JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto El artículo 103 del CPACA, de manera general, alude a que el objeto de esta jurisdicción, en relación con los procesos que se adelanten bajo su cuerda, consiste en alcanzar la efectividad de los derechos constitucionales y legales, así como la preservación del orden jurídico. Concretamente, el artículo 104 ibidem se refirió al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque delimitó el alcance de sus competencias, pues en esa disposición se establecieron los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción -además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales-, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En materia contractual, y para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 CONTRATO - Las partes que o suscriben son de naturaleza privada / FALTA DE JURISDICCIÓN - Asunto que compete a la jurisdicción ordinaria por tratarse de relación contractual entre privados [L]as partes signatarias del contrato de consultoría cuestionado son de naturaleza privada, razón por la cual dicho negocio también ostenta esa naturaleza, lo cual significa que, bajo la óptica del criterio orgánico, este asunto no es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la ordinaria, porque la controversia no se deriva de un contrato suscrito por una entidad pública y, por ende, no puede considerarse como estatal.
Contrario a lo señalado por la parte actora, ha de advertirse que, pese a que la demanda también se dirigió contra la Empresa de Renovación Urbana ERU -entidad que sí tiene naturaleza pública -, esto no habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de este asunto de naturaleza contractual, en cuanto la discusión en el sub examine gira en torno al contrato de consultoría No. 001 de 2015, respecto del cual, como ya se vio, dicha entidad no fue signataria o, más bien, no fue parte de tal relación negocial y, atendiendo al principio de relatividad del contrato, este solo produce efectos para los contratantes, que en este caso fueron Alianza Fiduciaria S.A. y CIP.
(…) no puede concluirse que ERU hizo parte del cuestionado contrato de consultoría No. 001 de 2015. Desde la perspectiva del criterio material, y contrario a lo dicho por la recurrente, tampoco podría sostenerse que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de este asunto, dado que, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, no puede concluirse que Alianza Fiduciaria S.A., al suscribir el contrato de consultoría No. 001 de 2015, hubiere actuado en ejercicio de una función administrativa o propia del Estado, en cuanto no existe acto ni convenio precedente en el que ERU le hubiere transferido expresamente ese tipo de función a dicha sociedad anónima, aunado al hecho de que, si bien Alianza Fiduciaria S.A. suscribió el aludido contrato como vocera y administradora del Fideicomiso Estación Central, de su clausulado no se desprende que lo hubiere realizado en ejercicio de una función administrativa transferida por ERU.
En ese orden de ideas, se advierte que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde resolver la controversia suscitada, ni siquiera la que se suscitó con la demanda de reconvención -en cuanto con ella se cuestionó un otrosí al contrato de consultoría en cuestión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00273-01(61502) Actor: CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: FALTA DE JURISDICCIÓN – análisis de las normas del CPACA que se refieren al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – criterio orgánico y criterio material.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, a través del cual se declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 21 de febrero de 2017, la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. -en adelante CIP-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Empresa de Renovación Urbana -en adelante ERU- y de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (trascripción literal con errores incluidos): “Primera: Que se declare que la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA (…) y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOSIMO ESTACIÓN CENTRAL, incumplieron el contrato de consultoría número 001 de 2015 suscrito con la sociedad CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. “Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA (…) y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOSIMO ESTACIÓN CENTRAL, están obligadas a pagar a CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato.
“Tercera: Que se declare que con ocasión del incumplimiento del contrato por parte de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA (…) y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOSIMO ESTACIÓN CENTRAL, CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. sufrió perjuicios por valor de (…) $3.437’152.300”[1]. 1.2.
Mediante auto del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones[2]. 2. Contestación de la demanda 2.1. ERU y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en escrito presentado de manera conjunta, contestaron la demanda para oponerse a cada una de sus pretensiones. Propusieron, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción, con fundamento en que el contrato de consultoría No. 001 de 2015, objeto de debate en este asunto, fue suscrito entre CIP y Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera y representante del patrimonio autónomo Estación Central-, sociedades de carácter privado, por lo que, a su juicio, el conocimiento de la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la de lo contencioso administrativo, en cuanto el negocio jurídico en cuestión no es de naturaleza estatal, toda vez que no fue celebrado por una entidad pública.
En otras palabras, señalaron que la naturaleza jurídica de las partes signatarias del contrato de consultoría no corresponde a la de una entidad estatal, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de manera que dicho acuerdo de voluntades es de carácter privado y no estatal, situación que, según dijeron, excluye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo del conocimiento de la presente controversia[3]. 2.2.
