ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR TEMERIDAD / COSA JUZGADA PARCIAL [E]xiste una identidad parcial entre los supuestos fácticos de la primera acción y la que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que en esta tercera petición de protección igualmente el actor considera vulnerado su derecho con ocasión de i) la decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. S-404; ii) la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999; y iii) la sentencia de primera instancia y el auto que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación proferidos dentro de la tutela con radicado No. ( ).
Sin embargo, en forma adicional, en esta tercera oportunidad cuestiona las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. ( ), en concreto la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó el fallo de 8 de febrero de 2018, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
( ) el accionante no sustentó las razones por las cuales presentó una nueva tutela contra autoridades judiciales que ya había demandado por los mismos hechos y frente a las cuales hubo un pronunciamiento del juez al respecto. ( ). Si bien el accionante hizo referencia a esas acciones de tutela previamente interpuestas, desconoció que frente a varias de las autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional y que, incluso, en uno de esos procesos se le indicó que se rechazaba su demanda frente a algunos de los demandados porque ya se había surtido el trámite respectivo.
( ) la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra i) la decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. S-404; ii) la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999; y iii) la sentencia de primera instancia y el auto que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación proferidos dentro de la tutela con radicado No. ( ), toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que el accionante desconoció que frente a estas autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional y que, incluso, en uno de esos procesos se le indicó que se rechazaba su demanda frente a algunos de los demandados porque ya se había surtido el trámite respectivo, circunstancia que se aleja de los postulados de la buena fe.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo de 14 de junio de 2018 proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación se notificó por correo electrónico el 20 de septiembre de 2018, ejecutoriado el 25 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2019, es decir, más de seis meses luego de la ejecutoria.
( ) la parte accionante solo manifestó que lo que cuestiona son “[…] evidentemente así hayan transcurrido 23 años o más el fraude persiste es continuo, se repite y se reproduce y el daño no ha sido reparado […]”, argumento que i) no encuadra dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable y ii) frente al cual se debe aclarar que es la sentencia la que se cuestiona la que generó el daño y el fraude que aduce el actor, luego no obra razón alguna para la interposición tardía de la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01294-01(AC) Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Temeridad y cosa juzgada parcial. Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que i) resolvió no tramitar por improcedente la impugnación presentada contra el auto de 21 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró fundada la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación y ii) declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez y estar dirigida contra una sentencia de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 28 de marzo de 2019, el señor Luis Enrique Martínez Villamil, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Plena, Sección Primera, Sección Segunda, Sección Tercera, Sección Cuarta y Sección Quinta, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de las siguientes providencias: i) Decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, expediente No. S-404 que declaró parcialmente nulas las Resoluciones 1181 de 1940 y 113 de 1971. ii) Sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad por objeto ilícito de los contratos 15, 15A, 16 y 16A. iii) Auto de 9 de junio de 2016, proferido por la Sección Quinta, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta (tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015- 01829-01). iv) Sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó el fallo de 8 de febrero de 2018, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo (tutela con radicado No. 11001- 03-15-000-2017-00746-01). 2.
Hechos Pese a la falta de precisión de la solicitud de tutela, la Sala extrajo los siguientes hechos que son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • “[…] el Gobierno Nacional mediante la Resolución 113 del 28 de mayo de 1971, firmada por el Presidente de la República de la época y sus ministros de Hacienda y Minas y Petróleos autorizó la cesión del subsuelo a particulares como una manifestación administrativa del contrato ya señalado.
El Consejo de Estado en decisión del día 29 de octubre de 1996 con ponencia del Doctor DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, expediente No. S-404 decidió: “Declarar parcialmente nulas las Resoluciones 1.181 de 1.940 y 113 de 1.971 de 1971, en cuanto autorizan la cesión del cuarenta y cinco por ciento (45%) proindiviso del suelo y subsuelo de terrenos conocidos como SANTIAGO DE LAS ATALAYAS y PUEBLO VIEJO DE CUSIANA, para pagarle al general JORGE MARTÍNEZ LANDÍNEZ, sus herederos, cesionarios y causahabientes, los derechos resultantes del contrato de denuncia de bien oculto suscrito por aquél con la Nación, el 22 de diciembre de 1920”, resultando procedente señalar que en la controversia anunciada de manera alguna se hizo referencia –no era objeto del debate- el derecho de propiedad privada de los comuneros […]”.
