PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por no haberse negado competencia y existir acto administrativo que resuelve el conflicto [A]dvierte la Sala que la competencia que asumió Minambiente no fue discutida ni reclamada por otra autoridad. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la UGPP trasladó la referida petición al Ministerio por considerar que no era competente para atenderla.
Teniendo en cuenta que en el presente caso, no se niega ni se reclama la competencia para conocer de la petición de la señora Candelaria De Ávila por parte de dos autoridades en forma simultánea, no existe conflicto de competencias administrativas, pues Minambiente además de declararse competente, tramitó las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente de la peticionaria en diferentes oportunidades.
Así las cosas y dado que Minambiente se habría pronunciado a través de actos administrativos que se consideran definitivos, la Sala debe declararse inhibida sobre el conflicto formulado. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan contra tales actos administrativos y de la posibilidad de que puedan ser controvertirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00146-00(C) Actor: CANDELARIA DE ÁVILA CÁCERES Asunto: Inhibitorio.
Inexistencia de conflicto negativo de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resuelve el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Candelaria De Ávila Cáceres.
I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El seño r Gilb erto Raf ael Pert uz De la Hoz naci ó el 26 de mayo de 1949 en Sant o Tomá s (Atl ánti co) (fol io 74). 2. El señor Gilberto Rafael Pertuz De la Hoz prestó sus servicios como empleado público del Instituto Nacional de los Recursos Rurales Renovables y del Medio Ambiente (INDERENA), del 24 de septiembre de 1973 al 24 de diciembre de 1987, según se desprende de certificación de Minambiente de fecha 29 de julio de 2016 (folio 76). 3.
El señor Gilberto Rafael Pertuz De la Hoz falleció el 24 de diciembre de 1987, según se verificó del certificado de defunción (folio 118). 4. La señora Candelaria De Ávila Cáceres convivió con el señor Gilberto Rafael Pertuz De la Hoz por doce (12) años de manera continua e ininterrumpida, desde el año 1975 hasta el día de su fallecimiento, de cuya unión marital nacieron dos (2) hijos: María del Carmen Pertuz De Ávila y Lewin Rafael Pertuz De Ávila.
Lo anterior, según la información que reposa en el expediente (folios 81 a 87). 5. El 4 de febrero de 2019, la señora Candelaria De Ávila Cáceres solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente del señor Gilberto Rafael Pertuz De la Hoz (folio 71). 6. El 11 de febrero de 2019, la UGPP trasladó la solicitud de reconocimiento de pensión a Minambiente para que dicha entidad le diera trámite y la resolviera de fondo (folios 18 y 19). 7.
El 15 de marzo de 2019, Minambiente respondió la solicitud a la señora Candelaria De Ávila Cáceres y le indicó: […] por tratarse de una petición reiterativa relacionada con sustitución pensional, me remito a las siguientes comunicaciones mediante las cuales se ha respondido de fondo las peticiones respectivas: 1. Oficio 4300-E2-16265 del 31 de marzo de 2004. 2.
Oficio 4010-E2-7032 del 15 de febrero de 2011. 3. Oficio E2-2016-018931 del 8 de agosto de 2016, remisorio de certificaciones laborales. 4. Oficio E2-2016-032678 del 7 de diciembre de 2016. Como se le ha informado, la ley exige condiciones específicas para reconocimiento de sustitución pensional que no existen en este caso. (folio 20) 8.
El 12 de agosto de 2019, la señora Candelaria De Ávila Cáceres, a través de apoderado, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre Minambiente y la UGPP, así: […] Como las entidades mencionadas se niegan a reconocer y pagar a la señora CANDELARA DE AVILA CACERES la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE reclamada por ésta, fluye un conflicto negativo de competencia administrativa entre ambas entidades, […] La señora Candelaria De Ávila Cáceres adjuntó a la solicitud, la petición elevada ante la UGPP así como la respuesta suministrada por Minambiente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presunto conflicto. El edicto se fijó el 9 de septiembre del año en curso y se desfijó el 13 del mismo mes y año (folio 44). 2.
Consta que se informó sobre el presunto conflicto a Minambiente, y a la UGPP. Se dejó constancia de que no fue posible comunicar el asunto a la señora Candelara De Ávila Cáceres, ni directamente ni por conducto de su apoderado (folio 46). 3. El 9 de septiembre de 2019, el apoderado de la señora Candelaria De Ávila Cáceres allegó los datos de contacto de la peticionaria. 4.
