IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DICTADO PROVIDENCIA - Declara infundado [L]a Magistrada [L.J.B.B.], mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de Presidente de la Corporación, resolvió el conflicto de competencia propuesto por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del trámite de la referencia. ( ).
En el sub lite se encuentra que la Magistrada [L.J.B.B.] no se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto si bien resolvió el conflicto negativo de competencia propuesto entre la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, también lo es que, en dicha oportunidad no se abordó el fondo del asunto que se debate al interior de esta acción constitucional dado que el propósito del pronunciamiento era determinar el trámite que debía dársele a la solicitud de amparo.
( ). Así las cosas, no se le separará del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, puesto que no se evidencia que la providencia en la que participó la Magistrada [L.J.B.B.], en calidad de Presidente de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, haya realizado pronunciamiento de fondo alguno en relación con las pretensiones que motivan la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03684-02(AC)A Actor: ADRIANA SIERRA ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en el proceso de la referencia. 1.1.
Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 19 de julio de 2019[1], en la Secretaría General de la Corporación, la señora Adriana Sierra Escobar, a través de apoderado, presentó incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por haber incumplido, al dictar el fallo de reemplazo del 4 de febrero de 2019, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2018[2] proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 27 de abril de 2018 del citado Tribunal que declaró la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, hoy vía administrativa, para que en su lugar, se pronunciara de fondo sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016- 00403-00. 2.
En la acción de tutela, la actora solicitó que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso respecto de la providencia del 27 de abril de 2018, concretamente por dos razones: (i) por cuanto se desconoció el trámite que se debía adelantar para el reconocimiento pensional, es decir, no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa y en tal sentido, no se debió declarar la ineptitud de la demanda y (ii) el a quo incurrió en un yerro al sostener que le era aplicable el convenio celebrado entre Colombia y el reino de España extensivo a los regímenes especiales de cada país, para su caso concreto, la Ley 71 de 1988 porque la demandante estaba exceptuada del régimen general de pensiones. 3.
En el escrito que la actora presentó como incidente de desacato, señaló que la sentencia de reemplazo, esto es, la del 4 de febrero de 2019 omitió pronunciarse respecto a la pretensión relativa a la aplicación de la Ley 71 de 1988, dado que realizó el estudio de fondo del caso y concluyó que no le asistía derecho pensional frente al régimen ordinario de pensiones, pero guardó silencio respecto del régimen especial y la aplicación del referido convenio. 4.
El trámite incidental fue asignado a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por ser la autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela. Esta decisión, quedó en firme pues ninguna de las partes la impugnó. 5. No obstante mediante auto del 1° de agosto de 2019, el despacho sustanciador ordenó el desglose del incidente de desacato, con la finalidad de que se sometiera a reparto como una nueva acción de tutela en razón a que el motivo de inconformidad de la parte accionante no había sido objeto de pronunciamiento en la acción de tutela que originó la sentencia de reemplazo. 6.
El proceso correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado pero mediante auto del 14 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente propuso un conflicto de competencia negativo dado que a su juicio no se surtieron las etapas previas del trámite incidental sino que se decidió de plano que el incidente era improcedente. 7. A través de providencia del 28 de agosto de 2019 la Presidente de la Corporación resolvió el referido conflicto y determinó que el caso debía tramitarse como una nueva acción de tutela por cuanto la inicial no estudió el derecho pensional de la accionante en tanto se dispuso “deberá ser objeto de pronunciamiento del juez natural cuando, el cumplimiento de la orden que aquí se impartirá, decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por aquella”. 1.2 Manifestación de impedimento 8.
Encontrándose al despacho el expediente para proferir decisión de segunda instancia, la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de Presidente de la Corporación, resolvió el conflicto de competencia propuesto por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del trámite de la referencia y en ese sentido, señaló en dicha oportunidad lo siguiente: “Lo anterior permite concluir que le asiste razón al despacho del doctor Hernández Gómez al señalar que la inconformidad de la señora Sierra Escobar frente al fallo de reemplazo porque omitió “estudiar la prestación a la luz de la Ley 71 de 1988 y solo realizó en análisis de los requisitos del que trata de (sic) régimen general de pensiones, llegando a la conclusión de que cumplía con lo requerido y que el Convenio no le era extensible a los regímenes especiales” se trata de una nueva acción de tutela, pues, se reitera, tal aspecto no fue abordado por la Sección Segunda en el fallo de tutela que se dijo desacatado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 9. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2.2. Fundamento de los impedimentos 10. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3. Caso concreto 11. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
( )” 12. En el sub lite se encuentra que la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto si bien resolvió el conflicto negativo de competencia propuesto entre la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, también lo es que, en dicha oportunidad no se abordó el fondo del asunto que se debate al interior de esta acción constitucional dado que el propósito del pronunciamiento era determinar el trámite que debía dársele a la solicitud de amparo. 13.
De esta manera, mediante providencia del 28 de agosto de 2019, la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de Presidente de la Corporación, concluyó que correspondía a una nueva acción de tutela comoquiera que frente a la pretensión consistente en aplicar la Ley 71 de 1988, el juez constitucional inicial no se pronunció y en tal sentido, el mecanismo judicial idóneo no era el incidente de desacato. 14.
Así las cosas, no se le separará del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, puesto que no se evidencia que la providencia en la que participó la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de Presidente de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, haya realizado pronunciamiento de fondo alguno en relación con las pretensiones que motivan la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Decisión que no fue impugnada.