Alianza Fiduciaria S.A. -vocera y administradora del patrimonio autónomo Estación Central- presentó demanda de reconvención en contra de CIP, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del Otrosí No. 1 al contrato de consultoría No. 001 de 2015 y, como consecuencia, se determinaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar[4], demanda que fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal a quo[5]. 3.
Decisión apelada En audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) para su conocimiento. Básicamente, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA, 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, sostuvo que para que un proceso se tramite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se requiere que al menos una de las partes que suscribe el contrato en discusión ostente la naturaleza de entidad pública o estatal, pero como el de consultoría objeto de debate lo suscribieron sociedades de carácter privado -CIP y Alianza Fiduciaria S.A.- y en el que ERU -entidad pública- no intervino como signataria, concluyó que el conocimiento de dicho conflicto le correspondía a la jurisdicción ordinaria civil.
Añadió que, si bien se destinaron recursos públicos para la celebración del contrato de consultoría No. 001 de 2015, ello no tiene incidencia para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó su revocatoria, pues, en su criterio, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí le corresponde el conocimiento de este asunto.
De un lado, dijo que ERU -entidad pública-, si bien no suscribió el contrato de consultoría No. 001 de 2015, en realidad hace parte de dicho negocio jurídico, por las siguientes razones (transcripción literal): “Ese contrato [se refiere al de consultoría] no es otra cosa que un encargo, como en las mismas consideraciones del contrato se dice.
Alianza no es sino un instrumento o mandatario de ERU para efectos de celebrar el contrato pero quien es la verdadera parte contractual es ERU, al punto que las obligaciones del desarrollo del proyecto están a cargo exclusivamente de ERU en virtud del acuerdo en el que se le asignaron las funciones que no pueden delegarse a través de un supuesto de contrato de fiducia mercantil, que, como indico, en este caso era imposible celebrar, sin perjuicio de todo aquello que ellos hubieran querido poner en ese contrato (…) ERU es parte del contrato por el hecho de que Alianza actúa simplemente como representante o mandataria de ella (…) por cuanto no se podía constituir sino un encargo fiduciario pero debe además señalarse que aun entendiendo de que esa no fuera la naturaleza del contrato, ERU se hizo parte del contrato, porque en el contrato se establecieron obligaciones en favor de ERU, obligaciones que fueron aceptadas tácita o expresamente por ERU durante la ejecución del contrato, al punto que (…) ERU era la que daba las instrucciones de ejecución del contrato (…) ERU no era un ente ajeno al contrato, sino quien realmente ejecutaba las obligaciones del contrato y daba las instrucciones para efectos de la ejecución de las mismas (…)”.
Por otra parte, señaló que, aun cuando se entendiera que ERU no hace parte del contrato de consultoría objeto de debate, lo cierto es que Alianza Fiduciaria S.A. “estaría ejerciendo funciones públicas en la medida en que se debe entender que ERU le está delegando aquellas funciones que se le otorgaron (…) y, por tanto, en todo caso, estaría el particular ejerciendo funciones públicas y caeríamos nuevamente el numeral 2 del artículo 104 del CPACA”[7]. 4.1.
El magistrado conductor del proceso corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción y competencia”. 4.1.1. ERU y Alianza Fiduciaria S.A., demandados en este asunto, manifestaron su conformidad con la decisión apelada. 4.1.2. El Ministerio Público no formuló ningún reparo frente a la determinación adoptada y, de manera consecuencial, solicitó que se confirmara el auto apelado.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[8] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de jurisdicción. Por otra parte, en los términos del artículo 150[9] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[10] ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto la decisión que se va a adoptar en este asunto concreto, concerniente a si esta jurisdicción le corresponde o no dirimir la presente controversia contractual, no se enmarcaría dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[11] ejusdem. 2.
Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 103 del CPACA, de manera general, alude a que el objeto de esta jurisdicción, en relación con los procesos que se adelanten bajo su cuerda, consiste en alcanzar la efectividad de los derechos constitucionales y legales, así como la preservación del orden jurídico. Concretamente, el artículo 104 ibidem se refirió al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque delimitó el alcance de sus competencias, pues en esa disposición se establecieron los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción -además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales-, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En materia contractual, y para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(i) Cuando la aludida norma se refiere a los contratos “en los que sea parte una entidad pública”, ha de entenderse que el CPACA adoptó un criterio orgánico, es decir, si el contrato objeto de controversia lo suscribió una entidad de naturaleza pública -lo que lo hace estatal-, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondería el conocimiento del asunto, independientemente del régimen jurídico que le aplique al negocio, salvo que se trate del evento previsto en el artículo 105.1 ibidem[12].
