PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por cuanto una de las autoridades en conflicto adoptó decisión de fondo La conclusión para la sala es que una autoridad asumió competencia e impuso una sanción a un miembro de su comunidad que al parecer transgredió las normas que garantizan las especies en vía extinción. Por tal razón, la Sala debe declararse inhibida para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas.
En consecuencia, como quiera que una de las dos autoridades en conflicto adoptó una decisión de fondo en relación con la infracción ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres, la cual está probada (fols.39 a 79), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se declarará inhibida para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por carencia de objeto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00137-00(C) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Asunto: Inhibitorio.
Autoridad competente para adelantar procedimiento sancionatorio ambiental contra unos miembros de una comunidad indígena. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto positivo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes: 1. El 29 de abril de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en adelante C.R.C. inició procedimiento sancionatorio ambiental en contra del señor Apolinar Guegia Yatkwe, pues al parecer había realizado la caza sin permiso de un espécimen de fauna silvestre puma Concolor, la cual está prohibida según los artículos 248 y 259 del Decreto 2811 de 1974 y 31 y 56 del Decreto 1608 de 1978 (fol.3 y 4)[1]. 2.
El 4 de mayo de 2015, la CRC le solicitó información a la Comisión Jurídica del Resguardo Indígena para que informara las acciones adelantadas por la comunidad respecto a la caza del puma. (fol. 11)[2]. 3. El 12 de mayo de 2015, el Cabildo Indígena comunicó a la CRC que el comunero (investigado) no se presentaría porque el caso lo había asumido la jurisdicción especial indígena (fol.13). 4.
El 6 de noviembre de 2015, la CRC le informó al Resguardo Indígena que esa entidad era la competente para investigar la caza ilegal de especímenes de fauna silvestre según la normativa vigente (fols. 17 y 18). 5. El 14 de noviembre de 2018, la CRC formuló cargos en contra del señor Apolinar Guegia Yatkwe por la caza del puma Concolor, sin permiso de la autoridad ambiental competente y le concedió el término de 10 días para presentar los respectivos descargos (fols.25 a 28) 6.
El 27 de marzo de 2019, el Cabildo Indígena remitió copia de la «síntesis de la investigación, del acta general, resolución de decisión, planillas de asistencia y fotos de la aplicación del Remedio y a la vez Sanación » aplicadas dentro proceso sancionatorio seguido al comunero Apolinar Guegia Yatkwe (fols.30 y 31) 7. El 29 de julio de 2019, el jefe de la oficina jurídica de la CRC planteó el presente conflicto positivo de competencias (fols. 1 y 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fol. 93). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC, al Resguardo Indígena de Jambaló, al señor Apolinar Guedia Yatkwe y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (fol. 96).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibió alegaciones del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRC (fol. 23). El 28 de agosto de 2019, el despacho del consejero ponente convocó a una audiencia con el fin de clarificar los hechos sucedidos dentro del espacio territorial del resguardo y que generaron el conflicto de competencias (fols.109 a 106).
IV. AUDIENCIA PÚBLICA En audiencia pública llevada a cabo el 17 de septiembre de 2019, las partes intervinientes, respecto al conflicto de la referencia manifestaron: El Cabildo Indígena de Jambaló manifestó que desconocían la presencia del puma en el territorio y en el lugar donde habitaba el animal transitaban estudiantes entre los 6 y 9 años, los cuales podían verse en peligro.
Manifestó el representante del Cabildo que fueron otros comuneros los que dieron caza y muerte al puma, y que la participación del señor Apolinar Guegia (investigado por la CRC) fue la de publicar las fotos del animal muerto en las redes sociales. De acuerdo con lo anterior, las autoridades tradicionales locales, iniciaron una investigación, aplicaron el remedio y la sanación a los comuneros que mataron al puma, así como al señor Apolinar Guegia por publicar las fotos.