El 16 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala informó al magistrado ponente que Minambiente allegó alegatos de conclusión dentro de la presente actuación. 5. El 19 de septiembre de 2019, el magistrado ponente emitió auto de mejor proveer para que por conducto de la Secretaría de la Sala: (i) se oficiara a la peticionara con el fin de que aportara los documentos anexos a la solicitud que elevó ante la UGPP;
(ii) se oficiara a Minambiente para que allegara copia de los documentos a través de los cuales habría dado respuesta a las solicitudes de la señora Candelaria De Ávila Cáceres. 6. El 3 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala informó al magistrado ponente que tanto la señora Candelaria De Ávila Cáceres por conducto de su apoderado como Minambiente, allegaron escritos en treinta y tres (33) y doscientos veinticinco (225) folios respectivamente. 7.
El 9 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala informó al magistrado ponente que el apoderado de la señora Candelaria De Ávila Cáceres, allegó escrito en veintiocho (28) folios. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente) Minambiente en sus alegatos de conclusión señaló que no existe el conflicto de competencias propuesto por la actora por las siguientes razones: (i) Minambiente es la entidad competente para atender las peticiones relacionadas con el pasivo laboral de los ex funcionarios del INDERENA, y así se lo ha indicado a la peticionaria en diferentes oportunidades;
(ii) Minambiente ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por la señora Candelaria De Ávila Cáceres y si bien indica que no ha sido en el sentido requerido y pretendido por la peticionaria, lo ha hecho acorde con las normas respectivas. Al respecto, indicó: El señor PERTUZ DE LA HOZ, trabajó para el INDERENA, desde el 1 de diciembre de 1973, hasta el 24 de diciembre de 1987, día de su fallecimiento.
En lo que respecta al régimen pensional de la época, la Ley 33 de 1985, […] estableció que, para adelantar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el causante del derecho debería acreditar como mínimo 20 años de tiempo de servicio continuo, tiempo que no fue acreditado, toda vez que el señor PERTUZ DE LA HOZ, en cuanto al tiempo trabajado para el INDERENA acredita solo catorce (14) años y veinte tres (23) días de tiempo de servicio.
Referente al tiempo de servicio que laboró el fallecido al servicio del INDERENA, estos serían asumidos por parte de esta cartera Ministerial solo en el caso de establecerse que el causante tiene derecho a la pensión de jubilación, lo cual se adelantaría a través de un bono pensional o cuota parte que se pagará directamente a la entidad que reconozca dicho derecho pensional, por solicitud de la misma, trámite que será adelantado a través del Ministerio de Hacienda.
La función del manejo del pasivo pensional del INDERENA, está a cargo y corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal cual lo determinó la ley. Por último mi poderdante ha dado respuesta negativa en varias oportunidades a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentadas por la señora CANDELARIA, sustentado tal negativa con el marco legal establecido para llevar a cabo el reconocimiento de este tipo de pensiones […] Además de conformidad con la Ley 12 de 1975, vigente para la época de los hechos, cuando el empleado del sector público fallece sin haber alcanzado la edad requerida para efectos de sustitución a beneficiarios, se deben acreditar como mínimo 20 años de servicio, condición que no se cumple en este caso particular, en cuanto el señor PERTUZ DE LA HOZ laboró durante un lapso inferior, como se prueba con certificación, […] motivo por el cual es imposible jurídicamente reconocer derecho a pensión y posterior sustitución. (Cursiva, resaltado y subrayado del texto original).
Minambiente también hizo referencia en las consideraciones legales de sus alegatos, al hecho de que la peticionaria, con base en los mismos hechos, presentó una acción de tutela contra esa entidad bajo el radicado 2019- 000142, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia Oral de Barranquilla, quien denegó por improcedente la tutela mediante fallo del 30 de mayo de 2019.
Lo anterior, por considerar que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial. Minambiente también señaló que en dicho fallo, el juez de tutela desvinculó a la UGPP por considerar que no era de su órbita de acción lo que se decidiera en el caso concreto. 2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) A pesar de que la UGPP no allegó escrito alguno en el curso de esta actuación, obra en el expediente oficio del 11 de febrero de 2019 a través del cual, remitió a Minambiente la solicitud de la señora Candelaria De Ávila Cáceres realizada por conducto de su apoderado (folio 18).
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En atención a los antecedentes aludidos, lo primero que debe revisar la Sala es si realmente hay un conflicto de competencias administrativas que deba resolver, pues de lo contrario deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. Este análisis se realizará en el acápite del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto El presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y el Minambiente fue propuesto por la señora Candelaria De Ávila Cáceres, a través de su apoderado. En dicho documento señaló que «Como las entidades mencionadas se niegan a reconocer y pagar a la señora CANDELARIA DE AVILA CACERES la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE reclamada por ésta, fluye un conflicto negativo de competencia administrativa entre ambas entidades […]».
