MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCIDENTE DE DESACATO / DESACATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO / ACTIVIDAD MINERA [P]ara el Despacho es claro que el acto administrativo expedido por la CAR – Dirección Regional de Chiquinquirá que ordenó imponer una nueva medida preventiva, tiene fundamentos diferentes de los discutidos en el proceso contencioso administrativo, donde se adoptó la medida cautelar, y no se puede acusar a la CAR por incumplimiento alguno de la orden emitida en la medida cautelar, pues no revivió los efectos jurídicos de los actos cuya suspensión provisional se ordenó y tiene fundamentos diferentes de los que se examinaron en esta sede.
No sobra advertir que la medida cautelar no constituía un blindaje para el desarrollo de la actividad de explotación minera, incluso a costa de las competencias de las autoridades ambientales que con fundamentos de hecho y de derecho diferentes pudieran, como en este caso, suspenderla. En efecto, la orden judicial impartida no inhibía a otras autoridades diferentes de la demandada en este caso (Agencia Nacional Minería), esto es, la CAR - Corporaciones Autónomas Regionales-, para que con fundamento en hechos ajenos al presente proceso, decretaran una medida preventiva de actividad minera sobre zonas donde no se encontrara permitido su explotación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00104-00(54645)D Actor: CLAUDIA ESPERANZA RUIZ CASAS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.
ANTECEDENTES Mediante escrito separado presentado el 31 de agosto de 2017[1] el demandante promovió incidente de desacato contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[2] (CAR) – Dirección Regional de Chiquinquirá, por el supuesto incumplimiento de la orden proferida por el Consejo de Estado el 22 de agosto de 2016[3], que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de: i) la Resolución N° 003354 de 2104 expedida por la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM-, mediante el cual se rechazó y dio por terminado el trámite relacionado con el expediente administrativo Exp.
OE7-10332 de solicitud de formalización de minería tradicional, y ii) la suspensión de la Resolución N° 000030 de 2015 que al resolver el recurso de reposición confirmó el contenido de la Resolución N° 003354 de 2104. Contra la decisión que adoptó la medida cautelar se interpuso recurso de súplica por la parte demandada, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, en el que se confirmó la medida cautelar por considerar que: “…se evidencia que las resoluciones cuya suspensión provisional se solicita, efectivamente desconocen las normas superiores invocadas en la solicitud de amparo por la parte actora, como acertadamente se concluyó en el auto objeto de la súplica, según lo explicado hasta este punto.
En consecuencia, al encontrarse que los citados actos administrativos desconocen el orden jurídico, hay lugar a confirmar la medida cautelar de suspensión provisional objeto del recurso de súplica…”[4] El promotor del incidente de desacato adujo que la medida cautelar era de obligatorio e inmediato cumplimiento y que la Corporación Autónoma de Cundinamarca – Dirección Regional de Chiquinquirá la incumplió al expedir Resolución No. 0243 del 17 de agosto de 2017, mediante la cual impuso como medida preventiva la suspensión de actividades de explotación minera en el predio al que refirieron las decisiones de la ANM.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241 de la ley 1437 de 2011[5], este Despacho por auto de 8 de febrero de 2019[6], ordenó la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara. Conforme con lo anterior, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería, mediante escrito radicado el 1° de marzo de 2019, solicitó revocar el auto por medio del cual se ordenó dar apertura al incidente de desacato y afirmó que la entidad demandada dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, al expedir la Resolución No. 000994 del 31 de mayo de 2017: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA DECISIÓN JUDICIAL CON OCASIÓN AL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL OE7-10332 Y SE DICTAN OTRAS DETERMINACIONES”[7] 2.