El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que por “entidad pública” debe entenderse todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(ii) Además del mencionado criterio orgánico, cuando la otra parte del artículo 104.2 del CPACA alude a los contratos “en los que sea parte (…) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, ha de entenderse que el legislador también adoptó un criterio material. Sobre esta disposición en particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “Si se trata de un particular, tampoco importa el régimen jurídico del contrato, pero sí la función pública que ejerza, aunque la norma no alude exclusivamente a la actividad administrativa sino, en general, al ‘ejercicio de funciones propias del Estado’.
Esto significa que tanto un contrato regido por derecho administrativo como por derecho privado, donde sea parte un particular que ejerce función pública, le corresponde juzgarlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que importe la naturaleza de los recursos que involucre su gasto”[13]. 3. Caso concreto En el sub examine, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría No. 001 de 2015 suscrito entre CIP -para ese momento sociedad limitada- y Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera y administradora del Fideicomiso Estación Central-, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios de consultoría por parte del Consultor [CIP Ltda.] en favor del Contratante [Alianza Fiduciaria S.A.], consistentes en la estructuración técnica, jurídica, financiera, operativa y la elaboración del Plan de Negocios que permita la implementación de las Unidades de Gestión 1 y 3 del Plan Parcial Estación Central y el acompañamiento a la selección del desarrollador para la Unidad de Gestión 1”.
En los antecedentes del contrato en cuestión se lee, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) con fecha 11 de diciembre de 2014, la Empresa de Renovación Urbana y Transmilenio S.A. suscribieron el Convenio Interadministrativo de Cooperación número 355 de 2014 con el objeto de ‘(…) aunar esfuerzos entre la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA y TRANSMILENIO, para permitir el desarrollo y ejecución de la unidad de actuación urbanística número 1 y/o unidad de gestión número 1 del Proyecto de Renovación Urbana Estación Central y cooperar con el ánimo de definir las condiciones para la ejecución de la sobras de construcción de la infraestructura física de la Estación Central de Transmilenio en el marco de la participación de las partes en el desarrollo y ejecución de la unidad de actuación urbanística número 1 y/o de gestión número 1 (…)’, en virtud del cual TRANSMILENIO transferirá setenta y seis (76) bienes inmuebles adquiridos previamente (…)”.
“(…). “La Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. [fideicomitente], como gestor y líder del Proyecto Estación Central suscribió con Alianza Fiduciaria S.A. [fiduciaria] el contrato de fiducia mercantil número 124 de 2011 (el ‘Contrato de Fiducia’), por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo para el desarrollo del proyecto ‘Estación Central’ (el ‘Fideicomiso Estación Central’) cuyo objeto es el de ‘realizar con cargo al patrimonio autónomo que se establezca para el efecto todas las actividades inherentes a la dirección, coordinación, supervisión y control de los procesos relacionados con la administración de los bienes y recursos afectos a la operación urbana Estación Central (…)’.
“De esta manera, el Contrato de Fiducia tiene por finalidad servir de instrumento para la debida administración y ejecución de todas las actividades que permitan el desarrollo del Proyecto de Renovación Urbana Estación Central (…) teniendo en cuenta que la Empresa de Renovación urbana ni cuenta con la capacidad de personal requerida y con dedicación exclusiva para adelantar la estructuración, se evidenció la necesidad de realizar la estructuración técnica, jurídica, financiera y operativa a ser implementada para la ejecución y desarrollo total y satisfactorio de las unidades de actuación urbanística y o de gestión número 1 y 3 (…)”.
En atención al criterio orgánico adoptado en Colombia por vía legal y jurisprudencial, resulta necesario determinar la naturaleza jurídica de los contratantes, con el fin de establecer si a esta jurisdicción le corresponde conocer o no de este asunto, para lo cual el Despacho examinará la naturaleza de los extremos contratantes del negocio cuyo incumplimiento se persigue: (i) Alianza Fiduciaria S.A. -contratante-, como vocera y administradora del Fideicomiso Estación Central, según certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia[14], es una “sociedad comercial anónima de Carácter Privado”, de lo cual se infiere la ausencia de capital público.
(ii) CIP -contratista-, que para el momento de la suscripción del contrato objeto de debate tenía la naturaleza de sociedad de responsabilidad limitada -hoy S.A.S.-, también es una persona jurídica de derecho privado, tal como se observa en el certificado de existencia y representación legal[15], además de que en un documento emitido por el mismo representante de la contratista se lee “CIP es una empresa de carácter privado”[16].
En ese contexto, se tiene que las partes signatarias del contrato de consultoría cuestionado son de naturaleza privada, razón por la cual dicho negocio también ostenta esa naturaleza, lo cual significa que, bajo la óptica del criterio orgánico, este asunto no es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la ordinaria, porque la controversia no se deriva de un contrato suscrito por una entidad pública y, por ende, no puede considerarse como estatal.
