pensión de vejez. Pago retroactivo pensional. Improcedencia por no cumplir presupuesto de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Rosario Elvira Rodríguez Ojeda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, respeto por los derechos adquiridos, los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 29 de junio de 2018 y de 12 de junio de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de las mesadas causadas desde que adquirió el estatus pensional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rosario Elvira Rodríguez Ojeda demandó al municipio de Hatonuevo, La Guajira, y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº VPB 44475 de 21 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 283594 de 12 de agosto de 2014”.

En los citados actos administrativos, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante, bajo el argumento de que no había cumplido el requisito de tiempo de servicio establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto acreditaba un total de 959 semanas. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha mediante sentencia de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

En efecto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora Rosario Elvira Rodríguez Ojeda, sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a la adquisición del status pensional.

CUARTO: Sobre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES efectuará los descuentos en la proporción establecida en la Ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización alguna. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esas entidades para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por Ley corresponda cancelar al último empleador de la actora”.

Frente a esa decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación. Insistió en que la accionante no cumplía el requisito de tiempo de servicios establecido en la Ley 33 de 1985, pues acreditaba 959 semanas que equivale a 18.4 años de servicio cuando el requisito era 20 años. También reprochó que se hubiese ordenado liquidar el monto de la pensión conforme a la asignación más elevada del último año, pues a su juicio, esto desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que el IBL no es un elemento del régimen de transición, por lo que debe liquidarse conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

En segunda instancia, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira, confirmó parcialmente la sentencia objeto de recurso de apelación, en el sentido de modificar el ordinal tercero y revocar el cuarto de la citada providencia, así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora Rosario Elvira Rodríguez Ojeda, sobre la base del 75% del promedio de los factores salariales cotizados dentro de los diez años anteriores a la adquisición del status pensional.

El reconocimiento de la pensión, no exime a Colpensiones de adelantar todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por la Alcaldía del Municipio de Hatonuevo –La Guajira, los cuales deberán ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral de la demandante”. Mediante escrito radicado por el apoderado de Rosario Elvira Rodríguez Ojeda el 24 de julio de 2018, solicitó la adición de la sentencia de 12 de junio de 2019, en el sentido de que se efectuara un pronunciamiento en torno al retroactivo pensional.

Señaló que pese a que en la demanda se solicitó el reconocimiento de las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, desde que la señora Rodríguez Ojeda alcanzó el estatus pensional y el reconocimiento de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, en la sentencia de primera instancia no hubo un pronunciamiento sobre esa materia.

Aseveró que si bien procedía el recurso de apelación, en su sentir, el fallador en segunda instancia al conocer el recurso de alzada formulado por Colpensiones, debió reconocer el retroactivo pensional teniendo en cuenta que es un derecho irrenunciable y que la demandante es madre cabeza de familia y tiene una hija en situación de discapacidad.

Advirtió que aun cuando Colpensiones en el recurso de apelación no hizo referencia al retroactivo pensional, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal el Tribunal Administrativo de La Guajira, estaba en la obligación de resolver esa pretensión. Mediante auto de 23 de agosto de 2019, el Tribunal accionado negó la solicitud de adición a la sentencia, por extemporánea. 2.

Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, respeto por los derechos adquiridos, los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 29 de junio de 2018 y 12 de junio de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de las mesadas causadas desde que adquirió el estatus pensional.

A juicio de la actora, la vulneración ius fundamental se originó porque se omitió en primera y en segunda instancia un pronunciamiento frente al pago del retroactivo pensional que fue solicitado en la demanda. Concretamente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en desconocimiento de precedente judicial relativo al reconocimiento del retroactivo pensional.

Al respecto efectuó una transcripción de apartes de las sentencias T-581A de 2011, T-708 de 2016, T-315 de 2017 y T-099 de 2018. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital como persona de la tercera edad, madre cabeza de familia con una hija en debilidad manifiesta al ser discapacitada, así como los derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, con el fin de que se me reconozca mi retroactivo pensional, desde que adquirí mi status de pensionada y se lo solicité a la administradora COLPENSIONES.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y/o quien corresponda, modifique parcialmente el fallo sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2018 y reconozca mi retroactivo pensional desde que adquirí mi status de pensionada y se lo solicité a la administradora COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y/o quien corresponda, que modifique parcialmente el fallo sentencia de segunda instancia el 12 de junio de 2019 y reconozca mi retroactivo pensional desde que adquirí mi status de pensionada y se lo solicite a la administradora COLPENSIONES”. 4. Pruebas relevantes La actora aportó los siguientes documentos: • Copia de los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones negó el reconocimiento pensional. • Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Colpensiones. • Copia de la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha. • Copia de la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. • Copia de la solicitud de adición radicada el 24 de julio de 2019. • Copia del auto de 23 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó la solicitud de adición. Del mismo modo, se allegó disco compacto que contiene copias del expediente 440013340003-2016-00247-01 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rosario Elvira Rodríguez Ojeda contra Colpensiones. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 10 de octubre de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también a Colpensiones y al municipio de Hatonuevo, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Intervenciones 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, en la medida que la actora acudió a la acción de tutela por el inconformismo con la decisión judicial lo que es propio de la dinámica del proceso judicial en el que no se vulneraron garantías fundamentales.