(Sic para toda la cita) • Posteriormente, en otro proceso, mediante la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999, se declaró de oficio la nulidad por objeto ilícito de los contratos 15, 15A, 16 y 16A celebrados con Ecopetrol, con lo cual, según el actor, se “[…] materializa la EXPROPIACIÓN de los derechos del subsuelo al declarar la nulidad de la propiedad de los derechos del subsuelo en las escrituras públicas otorgadas por la Notaría Séptima de Bogotá […]”. • El señor Luis Enrique Martínez Villamil, en calidad de heredero del general Jorge Martínez Landínez, según lo afirma, presentó acción de tutela contra Ecopetrol, con el fin de cuestionar lo resuelto el 29 de octubre de 1996 por la Sala Plena de la Corporación (expediente No. S- 404) y la decisión de la Sección Tercera previamente referida que, en su sentir, vulneró el derecho de propiedad de los comuneros. • El asunto correspondió para su conocimiento a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2015-01829-01, la cual mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo de conformidad con el principio de la inmediatez.
Decisión que fue objeto de impugnación por la parte accionante, que fue concedida ante la Sección Quinta de la misma Corporación, mediante auto de 3 de mayo de 2016. • El mencionado asunto constitucional fue repartido para su trámite, en segunda instancia, al despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que, a través de auto de 9 de junio de 2016, rechazó por extemporánea la impugnación propuesta. • Con posterioridad, el tutelante promovió acción de tutela (radicado No. 11001-03-15-000-2017-00746-01) contra las anteriores decisiones, la cual fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación del auto de 9 de junio de 2016 y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron más de 8 meses. • De conformidad con la impugnación elevada por el actor, el 14 de junio de 2018, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación confirmó la decisión del a quo. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir: “[…] En todo este proceso lo que queda claro y es evidente es que el único medio de defensa que tiene el Consejo de Estado para su defensa es la aplicación arbitraria y por vía del requisito de inmediatez, cuando no procede en casos tan graves como es el de la COSA JUZGADA FRAUDULENTE, al incurrir todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en fraude procesal y fraude a resolución judicial como lo he demostrado a través de mis escritos.
El fraude, es continuo, persiste, es sistemático y se reproduce en el tiempo y espacio y cada día se agrava, por la no reparación del daño. […] El fraude tiene como epicentro la sentencia de Sala Plena de 1.996 al desconocer arbitrariamente y por vía de hecho sentencias ejecutoriadas y cosa juzgada de la Corte Suprema de Justicia y por supuesto contaminó a todas las demás sentencias proferidas por esta corporación, al estar fundamentadas en este fallo: sentencia de la sección tercera de 1.999 y sentencia de la Sala Especial Transitoria B, que falló el recurso de súplica en el año de 2012.
Por esta razón el fraude persiste, es sistemático […]. La declaratoria de nulidad de los contratos 16 y 16ª, celebrados con la empresa Ecopetrol, a través de la sentencia de la sección tercera, agudizó el fraude porque esta acción no fue otra cosa que una EXPROPIACIÓN DISFRAZADA […]”. (Sic para toda la cita) Asimismo señaló que en el proceso de tutela que conoció la Sección Quinta la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez debió declararse impedida, por cuanto su esposo había celebrado dos contratos con la empresa Ecopetrol.
En igual sentido se refirió al Magistrado Serrato Valdés, frente al cual advirtió que también se encontraba impedido porque su esposa trabajaba para esa fecha en la Oficina Jurídica de Ecopetrol, entidad demandada en el proceso de tutela que conoció la Sección Primera. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] QUE SE ME RECONOZCA EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y PRONTA POR LA EXPROPIACIÓN DE LOS TERRENOS DE PROPIEDAD QUE HOY EN DÍA TENGO SOBRE LOS PREDIOS DE SANTIAGO DE LAS ATALAYAS Y PUEBLO VIEJO DE CUSIANA, VALOR ACTUALIZADO, LUCRO CESANTE, LAS SERVIDUMBRES Y TODO DAÑO OCASIONADO POR LA LIMITACIÓN DE SU USUFRUCTO Y GOCE, TERRENOS QUE SON DE PROPIEDAD PRIVADA Y QUE OCUPA PERMANENTEMENTE Y USUFRUCTÚA LA EMPRESA ECOPETROL PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS […]”[1]. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 2 de abril de 2019[2], el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que el actor i) expusiera de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, ii) señale cuáles son en concreto las pretensiones de la demanda de tutela; y iii) especifique las decisiones judiciales cuestionadas y la causal de prosperidad de la tutela contra providencia judicial.
