PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia unas de las entidades en conflicto Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los alegatos presentados por Colpensiones, se extrae que esta entidad previo estudio realizado a la solicitud pensional presentada por el señor Higinio Garzón Escobar, determinó que es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del solicitante.
En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil observa que en el presente caso no se configura la totalidad de los requisitos para que se presente un conflicto negativo de competencias administrativas, puesto que una de las autoridades aceptó su competencia para el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional del señor Higinio Garzón Escobar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00150-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Asunto: Auto inhibitorio.
Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que, presuntamente, dan origen al presente conflicto: 1. El 3 de noviembre de 2016[1], el señor Higinio Garzón Escobar solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta solicitud le fue contestada por medio de la Resolución GNR 328019, en donde se le negó dicha prestación por no acreditar los requisitos de ley.
Posterior a ello, mediante Resolución VPB 46054 del 29 de diciembre de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 328019, en donde confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada. 2. El 25 de febrero de 2019[2], el señor Garzón solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por medio de la Resolución SUB 87575 de 11 de abril de 2019, esta entidad le informó al peticionario la falta de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, puesto que «la mayoría de tiempos cotizados fueron al departamento de Cundinamarca». En virtud de lo anterior, Colpensiones remitió la solicitud al Departamento de Cundinamarca por considerar que es la autoridad competente para conocer de dicha solicitud[3]. 3.
Mediante oficio del 30 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca dio respuesta al derecho de petición, impetrado por el señor Higinio Garzón Escobar, en donde le informó que con fundamento en la base de datos de esta entidad «no reposa ningún documento correspondiente a la historia pensional del señor HIGINIO GARZÓN ESCOBAR, […] además la U.A.E.P.C carece de competencia para reconocer prestaciones siendo Colpensiones la entidad legalmente llamada a reconocer la pensión».
Por tal motivo, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, considera que no resulta procedente la pensión solicitada[4]. 4. Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca interpuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias administrativas en contra de Colpensiones, con el fin de que se «declare que Colpensiones, es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional del señor Higinio Garzón Escobar»[5].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[6]. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y al señor Pablo Enrique Murcia Barón, en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[7].
Se dejó nota dentro del expediente «que no fue posible comunicarle del presente asunto al señor Higinio Garzón Escobar por no contar con los datos de contacto»[8]. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones y el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca allegaron alegatos[9].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De Colpensiones El jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones, manifestó que: «un conflicto negativo de competencias se configura entre dos entidades u organismos públicos, cuando estos manifiestan de manera expresa, su falta de potestades administrativas frente a la solución de una petición».
Para el caso del señor HIGINIO GARZÓN ESCOBAR, Colpensiones concluyó lo siguiente: Como resultado del último análisis de Colpensiones se emitió la Resolución No. SUB 197913 del 26 de julio de 2019 en donde se ordenó:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor GARZÓN ESCOBAR HIGINIO. (…) A su vez se concluyó que la competencia frente al estudio y reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor HIGINIO GARZÓN ESCOBAR, está en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala declararse INHIBIDA puesto que no se configura la totalidad de los requisitos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el caso en concreto, toda vez que Colpensiones aceptó su competencia frente a la solicitud de la pensión de vejez solicitada. 3.
De la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca El doctor Pablo Enrique Murcia Barón, en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, solicitó a la Sala se declare que Colpensiones es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Higinio Garzón Escobar, «puesto que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, no tiene la obligación legal ni la función legalmente establecida para reconocer pensiones»[10].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[11] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En ese orden de ideas, se observa que para que exista un conflicto de competencias administrativas debe haber al menos dos autoridades que nieguen o manifiesten su competencia en determinado asunto. Por tal motivo, no se configuraría un conflicto de competencias administrativas si alguna de las autoridades manifiesta ser competente para conocer del caso en concreto.
Por lo mismo, la Sala ha advertido sobre la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla[12]. Así que cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha agotado su competencia mediante una decisión definitiva, no hay lugar a que la Sala intervenga, pues en tal caso no habría un conflicto competencial que resolver[13].
Es por ello, que la Sala en todo conflicto promovido ante esta debe estudiar el cumplimiento de los requisitos anteriores, y en caso de no encontrarlos, deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. A partir de lo anterior se estudiará la existencia o no del conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y Colpensiones respecto de la solicitud del señor Higinio Garzón Escobar. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34[14] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Caso concreto Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los alegatos presentados por Colpensiones, se extrae que esta entidad previo estudio realizado a la solicitud pensional presentada por el señor Higinio Garzón Escobar, determinó que es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del solicitante. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil observa que en el presente caso no se configura la totalidad de los requisitos para que se presente un conflicto negativo de competencias administrativas, puesto que una de las autoridades aceptó su competencia para el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional del señor Higinio Garzón Escobar.
Es así, que la entidad que declaró su competencia en el caso concreto fue Colpensiones, conforme quedó expuesto anteriormente. Por tal motivo, la Sala se declarará inhibida y ordenará el traslado de las diligencias a Colpensiones, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y al señor Pablo Enrique Murcia Barón, en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para lo de su competencia.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Pablo Enrique Murcia Barón en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, conforme al poder obrante dentro del expediente[15].
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Fecha tomada de la Resolución n.° 2019_2551075 del 11 de abril de 2019 a folio 12 a 15 del expediente. [2] Fecha tomada de la Resolución n.° 2019_2551075 del 11 de abril de 2019 a folio 12 a 15 del expediente. [3] Folios 12 a 15. [4] Folios 16 y 17. [5] Folios 1 al 5. [6] Folio 20. [7] Folio 22. [8] Nota que reposa a folio 22. [9] Folios 23 al 42. [10] Folios 30 a 32. [11] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [12] Ver, entre otros, conflictos de competencias del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de julio de 2005, exp. 2004-01489. [13] Ver entre otros, conflictos de competencias del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1 de abril de 2014, exp. 2014-00050; decisión del 20 de febrero de 2014, exp. 2014-00008 y decisión del 26 de febrero de 2014, exp. 2014-00003. [14] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.
“Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” [15] Folio 5.