Sin embargo, Minambiente en su escrito de alegatos manifestó «[…] que la competencia para atender las peticiones relacionadas con el pasivo laboral de los ex funcionarios del INDERENA está asignada a este Ministerio […] ». Así mismo indicó que la solicitud de la peticionaria, trasladada por la UGPP, fue atendida por el Ministerio mediante oficio 8320-2-000017 de fecha 15 de marzo de 2019, a través del cual le indicó a la peticionaria que se trataba de una solicitud reiterativa, y en razón a ello, se remitía a los oficios por medio de los cuales, se han respondido de fondo las peticiones respectivas.
En ese sentido, Minambiente se refirió en dicha respuesta a los oficios 4300-E2-16265 del 31 de marzo de 2004, 4010-E2-7032 del 15 de febrero de 2011, E2-2016-018931 del 8 de agosto de 2016, remisorio de certificaciones laborales, y al oficio E2-2016-032678 del 7 de diciembre de 2016. Los oficios citados fueron aportados a la presente actuación con ocasión del auto de mejor proveer del 19 de septiembre de 2019, así como las solicitudes formuladas por la peticionaria, documentos de los cuales se destaca lo siguiente: Oficio 4300-E2-16265 del 31 de marzo de 2004[1] En respuesta a la solicitud del 15 de marzo de 2004[2], formulada por la señora Candelaria De Ávila Cáceres para que se le concediera y pagara «[…] la pensión de sobreviviente […] », el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en oficio del 31 de marzo del mismo año, señaló: […] La Ley 12 de 1975 por la cual se dictaron algunas disposiciones en materia de pensiones, señala: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, en convenciones colectivas” A su vez, el Decreto 1160 de 1989, establece que hay sustitución pensional en los siguientes casos: “ a) Cuando fallece una persona posesionada o con derecho a pensión de jubilación, invlidez o vejez, y b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación […] Así las cosas, para resolver se considera: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA- creado mediante Decreto 2420 de 19689 con vigencia a partir del 1 de enero de 1969, por mandato legal, reconocía y pagaba directamente las pensiones a los empleados oficiales que cumplieran a su servicio 20 años continuos o discontinuos y acreditaran 55 años de edad, hombre o mujer, por cuanto no se afiliaron ni cotizaban a régimen pensional alguno, por consiguiente no efectuaron aportes o cotizaciones pensionales.
Con la entrada en vigencia a partir del 1 de abril de 1994, el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, el Inderena quedó sujeto a las disposiciones contenidas en el Sistema de Prima Medida con Prestación Definida administrado por el ISS. Según la historia laboral, el fallecido exfuncionario del Inderena registra un total aproximado de 14 años y 3 meses de tiempo servido; por tanto, no acreditaba ni se había consolidado todavía el derecho a la pensión de jubilación y, mucho menos, podía trasmitir a sus beneficiarios la sustitución pensional por causa de su muerte. […] (Subrayado extra texto).
Oficio 4010-E2-7032 del 15 de febrero de 2011[3] El 25 de enero de 2011, la señora Candelaria De Ávila Cáceres, por conducto de su apoderada, solicitó que le fuera reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes[4]. En atención a dicha solicitud, el 15 de febrero de 2011 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicó: De la manera más atenta me permito dar respuesta a la petición de pensión de sobrevivientes elevada por usted en nombre de la señora CANDELARIA DE AVILA CACERES, como compañera del ex funcionario del Inderena GILBERTO RAFAEL PERTUZ DE LAHOZ, en los siguientes términos, siendo preciso aclarar que se ratifica el contenido del oficio No. 4300-E2-16265 del 31 de marzo de 2004 […] Son dos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a pensión y, por ende, para que surja el derecho a sustituir al pensionado: tiempo de servicio y edad.
En el caso por usted planteado, se verificó la historia laboral y se constató que el señor PERTUZ laboró durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1973 y el 24 de diciembre de 1987, sin completar 20 años de servicio, motivo por el cual es imposible reconocerle derecho a pensión, en los términos de la Ley 12 de 1975. […].
(Subrayado extra texto). Oficio E2-2016-018931 del 8 de agosto de 2016[5] El 11 de mayo de 2016[6], se elevó ante el Minambiente una solicitud para que se informara de las semanas cotizadas al sistema de pensiones y el bono pensional del señor Gilberto Rafael Pertuz De la Hoz. A través del oficio del 8 de agosto del mismo año, Minambiente respondió: En atención a su solicitud […] me permito enviarle la certificación laboral de empleadores para bono pensional No. Consecutivo 226 del 29 de julio de 2016, formatos 1,2 y 3 B, válida para trámite de pensión del señor GILBERTO RAFAEL PERTUZ DE LA HOZ.