Al respecto, el representante del cabildo leyó el acta que contenía la reunión de la autoridad tradicional: A pesar que los funcionarios de la corporación autónoma regional del Cauca CRC no informaron la presencia del animal puma en ese sector ni en las veredas del Territorio de Jambaló, ni tampoco dieron capacitaciones de cómo se debe actuar pacíficamente cuando encuentran un animal de esa índole, el Juez Natural, las Autoridades Tradicionales Nejwesx, Yat Ulwesx, Khabuwesx y Kiwe Thegnas forjadores del Territorio, determinan aplicar Remedio y a la vez Sanción a los tres comuneros antes referidos, para que sirva de reflexión y no cometer actos indebidos ante la Madre Naturaleza[3].
V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) La CRC presentó como alegatos el mismo escrito mediante el cual planteó el conflicto, del cual se pueden extraer los siguientes argumentos, que se complementan con los que aparecen en la parte motiva de las decisiones expedidas por esa entidad en relación con su competencia para adelantar el respectivo proceso sancionatorio: Los numerales 2º y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le asignan a las Corporaciones Autónomas Regionales, como máxima autoridad ambiental, la función de imponer y ejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir la reparación de los daños causados.
Asimismo, en aplicación de la Ley 1333 de 2009, artículo 5º, le corresponde a la CRC adelantar el proceso sancionatorio que determine la responsabilidad ambiental y, si es del caso, la imposición de una sanción administrativa. Adicionalmente, la Constitución consagra el derecho al medio ambiente y es deber del Estado protegerlo. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 2811 de 1974 establece que el medio ambiente es patrimonio común, para cuya protección se establece que la infracción a las normas ambientales da lugar a iniciar un proceso sancionatorio ambiental (fols. 13 a 16). 2.
Cabildo Indígena de Jambaló Aunque el Cabildo no presentó alegatos, de los documentos aportados, así como de la intervención en la audiencia pública que se llevó a cabo dentro del conflicto de la referencia, se pueden extraer los siguientes argumentos: El Cabildo considera, a través de la asamblea, que no se debe remitir a la cárcel, ni pagar multas, ni condenas a los comuneros que cometieron la caza, porque “en ningún momento recibieron educación o capacitación para la prevención ni se alertó la existencia en la zona de este animal salvaje y se actuó en defensa de la vida, pues se considera que debe prevalecer la vida del ser humano por encima de todo aunque los medios de comunicación y entes de vigilancia y control, condenen lo contrario”.
Asimismo, menciona que la comunidad se compromete “a no volver a cometer estos actos de caza de animales en vía de extinción e informar sobre la existencia del mismo a las autoridades tradicionales y ambientales, para que tomen las medidas correspondientes y responsabilizan a los mismos ante la pérdida de animales domésticos, causados por este tipo de animales”.
Finalmente, señala que desde la jurisdicción especial indígena revisarían el caso y determinarían el remedio según los resultados de la revisión y tomarían la decisión en colectividad con los comuneros involucrados en el caso del asesinato del puma (fol. 22). VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[4] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: «Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]» En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 1.1.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales De acuerdo con el contenido de las anteriores normas, la Sala[5] ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala: 1.
La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo o cuando una de ellas ya ha proferido una decisión de fondo sobre el asunto[6]. 2.
Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento. 3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general. 4.
La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA[7]. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3.
Consideración inicial La Sala estima importante las siguientes consideraciones previas para determinar si existe un conflicto administrativo de una actuación que se encuentre pendiente de resolver. 1. El artículo 31-2 de la Ley 99 de 1993[8] señala expresamente que las Corporaciones Autónomas Regionales son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. 2.
Las funciones de los territorios indígenas, según los artículos 63 y 67 de la Ley 99 de 1993, son las mismas definidas para los municipios en materia ambiental, bajo los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.[9] Por lo mismo, encuentran límite en las funciones y competencias que por la Constitución o la ley están asignadas expresamente a otras autoridades, como las CAR. 3.
