ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL [E]l incumplimiento de una providencia judicial, se puede presentar excepcionalmente, siempre que se trate de “una imposibilidad real y probada de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado es procedente acudir a otros medios (…) que mitiguen los daños causados a la persona afectada, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo”. […] [L]a entidad condenada a la publicación de los apartes de la sentencia […] en los diarios de amplia circulación, local y nacional, no se encuentra en una imposibilidad real de darle estricto cumplimiento al fallo; en primer lugar, porque no aportó ningún medio de prueba que ponga de presente su absoluta falta de recursos, y en segundo lugar, porque la situación alegada no es definitiva, toda vez que, las entidades públicas tienen un rubro destinado para el pago de sentencias judiciales. […] [E]n relación con la solicitud del Ejército Nacional de publicar en un solo diario de amplia circulación el contenido de los apartes de la sentencia identificados […] y reducir su texto, deberá ser negada; pues, la modificación de sentencias está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico y, […] vulnera el derecho al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.
MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de aclaración de providencias para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; no para controvertir la decisión adoptada por el juez. […] Asimismo, […] especificó que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-1997-05523-01(24724)D Actor: ARNOLDO NEUSA PACHÓN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Improcedencia de la solicitud de modificación de fallo condenatorio por falta de recursos de la entidad condenada.
El despacho resuelve la solicitud de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, entidad condenada en fallo del 26 de junio de 2014 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B. La petición se circunscribe a modificar la cantidad y contenido de las publicaciones ordenadas en el numeral cuarto de la sentencia, por cuanto su capacidad económica no le permitiría atender esta orden y las demás a las que se le ha condenado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. A N T E C E D E N T E S 1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en Sentencia de 26 de junio de 2014[1], revocó la sentencia del 4 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta; y en su lugar dispuso declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la muerte de Nelson Neusa y Merardo Neusa. 2.
Entre las condenas establecidas en el fallo del 26 de junio de 2014, en el numeral 4 se estableció: “CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional realizar una publicación de los párrafos 23 a 23.4 del presente fallo, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Meta, con la inclusión de un aviso en el que conste que la muerte de los señores Nelson Enrique Neusa Cortés y Merardo Neusa Pachón no ocurrió con ocasión del combate en que participaron tropas de los Batallones Contraguerrilla n.º 20 y 21, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares desplegados con ocasión de la orden de operación nº. 20 del 30 de julio de 1994”. 3.
Esta providencia quedó ejecutoriada desde el 22 de agosto de 2014[2], y apenas el 1 de agosto de 2019, el Ejército Nacional, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Meta, la reducción de la publicación ordenada en el numeral 4 de la sentencia del 26 de junio de 2014; en el sentido de realizar la publicación en un solo diario, sea de circulación nacional o local; y de otra parte, consideró útil que se reduzca el texto que se ordenó publicar. 4.
El 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Meta, remitió el expediente al Consejo de Estado, ya que la aclaración, corrección y adición de sentencias deben ser resultas por el juez que las profirió. 2. CONSIDERACIONES Contenidos: 2.1. Normativa aplicable 2.2. Sobre la modificación de providencias 2.3. Caso concreto 2.1. Normativa aplicable 5.
Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (19 de junio de 1996[3]), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 1 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[4]. 6.
En este orden de ideas, en lo no contemplado por el Decreto 1 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 de la misma Ley[5], las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil le resultan aplicables al proceso de la referencia[6]. 2.2. Sobre la modificación de providencias 7. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de aclaración de providencias para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; no para controvertir la decisión adoptada por el juez. 8.
Asimismo, el artículo mencionado especificó que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. En este sentido, el despacho advierte que, acceder a la solicitud de la entidad condenada – Ejercito Nacional, implica de manera ineludible reformar la sentencia del 26 de junio de 2014. 9. Por otro lado, para resolver el asunto se remite el despacho al artículo 174 del Código de lo Contencioso Administrativo que dispone: “ARTICULO 174.
OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes.” 10.
Ahora bien, la sentencia del 26 de junio de 2014 quedó ejecutoriada el 22 de agosto del mismo año, es decir, su cumplimiento es imperativo para la administración, pues, las sentencias se caracterizan por su carácter vinculante y definitivo; y no puede ser entendida como un acto jurídico condicionado a la disponibilidad de recursos de la entidad condenada. 11.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, no darle cumplimiento a un fallo en firme en los términos ordenados, vulnera el debido proceso y las expectativas que tiene la parte beneficiada sobre la materialización de las condenas. “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”[7]. 12. En el mismo sentido, en la Sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional señaló que, el incumplimiento de providencias judiciales “desconoce la prevalencia del orden constitucional y realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada”. 13.
Sin embargo, el incumplimiento de una providencia judicial, se puede presentar excepcionalmente, siempre que se trate de “una imposibilidad real y probada de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado es procedente acudir a otros medios (…) que mitiguen los daños causados a la persona afectada, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo”[8]. 14.
En el caso en concreto, la entidad condenada a la publicación de los apartes de la sentencia del 26 de junio de 2014, en los diarios de amplia circulación, local y nacional, no se encuentra en una imposibilidad real de darle estricto cumplimiento al fallo; en primer lugar, porque no aportó ningún medio de prueba que ponga de presente su absoluta falta de recursos, y en segundo lugar, porque la situación alegada no es definitiva, toda vez que, las entidades públicas tienen un rubro destinado para el pago de sentencias judiciales. 15.
Además, es de trascendental importancia mencionar que la publicación en los medios de comunicación local y nacional, obedeció a la reparación integral del daño[9], por ello, el Consejo de Estado consideró pertinente la adopción de medias no pecuniarias encaminadas a la satisfacción y a la no repetición. 16. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10], reconocen que este tipo de publicaciones en diarios de amplia circulación constituyen una reparación, una medida simbólica de satisfacción para los familiares de las víctimas, toda vez que las medidas pecuniarias no siempre son suficientes para reparar integralmente a las víctimas. 17.
La reparación no pecuniaria que la entidad condenada pretende se modifique, se ordenó como consecuencia de la exhibición de los cadáveres como si se tratara de personas delincuentes; por ello, las publicaciones son razonables y la comunidad a nivel local y nacional debe conocer la verdad de lo ocurrido. 18. Respecto a las directrices impartidas por el Secretario General de Ministerio de Defensa Nacional, en lo referente a la aplicación de la política de austeridad del gasto público[11], se pone de presente que, estas directrices no pueden contrariar fallos judiciales.
Conviene aclarar que esta política principalmente hace referencia a la estructura administrativa, gastos de funcionamiento, planta de personal, comisiones de servicio, eventos, seguridad, publicidad y papelería; sin que esta política pueda servir de pretexto para incumplir las sentencias ejecutoriadas o pretender que se reduzcan las condenas en ellas impuestas. 19.
En síntesis, en relación con la solicitud del Ejército Nacional de publicar en un solo diario de amplia circulación el contenido de los apartes de la sentencia identificados como 23 a 23.4, y reducir su texto, deberá ser negada; pues, la modificación de sentencias está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico y, se reitera, vulnera el derecho al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. 20.
De modo que, la entidad condenada debe darle cumplimiento al numeral 4 del fallo del 26 de junio de 2014, en los términos allí establecidos. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la entidad condenada - La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, respecto a la modificación de la Sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] Folio 647 – 589 del cuaderno No. 2. [2] Folio 604 del cuaderno No. 2. [3] Folio 5 – 14 del cuaderno No. 1 [4] “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [5] “ARTICULO 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [6] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [7] Sentencia SU- 034 DE 2018. [8] C-367 de 2014 [9] Folio 586 del cuaderno No. 1. [10] Corte Interamericana de Derechos Humanos fallo del 3 de diciembre de 2001.
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú [11] Directiva 09 de 2018 Presidencia de la Republica