Acusó a la accionante de no agotar los recursos judiciales ordinarios que tenía a su disposición en el trámite del proceso judicial, tales como el recurso de apelación en el que pudo haber cuestionado la omisión del Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha sobre el retroactivo reclamado. Al respecto, señaló que a través del recurso de apelación se habilitaba al Tribunal como juez de segunda instancia para abordar el estudio de esa controversia, pues al ser Colpensiones recurrente único solo pudo limitarse a estudiar los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada presentados por la entidad recurrente, en virtud de la garantía del principio de la non reformatio in pejus.

Además, advirtió que la parte demandante presentó de manera extemporánea la solicitud de adición, de lo cual “se observa la desidia en el ejercicio de los derechos que debía hacer valer al interior del proceso judicial, omisiones que pretende ventilar por la vía constitucional”. Con todo, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 287 del CGP “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”, circunstancia que no se cumplió en este caso, por lo que no procedía la complementación, aun cuando se hubiere presentado oportunamente.

Finalmente, afirmó que no se sustentó el defecto de desconocimiento de precedente judicial alegado. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha El titular del despacho judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y a que no se cumple el presupuesto de la inmediatez en la medida que se presentó la tutela transcurridos cuatro meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora al omitir en las sentencias objeto de reproche constitucional, un pronunciamiento sobre la pretensión relativa al pago del retroactivo pensional y el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto desconocieron el precedente judicial relativo a la garantía de ese derecho. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[1]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[2] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[3], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, respeto por los derechos adquiridos, los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 29 de junio de 2018 y 12 de junio de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de las mesadas causadas desde la fecha en que adquirió el estatus pensional.

A juicio de la actora, la vulneración ius fundamental se originó porque se omitió en primera instancia y en segunda instancia un pronunciamiento frente al pago del retroactivo pensional que fue solicitado en la demanda. En efecto, encuentra la Sala que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora pidió que se declarara la nulidad de Resolución Nº VPB 44475 de 21 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 283594 de 12 de agosto de 2014”, expedida por Colpensiones que negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada y, además, incluyó una pretensión dirigida a que se reconociera esa prestación desde que adquirió el estatus pensional y que pagaran las mesadas pensionales atrasadas, debidamente indexadas, y los intereses moratorios que se causaran hasta que se hiciera efectivo el pago.

Esa petición fue reiterada en los alegatos de conclusión. El Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha en la sentencia de 29 de junio de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos por Colpensiones que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la actora, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que se reconociera la prestación pensional solicitada “sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a la adquisición del status pensional”.

Frente a lo anterior, es posible evidenciar que, en esa instancia, el juez no adoptó una decisión frente a la pretensión dirigida al pago del retroactivo pensional, en los términos solicitados por la parte demandante. Sin embargo, esa providencia fue apelada únicamente por Colpensiones, quien se opuso al reconocimiento pensional porque la demandante no cumplía el requisito de tiempo de servicio para tal efecto, y de igual forma rechazaba que se ordenara liquidar el monto de la pensión con el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 12 de junio de 2019, desató el recurso de alzada. Efectuó un estudio de los argumentos planteados por la entidad recurrente y, en ese marco, mantuvo la decisión del reconocimiento pensional y modificó lo ordenado en primera instancia frente a la liquidación del monto pensional conforme a la asignación más elevada del último año de servicio, en el sentido de ordenar que se liquidara conforme al 75% del promedio devengado durante los últimos diez años de servicio.

Entonces, observa la Sala que el Tribunal accionado tampoco efectuó un pronunciamiento sobre la pretensión relativa al pago del retroactivo pensional. En razón a ello, la parte actora formuló solicitud de adición, sin embargo, la misma fue rechazada por extemporánea. En efecto, la sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 9 de julio de 2019[4] y la solicitud fue radicada el 24 de julio de 2019[5].

La Sala observa que al notificarse de la sentencia de primera instancia, la actora pudo advertir que no hubo una decisión integral sobre las pretensiones y, por ende, debió presentar recurso de apelación y no lo hizo. En segunda instancia, tampoco hubo una decisión al respecto, pues ese no fue un aspecto sujeto a estudio del juez ad quem a través del recurso de apelación presentado por Colpensiones por lo que no podía esperarse un pronunciamiento en esa materia.

En esa oportunidad, la accionante formuló una solicitud de adición, pero lo hizo de manera extemporánea y sin haber presentado recurso de apelación como lo dispone el artículo 287 del CGP, es decir, no hizo un uso adecuado de esa herramienta de defensa judicial. Entonces, resulta claro que la accionante dejó vencer la oportunidad procesal que tenía a su disposición para alegar en el mismo proceso judicial la omisión por parte de las autoridades judiciales en el pronunciamiento integral de las pretensiones de la demanda, lo cual no puede ser subsanado a través del mecanismo de protección constitucional, en virtud del carácter subsidiario.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad y, por lo tanto, declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rosario Elvira Rodríguez Ojeda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Rosario Elvira Rodríguez Ojeda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [2]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Folio 279 expediente trámite ordinario. [5] Folios 280 a 287 expediente trámite ordinario.