Posteriormente, con auto de 3 de mayo de 2019[3], se resolvió admitir la acción de tutela y notificar en calidad de demandadas a: a) A la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ponente de la sentencia de 14 de junio de 2018, dictada en segunda instancia en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2017-00746-01. b) Al magistrado Hernando Sánchez Sánchez, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, ponente de la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida en sede de primera instancia del proceso de tutela No. 11001-03- 15-000-2017-00746-00. c) Al magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que suscribió la sentencia de primera instancia de 26 de noviembre de 2015, en el proceso de tutela No. 11001-03- 15-000-2015-01829-00. d) A la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dictó la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación que presentó el actor contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015, en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2015- 01829-01. e) A la presidente del Consejo de Estado, en representación de la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la sentencia de 29 de octubre de 1996, expediente No. S404 y la providencia de 12 de diciembre de 2012. f) A la presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sección que dictó la providencia de 13 de septiembre de 1999, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-26-000-1999-06976-01.
Los Magistrados de la Sección Cuarta, doctores Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García, Julio Roberto Piza Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto integran la Sala de la Sección Cuarta que hace parte de las autoridades judiciales demandadas en la presente solicitud constitucional.
Con auto de 21 de agosto de 2019[4], cuatro conjueces aceptaron el impedimento y, en consecuencia, avocaron conocimiento de la acción de tutela. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Sección Quinta del Consejo de Estado[5]. La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través de escrito de 20 de mayo de 2019, señaló que el asunto a decidir es abiertamente improcedente, toda vez que: i) desconoce el principio de la inmediatez, ii) se trata de tutela contra tutela y, iii) no se manifestaron los defectos en que presuntamente están incursas las decisiones acusadas.
Precisó que la solicitud de tutela representa un intento más del actor por desgastar el aparato de justicia y en claro abuso de su derecho de acción constitucional, al reiterar sin mayor motivación las mismas censuras en diferentes demandas. En cuanto a los cargos relacionados con el supuesto impedimento atribuido con ocasión de la relación contractual entre su esposo y Ecopetrol S.A, advirtió que: “[…] Debo manifestar que dicha acción constitucional pretendía dejar sin efectos las sentencias del 29 de octubre de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado y del 13 de septiembre de 1999 de la Sección Tercera de la misma Corporación, las cuales no se dirigían contra Ecopetrol como lo afirmar el actor.
Esos fallos ordinarios resolvieron un pleito jurídico del cual hacía parte esa sociedad pero no manifesté impedimento para conocer de la tutela porque no participé en la discusión y tampoco suscribí las sentencias tuteladas. Tampoco existía fundamento para apartarme de la decisión del caso con fundamento en los presuntos contratos suscritos por mi cónyuge, porque – insisto – la tutela no se dirigía contra Ecopetrol, y en la medida en que no es cierto que tuviera un interés directo ya que no existe un vínculo contractual que me involucrara o me obligara en alguna medida.
Con todo, es imperativo aclarar que en esa tutela no se dictó decisión de fondo ya que la impugnación fue presentada por fuera de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 […]”. 1.6.2. Las demás Secciones de la Corporación pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 26 de septiembre de 2019[6], la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta i) resolvió no tramitar por improcedente la impugnación presentada por el tutelante contra el auto de 21 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró fundada la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación y ii) declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez y estar dirigida contra una sentencia de tutela.
Precisó que, de conformidad con el artículo 140 del CGP, contra el auto que decida los impedimentos, no procede recurso alguno. Asimismo, señaló que además de tratarse de una tutela contra decisiones proferidas en otras acciones de tutela, entre el fallo de segunda instancia que data de 14 de junio de 2018 y la solicitud de amparo (28 de marzo de 2019), transcurrieron más de 6 meses. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 30 de octubre de 2019[7], la parte accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que “[…] evidentemente así hayan transcurrido 23 años o más el fraude persiste es continuo, se repite y se reproduce y el daño no ha sido reparado […]”. A continuación reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez y estar dirigida contra una sentencia de tutela. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (iii) el caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que su derecho fundamental fue transgredido por las cinco Secciones y la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que, en múltiples procesos, “[…] lo que queda claro y es evidente es que el único medio de defensa que tiene el Consejo de Estado para su defensa es la aplicación arbitraria y por vía del requisito de inmediatez, cuando no procede en casos tan graves como es el de la COSA JUZGADA FRAUDULENTE (sic), al incurrir todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en fraude procesal y fraude a resolución judicial como lo he demostrado a través de mis escritos.