Como complemento a la información anterior, le comunico que el Inderena liquidaba y pagaba directamente y a su cargo las pensiones, motivo por el cual no se realizaban cotizaciones o aportes ni por parte del Instituto ni de los funcionarios a ningún sistema pensional. Esta situación cambió a la entrada de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994 fecha a partir de la cual y hasta la liquidación de la mencionada entidad ocurrida el 22 de diciembre de 1995, se hicieron las correspondientes cotizaciones al Seguro Social.
Por lo anterior, con respecto al lapso laborado en el Inderena sin cotización, corresponde a este Ministerio asumir la obligación que corresponda, bien sea a través de cuota parte o bono pensional. El bono pensional creado por la Ley 100 de 1993, se paga directamente a Colpensiones, caja o fondo de pensiones, cuando el exfuncionario del Inderena, al acreditar los requisitos legales, solicite el reconocimiento de la pensión a la entidad donde se encuentra afiliado o cotizando.
Ahora bien, si la persona no adquiere el derecho a pensión no hay lugar a reclamar ante este Ministerio, indemnización sustitutiva de pensión, devolución de saldos, aportes o cotizaciones porque no se realizaron. Por el tiempo cotizado al Seguro Social, será esta entidad la que responda en cada caso particular. Adicional a ésta le estamos enviando dos certificaciones la primera como Empleado Público, la segunda con los salarios del último año laborado con el Inderena, que incluye los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Oficio E2-2016-032678 del 7 de diciembre de 2016[7]. El 20 de septiembre de 2016, la señora Candelaria De Ávila Cáceres, solicitó a la UGPP que le concediera la «pensión de sobreviviente» en cabeza del señor Gilberto Rafael Pertuz De la Hoz. Como respuesta a dicha solicitud, obra en el expediente[8] el oficio del 7 de diciembre de 2016 de Minambiente en el que señaló: […] Por tratarse de peticiones reiterativas, atentamente le informo que las solicitudes hechas por usted han sido contestadas, así: 1.
Oficio No. 4300-E2-1665 del 31 de marzo de 2004. 2. Oficio No. 4010-E2-7032 del 15 de febrero de 2011. 3. Oficio No. E2-2016-018931 del 8 de agosto de 2016, remisorio de certificaciones laborales. Del contenido del escrito de alegatos de Minambiente y del contenido de los oficios referidos, la Sala concluye que esa entidad se declaró competente para conocer de las solicitudes de la señora Candelaria De Ávila Cáceres y dio trámite a las mismas.
El hecho de que Minambiente no hubiere accedido a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente formulada por la peticionaria, no significa que esta no hubiera sido atendida ni respondida. También advierte la Sala que la competencia que asumió Minambiente no fue discutida ni reclamada por otra autoridad. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la UGPP trasladó la referida petición al Ministerio por considerar que no era competente para atenderla.
Teniendo en cuenta que en el presente caso, no se niega ni se reclama la competencia para conocer de la petición de la señora Candelaria De Ávila por parte de dos autoridades en forma simultánea, no existe conflicto de competencias administrativas, pues Minambiente además de declararse competente, tramitó las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente de la peticionaria en diferentes oportunidades.
Así las cosas y dado que Minambiente se habría pronunciado a través de actos administrativos que se consideran definitivos, la Sala debe declararse inhibida sobre el conflicto formulado. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan contra tales actos administrativos y de la posibilidad de que puedan ser controvertirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala debe precisar en todo caso que la decisión que se profiere, se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente que ha formulado la señora Candelaria De Ávila a través de su apoderado, que no alude ni hace referencia al reconocimiento de otros derechos. En ese orden de ideas, la Sala se declarará inhibida en la presente actuación y ordenará la devolución de las diligencias.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la señora Candelaria De Ávila Cáceres por conducto de su apoderado.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (UGPP), y al doctor Alvaro José Viaña Martínez.
CUARTO: RECONOCER personería al doctor Alvaro José Viaña Martínez, como apoderado especial de la señora Candelaria De Ávila Cáceres, en los términos del poder que forma parte del expediente.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: ARCHIVAR una copia de la totalidad del expediente por conducto de la Secretaría de la Sala. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 221. [2] Folio 222. [3] Folio 242. [4] Folio 237. [5] Folio 259. [6] Folio 255. [7] Folio 283. [8] Aunque no se remitió por parte de Minambiente el traslado de la solicitud que hubiere efectuado la UGPP, se concluye que ésta se habría efectuado para que se decidiera de fondo sobre la misma.