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11001-03-15-000-2019-03544-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tuberías Y Montajes De Colombia G. R. Ltda.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El Magistrado [C.E.M.R.] manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que afirma haber proferido la sentencia de 27 de agosto de 2009, respecto de la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión que ahora es objeto de censura mediante la presente acción de tutela.

Pues bien, al revisar el escrito de tutela, se evidencia que la providencia cuestionada es la proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, suscrita, entre otros, por el Magistrado [M.R.].

Así las cosas, luego de revisar la situación fáctica que fundamenta el impedimento, se encuentra que el Magistrado [C.E.M.R.] se encuentra impedido para conocer del proceso de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03544-01(AC)A Actor: TUBERÍAS Y MONTAJES DE COLOMBIA G. R. LTDA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA TEMA: Resuelve impedimento AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para asumir el conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante acta individual de reparto de 7 de noviembre de 2019[1], le correspondió al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela instaurada por Tuberías y Montajes de Colombia G. R. LTDA., contra la Sección Primera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que, mediante sentencia de 10 de octubre del año en curso la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

Con escrito radicado el 18 de noviembre de 2019[2], el Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar impedido para conocer de la impugnación de la acción de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[3], en los siguientes términos: “[…] Se encuentra el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaro la improcedencia de la acción. No obstante, debo poner de presente que me encuentro impedido para conocer y decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, suscribí la sentencia del 27 de agosto de 2009, respecto de la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión cuyo trámite es objeto de censura a través de la presente acción constitucional.

En tales condiciones, al encontrarme incurso en la citada causal, manifiesto formalmente mi impedimento para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia […]”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “[…] Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”.

Si bien del precepto anterior se advierte que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos, la manifestación se hace ante el magistrado (a) de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente.

Dice la norma: “[…] Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, es la competente para decidir sobre la manifestación[4]. Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”[5]. 2.2. Del caso concreto El Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que afirma haber proferido la sentencia de 27 de agosto de 2009, respecto de la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión que ahora es objeto de censura mediante la presente acción de tutela.

Pues bien, al revisar el escrito de tutela[6], se evidencia que la providencia cuestionada es la proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, suscrita, entre otros, por el Magistrado Moreno Rubio.

Así las cosas, luego de revisar la situación fáctica que fundamenta el impedimento, se encuentra que el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio se encuentra impedido para conocer del proceso de la referencia, pues como se expuso en precedencia: i) La providencia impugnada es la proferida en sede de tutela el 10 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, identificada bajo el radicado número 11001-03-15-000-2019-03544-00, en el marco de la referida acción constitucional se controvierte la decisión de 7 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. ii) El mencionado recurso extraordinario fue interpuesto en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2009 en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precedida en su momento entre otros, por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

De lo anterior, se concluye que el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Igualmente, se advierte que esta decisión no afecta el quorum decisorio de la Sección Quinta, por lo que no es necesario realizar el sorteo de conjueces.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela presentada por Tuberías y Montajes de Colombia G. R. LTDA., al Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 224 del expediente. [2] Folio 226 del expediente. [3] “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013- 01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. [5] Sentencia C-881 de 2011. [6] Folios 68 a 84.