La Corte Constitucional ha considerado, posición que la Sala comparte, que el conflicto entre las autoridades ambientales y las autoridades indígenas respecto de los recursos naturales ubicados en sus territorios, no debe plantearse desde una perspectiva puramente jurídica-formal, sino de manera sistemática con las normas constitucionales y legales que reconocen la autonomía de los pueblos indígenas.
Por tanto, en casos como el presente no se trata de discutir la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para adelantar procesos sancionatorios ambientales, que no tiene duda, sino de determinar “la interpretación de dicha competencia a la luz de las garantías constitucionales de las comunidades indígenas relativas al fenómeno del Autogobierno »[10].
Al respecto la Corte señaló: De ahí que la perspectiva de análisis que adopta esta Sala de Revisión para el presente caso implica dejar fuera de discusión la cuestión de si las actuaciones de Corpocaldas están o no jurídicamente justificadas, pues de hecho lo están, según se acaba de ver. Sin embargo, lo anterior no implica que no exista una colisión de competencias entre la autoridad nacional y la autoridad indígena, como se explicará más adelante.
Pues una cosa es el fundamento normativo y otra la configuración de un conflicto de competencia.[11] 4. El Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos sistemas normativos en el país: el nacional y el de las jurisdicciones especiales. Al respecto ha señalado: De conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Nacional, puede afirmarse que en el país funcionan paralelamente dos sistemas jurídicos: el nacional y el de las jurisdicciones especiales.
El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural implica que las autoridades indígenas pueden ejercer jurisdicción dentro de sus territorios. El reconocimiento de esa competencia implica que el Estado debe salvaguardar al máximo la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, minimizar las restricciones a dicha autonomía[12]. 5.
Cabe resaltar, que el derecho de las comunidades indígenas al autogobierno y a regirse por el derecho propio tiene límite en la Constitución y las leyes, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional al señalar: La jurisprudencia ha fijado ciertos límites a dicha jurisdicción. La Corte ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción especial indígena en varias oportunidades.
Uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural. Se dijo: A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La conclusión sobre el alcance del pluralismo jurídico derivado del orden constitucional vigente, es entonces que las comunidades indígenas no sólo tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino también autonomía política y jurídica.
Esa autonomía jurídica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena siempre que no vulnere la Constitución ni la ley. Dicha autonomía jurídica, se ampara en que según del artículo 246 Superior las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República[13].
Así las cosas, la decisión que adoptó el cabildo se ejerció dentro del marco de sus usos y costumbres. 6. Por lo expuesto, no es necesario el análisis del concepto de autoridad ambiental en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de una sanción ejecutoriada y ejecutada. Lo anterior, en razón del derecho al autogobierno[14] que tiene la autoridad indígena.
En estas condiciones, la Sala procederá a resolver el conflicto de competencias, pues tanto la Corporación Autónoma Regional como el Resguardo Indígena reclaman la competencia para adelantar el proceso ambiental contra los miembros de una comunidad indígena. Precisamente, superada la anterior consideración, la Sala evidencia que en el presente caso una de las autoridades ejerció la competencia, circunstancia que entrará a estudiar a continuación. 4.Caso concreto En el presente conflicto se resaltan los siguientes hechos: 1.
El 29 de abril de 2015, la CRC inició un proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra del señor Apolinar Guegia. 2. El 12 de mayo de 2015, el Cabildo Indígena comunicó a la CRC que el comunero (investigado) no se presentaría porque el caso lo había asumido la jurisdicción especial indígena. 3. El 14 de noviembre de 2018, la CRC formuló cargos en contra del señor Apolinar Guegia. 4.