Consideraciones Revisado el expediente, se pudo evidenciar que con la expedición de la Resolución No. 000994 de 31 de mayo de 2017[8], la Agencia Nacional de Minería dio cumplimiento a la medida cautelar provisional decretada. En dicha resolución se dispuso: i) el desarchivo del expediente administrativo No. OE7-10332 sobre la solicitud de formalización de minería tradicional; ii) la modificación del estado de la solicitud de archivado a vigente, y iii) la comunicación del acto administrativo al Alcalde Municipal de Ráquira, Departamento de Boyacá, así como a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Dirección Regional de Chiquinquirá, enterada de la resolución de acatamiento de la medida cautelar adoptada, expidió la Resolución No. 0243 de 17 de agosto de 2017[9] que en su artículo 2° ordenó: “Levantar medida preventiva impuesta al señor JOSÉ HERNAN SIERRA BUITRAGO, en el numeral cuarto del artículo 1° de la Resolución DRCH No. 151 del 10 de junio de 2015, consistente en la Suspensión (sic) de la explotación de carbón material en el polígono solicitado para la legalización de minería tradicional a la Agencia Nacional de Minería adelantado dentro del expediente EO7-10332…” En la misma resolución[10], la entidad ambiental consideró la necesidad de imponer una nueva medida preventiva de suspensión de actividades de explotación minera en el polígono del expediente administrativo de la ANM No. EO7-10332, por encontrar que en el mismo se realizaban actividades que según el Plan de Ordenamiento de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) de los ríos Ubaté-Suárez, son prohibidas al estar en zonas de preservación, conservación y restauración. La decisión en comento se tomó con fundamento en la visita realizada al predio de los demandantes el 29 de diciembre de 2016, que dio como resultado el Informe Técnico DESCA No. 255 de 23 de febrero de 2017, en el que se indicó que: “(…) Así mismo, es importante presentar el estado del área de formalización de minería tradicional EO7-10332, objeto del fallo del Consejo de Estado, con respecto al POMCA de los ríos Ubaté-Suarez: el área de la solicitud EO7-10332, tiene un área de 433.1634 Ha, y se encuentra superpuesta según los usos del suelo con tres (3) zonas ambientales así: Zona de Conservación 40% (173.2653 Ha), Zona de Preservación 33% (142.944), Zonas de Restauración 27% (116.9541 Ha), que corresponden a zonas de aptitud ambiental…”[11].
Adicionalmente la entidad ambiental en el mismo acto administrativo señaló: “De ahí que la existencia de los riesgos y afectaciones advertidas en la visita del 29 de diciembre de 2016, sumado al hecho de que la actividad se ubica en una zona donde la minería está prohibida, justifica la necesidad de imponer una medida preventiva de suspensión de actividades.
Lo anterior, en aplicación a los principios de prevención e in dubio pro natura, desarrollo sostenible y el deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que la medida de decretar sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”[12] Al respecto, se debe advertir que en la resolución invocada (Resolución DRCH No. 0243 de 17 de agosto de 2017) por el incidentalista, se previeron dos escenarios: el primero hace mención al estricto cumplimiento de la medida cautelar provisional conforme con los documentos aportados tanto por el apoderado de los demandantes como el de la entidad demandada, y el segundo, referente a la orden dada por la entidad ambiental que impuso una nueva medida preventiva derivada de estudios técnicos posteriores y diferentes a los que suscitó el presente proceso.
En síntesis, para el Despacho es claro que el acto administrativo expedido por la CAR – Dirección Regional de Chiquinquirá que ordenó imponer una nueva medida preventiva, tiene fundamentos diferentes de los discutidos en el proceso contencioso administrativo, donde se adoptó la medida cautelar, y no se puede acusar a la CAR por incumplimiento alguno de la orden emitida en la medida cautelar, pues no revivió los efectos jurídicos de los actos cuya suspensión provisional se ordenó y tiene fundamentos diferentes de los que se examinaron en esta sede.
No sobra advertir que la medida cautelar no constituía un blindaje para el desarrollo de la actividad de explotación minera, incluso a costa de las competencias de las autoridades ambientales que con fundamentos de hecho y de derecho diferentes pudieran, como en este caso, suspenderla. En efecto, la orden judicial impartida no inhibía a otras autoridades diferentes de la demandada en este caso (Agencia Nacional Minería), esto es, la CAR - Corporaciones Autónomas Regionales-, para que con fundamento en hechos ajenos al presente proceso, decretaran una medida preventiva de actividad minera sobre zonas donde no se encontrara permitido su explotación. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probado el desacato de la medida cautelar ordenada mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016, proferido por este Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CDCC/SHRS ----------------------- [1] Visible a folio 130 a 138 del cuaderno de incidente de desacato de medidas cautelares. [2] De ahora en adelante CAR. [3] Obrante a folios a 71 a 84 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional. [4] Folios 156 a 168 del cuaderno de medidas cautelares [5] “Artículo 241.
Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes…” (negrillas fuera del texto) [6] Folio 182 del cuaderno de incidente de desacato de medida cautelar [7] Folios 184 a 193 del cuaderno de incidente de desacato de medida cautelar [8] Folios 191 a 193 del cuaderno de incidente de desacato de medida cautelar [9] Folios 141 a 174 del cuaderno de incidente de desacato de medida cautelar [10] Folios 141 a 174 del cuaderno de incidente de desacato de medida cautelar [11] Visible a folios 168 del cuaderno de incidente de desacato de medida cautelar. [12] Visible a folios 170 del cuaderno de incidente de desacato de medida cautelar.