El fraude, es continuo, persiste, es sistemático y se reproduce en el tiempo y espacio y cada día se agrava, por la no reparación del daño […]”. Asimismo señaló que en el proceso de tutela que conoció la Sección Quinta la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez debió declararse impedida, por cuanto su esposo había celebrado dos contratos con la empresa Ecopetrol.
En igual sentido se refirió al Magistrado Serrato Valdés, frente al cual advirtió que también se encontraba impedido porque su esposa trabajaba para esa fecha en la Oficina Jurídica de Ecopetrol, entidad demandada en el proceso de tutela que conoció la Sección Primera. La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta i) resolvió no tramitar por improcedente la impugnación presentada por el tutelante contra el auto de 21 de agosto de 2019, mediante el cual se declaró fundada la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación y ii) declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez y estar dirigida contra una sentencia de tutela.
En su escrito de impugnación, el señor Martínez Villamil adujo que “[…] evidentemente así hayan transcurrido 23 años o más el fraude persiste es continuo, se repite y se reproduce y el daño no ha sido reparado […]”. A continuación reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela. Frente al caso objeto de estudio, le corresponde a esta Sala determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de la cosa juzgada y la temeridad, toda vez que el actor ha presentado dos acciones de tutela previas, tramitadas con los radicados No. 11001-03-15- 000-2015-01829-01 y No. 11001-03-15-000-2017-00746-01. i) Identidad fáctica En lo que corresponde a la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015- 01829-01, mediante auto de 9 de junio de 2016, proferido por la Sección Quinta, se rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta.
En esta oportunidad se cuestionaron la decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. S-404 y, la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999. El actor se solicitó “QUE SE ME RECONOZCA COMO COMUNERO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR LA EXPROPIACIÓN DEL SUBSUELO Y EL DERECHO A LAS COMPENSACIONES DERIVADAS DE LA PROPIEDAD PRIVADA DEL SUELO COMO SON EL VALOR ACTUALIZADO DE LOS ARRENDATARIOS, LUCRO CESANTE, LAS SERVIDUMBRES Y TODO DAÑO OCASIONADO POR LA LIMITACIÓN DE SU USUFRUCTO Y GOCE DE LOS TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA DE SANTIAGO DE LAS ATALAYAS Y PUEBLO VIEJO DEL CUSIANA QUE ACTUALMENTE USUFRUCTÚA LA EMPRESA ECOPETROL S.A.” En cuanto a la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-00746-01, la Sala encuentra que con sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” se confirmó el fallo de 8 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Corporación, el cual declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de la inmediatez.
En este caso el actor cuestionó i) la decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. S-404; ii) la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999; y iii) la sentencia de primera instancia y el auto que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación proferidos dentro de la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-01829-01 y, en consecuencia, se solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y “QUE SE ME RECONOZCA EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y PRONTA POR LA EXPROPIACIÓN DE LOS TERRENOS DE PROPIEDAD QUE HOY EN DÍA TENGO SOBRE LOS PREDIOS DE SANTIAGO DE LAS ATALAYAS Y PUEBLO VIEJO DE CUSIANA, VALOR ACTUALIZADO, LUCRO CESANTE, LAS SERVIDUMBRES Y TODO DAÑO OCASIONADO POR LA LIMITACIÓN DE SU USUFRUCTO Y GOCE, TERRENOS QUE SON DE PROPIEDAD PRIVADA Y QUE OCUPA PERMANENTEMENTE Y USUFRUCTÚA LA EMPRESA ECOPETROL PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS”.
En consecuencia, la Sala advierte que existe una identidad parcial entre los supuestos fácticos de la primera acción y la que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que en esta tercera petición de protección igualmente el actor considera vulnerado su derecho con ocasión de i) la decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. S-404; ii) la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999; y iii) la sentencia de primera instancia y el auto que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación proferidos dentro de la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-01829- 01.
Sin embargo, en forma adicional, en esta tercera oportunidad cuestiona las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2017-00746-01, en concreto la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó el fallo de 8 de febrero de 2018, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. ii) Identidad de demandante Existe identidad también sobre este punto, pues las tres acciones de tutela de la referencia fueron presentadas por el ciudadano Luis Enrique Martínez Villamil. iii) Identidad del sujeto accionado En la primera acción de tutela las autoridades demandadas fueron la Sección Tercera y la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por su parte en la Segunda solicitud de amparo el tutelante demandó a la Sala Plena, la Sección Tercera, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación. En la tutela objeto de estudio el actor demandó a la Sala Plena, la Sección Tercera, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, la Sección Primera y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que existe igualmente identidad parcial en este aspecto.