El 4 de marzo de 2019, el Cabildo Indígena de Jambaló, a través de la Asamblea, como máxima autoridad y juez natural, remitió a la CRC «síntesis de la investigación, del acta general, resolución de decisión, planillas de asistencia y fotos de la aplicación del Remedio y a la vez Sanación» aplicadas dentro del proceso sancionatorio seguido al comunero Apolinar Guegia Yatkwe en desarrollo del gobierno propio que la rige. 5.
Posteriormente, la CRC planteó el presente conflicto positivo de competencias con el fin de que se declarase su competencia para iniciar el proceso sancionatorio ambiental en contra del señor Apolinar Guegia por la muerte de un puma. De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción especial indígena, en cabeza de la asamblea del cabildo indígena de Jambaló, asumió competencia del asunto, lo investigó y, en el contexto de su derecho propio, sancionó y aplicó el correspondiente remedio a los comuneros que cometieron la infracción ambiental.
Como ya se indicó[15] y ahora se reitera, cuando alguna de las autoridades en debate asume competencia y adopta una decisión de fondo, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. Adoptada la decisión, la discusión sobre la competencia de quien la adoptó, se traslada al ámbito de la legalidad del acto, lo cual excede del ámbito de cobertura de los conflictos de competencia. En efecto, de los artículos 21 y 39 del CPCA se deriva que el conflicto de competencias se da en el trascurso de una actuación administrativa para definir cuál de dos o más autoridades debe decidir.
Por tanto, resulta claro que después de proferida la decisión final, la discusión de la competencia de quien expidió el acto forma parte del control de legalidad a la luz del artículo 137 del mismo Código, según el cual la acción de nulidad procede cuando el acto ha sido expedido sin competencia. Al respecto, en reciente decisión la Sala señaló: Como se ha indicado previamente, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ya ha terminado mediante un acto administrativo definitivo o de fondo, pero sí cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en este caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, mientras que en el primer evento, la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó. [16] La Sala no desconoce el hecho de que la decisión de la Asamblea general comunitaria del cabildo indígena de Jambaló no tiene las formalidades propias del procedimiento administrativo o que la misma no se puede encasillar dentro de las categorías de los actos administrativos que son propias del derecho común o mayoritario.
Sin embargo, ello no puede servir para desconocer la decisión del cabildo indígena o para restarle eficacia a la hora de definir la existencia o no de un conflicto de competencias, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, la Constitución reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas[17]. Sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y sus efectos, la Sala consideró: De lo anteriormente revisado, la Sala puede advertir que el derecho a la consulta previa no se desarrolla con base en criterios tradicionales del derecho común (como la noción de contrato, partes, personería jurídica, prerrogativas públicas unilaterales, etc.), sino a partir del reconocimiento de la diversidad cultural, la autonomía de las comunidades étnicas y el derecho fundamental de estas a adoptar decisiones conforme a sus propias reglas jurídicas, usos y costumbres.
Principios como los de sujeción a un procedimiento adecuado, flexibilidad, enfoque diferencial y adecuación cultural nuevamente ponen de presente (i) que cada proceso de consulta previa es diferente (por lo mismo, los posibles acuerdos y sus formas); (ii) que la actuación de las comunidades étnicas debe entenderse en el contexto de sus tradiciones, usos y costumbres; y (iii) que, por lo mismo, sería discutible, desde el punto de vista constitucional, hacer una transposición directa de las categorías jurídicas propias del derecho común a la consulta previa.
Respecto a la imposibilidad de encasillar e interpretar las decisiones de los pueblos indígenas, esta Sala señaló lo siguiente al estudiar la naturaleza jurídica de los acuerdos que se producen en desarrollo de los procesos de consulta previa: Por tanto, nociones del derecho administrativo o contractual aplicadas a las comunidades étnicas y a sus formas de actuación, como, por ejemplo, las de autoridad pública, capacidad jurídica, personería jurídica o representación legal, entre otras, pueden resultar insuficientes, e incluso inadecuadas, al intentar establecer la calidad y condiciones en que dichas colectividades concurren a la consulta previa, así como la naturaleza jurídica de las actas de protocolización de acuerdos.[18] Así, la Sala concluyó, como ahora reitera, la necesidad de reconducir hacia el derecho administrativo la nueva realidad de la Administración, circunstancia ésta que, para el caso analizado, se concreta en la necesidad de atender los nuevos contornos de la democracia participativa a partir del diálogo y el reconocimiento de las comunidades étnicas.