Contrario a lo señalado por la parte actora, ha de advertirse que, pese a que la demanda también se dirigió contra la Empresa de Renovación Urbana ERU -entidad que sí tiene naturaleza pública[17]-, esto no habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de este asunto de naturaleza contractual, en cuanto la discusión en el sub examine gira en torno al contrato de consultoría No. 001 de 2015, respecto del cual, como ya se vio, dicha entidad no fue signataria o, más bien, no fue parte de tal relación negocial y, atendiendo al principio de relatividad del contrato, este solo produce efectos para los contratantes, que en este caso fueron Alianza Fiduciaria S.A. y CIP.
Adicionalmente, teniendo en cuenta los antecedentes del contrato objeto del litigio -cuya transcripción se hizo atrás-, conviene señalar que ERU –en calidad de fideicomitente- suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 124 de 2011 con Alianza Fiduciaria S.A. –en calidad de fiduciario-, por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo Estación Central; sin embargo, ese acuerdo de voluntades no es el que se cuestiona con la demanda.
De otra parte, aunque Alianza Fiduciaria S.A. actuó como vocera y administradora del Fideicomiso Estación Central para contratar la consultoría con CIP, no puede concluirse que ERU hizo parte del cuestionado contrato de consultoría No. 001 de 2015. Desde la perspectiva del criterio material, y contrario a lo dicho por la recurrente, tampoco podría sostenerse que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de este asunto, dado que, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998[18], no puede concluirse que Alianza Fiduciaria S.A., al suscribir el contrato de consultoría No. 001 de 2015, hubiere actuado en ejercicio de una función administrativa o propia del Estado, en cuanto no existe acto ni convenio[19] precedente en el que ERU le hubiere transferido expresamente ese tipo de función a dicha sociedad anónima, aunado al hecho de que, si bien Alianza Fiduciaria S.A. suscribió el aludido contrato como vocera y administradora del Fideicomiso Estación Central, de su clausulado no se desprende que lo hubiere realizado en ejercicio de una función administrativa transferida por ERU.
En ese orden de ideas, se advierte que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde resolver la controversia suscitada, ni siquiera la que se suscitó con la demanda de reconvención -en cuanto con ella se cuestionó un otrosí al contrato de consultoría en cuestión-, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y que ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá a través de la oficina de reparto.
En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de mayo de 2018 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se ordenó la remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá a través de la oficina de reparto.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MAMG/5C ----------------------- [1] Folios 2 a 27 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 105 y 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 229 a 238 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folios 1 a 40 del cuaderno No. 4 del tribunal. [5] Folios 366 a 367 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Minuto 22:38 a 29:25 de la audiencia inicial (folio 408A del cuaderno del Consejo de Estado). [7] Minuto 29:30 a 43:35 de la audiencia inicial (folio 408A del cuaderno del Consejo de Estado). [8] “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [9] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [10] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [11] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). [12] “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1.
Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos (…)” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de febrero de 2014, expediente No. 47.083, M.P. Enrique Gil Botero. [14] Folios 413 y 414 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 387 a 391 del cuaderno No. 3 del tribunal. [16] Comunicación dirigida al gerente general de la Empresa de Renovación Urbana (folio 317 del cuaderno No. 3 del tribunal). [17] Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, lo cual se extrae del contrato de fiducia celebrado entre ERU y Alianza Fiduciaria S.A. (folio 1 del cuaderno No. 3 del tribunal). [18] “ARTÍCULO 110.
Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderán en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.
Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular. Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización. La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenios, si fuere el caso.
ARTÍCULO 111. - Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de qué trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación: 1.
Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cual determine: a. Las funciones específicas que encomendará a los particulares; b. Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas; c. Las condiciones del ejercicio de las funciones; d. La forma de remuneración, si fuera el caso;
La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas. 2. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá: Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales.
Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas (los apartes en negrilla y subrayados fueron declarados inexequibles C-866 de 1999). [19] En sentencia C-866 de 1999, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado Vladimiro Naranjo Mesa), consideró: “Así las cosas, resulta obvio que para conferir funciones administrativas a personas privadas mediante acto administrativo de carácter particular, no basta la expedición de dicho acto conforme a lo prescrito por la ley bajo examen, sino que es necesario, adicionalmente, que en todos los casos se suscriba con ellos un convenio mediante el cual expresamente se acepte la asignación de dicho ejercicio de funciones.
Sólo de esta manera se preserva el principio de equidad, puesto que la autonomía de la voluntad particular es libre para aceptar la atribución individual de funciones administrativas, aun cuando ella resulte onerosa para el ciudadano. Así, no se imponen entonces cargas exorbitantes a determinadas personas privadas en particular”.