Ahora bien, del examen del nuevo escrito de tutela la Sala encuentra que el accionante no sustentó las razones por las cuales presentó una nueva tutela contra autoridades judiciales que ya había demandado por los mismos hechos y frente a las cuales hubo un pronunciamiento del juez al respecto, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15- 000-2017-00746-01 el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto de 20 de agosto de 2017, admitió la tutela respecto de la Sección Cuarta y la Sección Quinta, pero rechazó “…contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado nro.
S-404 de 1996, por la Sección Tercera de esta misma Corporación en el proceso nro. 6976 de 1999 y en el recurso de súplica en el proceso nro. 100103150002000006976- 00 de 2012”, toda vez que estos fallos ya fueron estudiados por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela interpuesta por el actor, en el marco del proceso número 11001-03-15-000- 2015-01829-01”.
Si bien el accionante hizo referencia a esas acciones de tutela previamente interpuestas, desconoció que frente a varias de las autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional y que, incluso, en uno de esos procesos se le indicó que se rechazaba su demanda frente a algunos de los demandados porque ya se había surtido el trámite respectivo.
Este desconocimiento e insistencia del actor, aunado a la inexistencia de hechos o circunstancias nuevos que justifiquen la interposición de esta tercera acción, denotan “el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”, lo que deja al descubierto lo que la Corte Constitucional denomina “el abuso del derecho”.
Sobre el particular, se advierte que en esta oportunidad el peticionario, además de cuestionar i) la decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. S-404; ii) la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999; y iii) la sentencia de primera instancia y el auto que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación proferidos dentro de la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-01829-01; dirige la pretensión de amparo contra la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó el fallo de 8 de febrero de 2018, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo (tutela con radicado No. 11001- 03-15-000-2017-00746-01).
Siendo ello así, la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra i) la decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. S-404; ii) la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999; y iii) la sentencia de primera instancia y el auto que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación proferidos dentro de la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-01829-01, toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que el accionante desconoció que frente a estas autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional y que, incluso, en uno de esos procesos se le indicó que se rechazaba su demanda frente a algunos de los demandados porque ya se había surtido el trámite respectivo, circunstancia que se aleja de los postulados de la buena fe[12].
En consecuencia, en esta oportunidad el análisis se limitará a la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó el fallo de 8 de febrero de 2018, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo (tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-00746- 01). Al respecto la Sala encuentra que, tal como lo puso de presente el a quo, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.
En efecto, lo que el actor busca a través de la presente acción constitucional es que se examine el contenido y las órdenes impartidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B" como juez de tutela en la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida en el marco de la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-00746-01. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[13].
Lo expuesto, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número 11001-03- 15-000-2017-00746-01 ya se surtió el debate jurídico pertinente. En ese sentido, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los argumentos planteados por la parte accionante no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[14], según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En el caso del tutelante, si bien es cierto que no se trata de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, también lo es que el accionante no demostró la existencia de fraude en la decisión. Además, la Sala advierte que tampoco cumple con el requisito de la inmediatez.
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[15], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[16].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[17] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, el fallo de 14 de junio de 2018 proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación se notificó por correo electrónico el 20 de septiembre de 2018, ejecutoriado el 25 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2019, es decir, más de seis meses luego de la ejecutoria.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[18].
Al respecto, la Sala observa que la parte accionante solo manifestó que lo que cuestiona son “[…] evidentemente así hayan transcurrido 23 años o más el fraude persiste es continuo, se repite y se reproduce y el daño no ha sido reparado […]”, argumento que i) no encuadra dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable y ii) frente al cual se debe aclarar que es la sentencia la que se cuestiona la que generó el daño y el fraude que aduce el actor, luego no obra razón alguna para la interposición tardía de la solicitud de amparo.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.5. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” y, adicionará, la declaratoria de cosa juzgada y temeridad respecto de las demás providencias que cuestionó el actor. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B”, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas la temeridad y la cosa juzgada parcial, con respecto a los cargos elevados contra la decisión de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. S-404; ii) la sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 6946 de 1999; y iii) la sentencia de primera instancia y el auto que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación proferidos dentro de la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2015-01829-01.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 52. [2] Folio 19. [3] Folio 161. [4] Folios 186 a 188. [5] Folios 169 y 170. [6] Folios 206 a 216. Notificado por correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2019. [7] Folios 225 a 247. [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] En punto de la temeridad la Corte Constitucional, ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho.
Se presenta, en consecuencia cuando “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. Sentencia T-001/97, reiterada en la T-411/17 y en la T-219-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [15] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [16] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [18] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.