De otra parte, no parece posible que impuesta una pena por parte de la autoridad indígena, conducta que además se encuentra tipificada como infracción en el ordenamiento jurídico nacional, pueda otra autoridad (CAR), así sea la autoridad ambiental por esencia, adelantar un proceso disciplinario e imponer una nueva pena por el mismo hecho.
La conclusión para la sala es que una autoridad asumió competencia e impuso una sanción a un miembro de su comunidad que al parecer transgredió las normas que garantizan las especies en vía extinción. Por tal razón, la Sala debe declararse inhibida para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas. En consecuencia, como quiera que una de las dos autoridades en conflicto adoptó una decisión de fondo en relación con la infracción ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres, la cual está probada (fols.39 a 79), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se declarará inhibida para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por carencia de objeto.
Por último, la Sala advierte que la definición del conflicto se hace sin perjuicio de la competencia que pudiera resultar de otras autoridades con ocasión a la conducta desplegada por los miembros de la comunidad indígena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) y el resguardo indígena de Jambaló, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC, al Resguardo Indígena de Jambaló, al señor Apolinar Guedia Yatkwe y a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Oficio 004549 [2] Oficio 004363 [3] El contenido de la audiencia se encuentra en un CD que hace parte integral del expediente. [4] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [5]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 26 de octubre de 2016 con radicado No. 11001 03 06 000 2016 00036 00, decisión del 20 de febrero de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2017 00198 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00240 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00017 00. [6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.
Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. [7] Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” [8] “Mediante la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” [9] Las funciones de los municipios están consagradas en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993. [10] Corte Constitucional, T-236-12 [11] Ibídem. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 1999-00923-01(ACU) del 23 de septiembre de 1999 [13] T-236-12 [14] La Corte Constitucional en la mencionada sentencia T-236-12 respecto a la diversidad étnica y su reconocimiento, señaló: La jurisprudencia referida no ha hecho más que ampliar y profundizar el amparo de que goza el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas en Colombia.
Y, aunque se puede hablar de una multiplicidad de facetas que extienden la protección y cubren una vasta gama de derechos fundamentales radicados en cabeza de la comunidad indígena como tal[15]; resulta claro que las posibilidades de regular tanto las comunidades como a sus miembros individualmente considerados, de acuerdo a criterios normativos propios derivados de sus costumbres, se presenta como una opción claramente protegida por las normas nacionales legales y constitucionales, así como por la jurisprudencia y las normas internacionales al respecto aprobadas por Colombia.
Tal como lo indica la sentencia T-778 de 2005 a la que se hizo referencia en párrafos anteriores: “Los mencionados derechos han sido calificados como derechos de naturaleza colectiva que buscan proteger la diversidad cultural de las comunidades indígenas configurándolas como sujetos de derechos fundamentales.” [16] Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016- 00155-00. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 26 de febrero de 2019, radicación 11001-03-06-000-2018-00238-00. Ver también, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, 27 de noviembre de 2014. Rad. Nº 2014-00129-00. [18] Se ha señalado que el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación no se limita a la declaratoria de existencia del grupo minoritario diferenciado, sino que implica “el reconocimiento y ejercicio efectivo de la autodeterminación de los pueblos indígenas o tribales, sus instituciones y autoridades de gobierno, y la posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visión del mundo y proyectos de vida” (Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2016). [19] Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2290 del 30 de agosto de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00057-00(2290).
Ver igualmente Sentencia T-002 de 2017 de la Corte Constitucional.