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11001-03-06-000-2019-00096-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-10-29

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Aparicio Arias Vivas

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por no existir dos o más autoridades administrativas que nieguen o reclamen competencia Colpensiones informó a la Sala, en los alegatos presentados dentro del trámite de estas diligencias, que debió ejercer la Acción de Lesividad para obtener la revocatoria de sus decisiones y que se encontraba en curso el proceso radicado bajo el número 25000234200020190097500, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con relación a dicha información, en la consulta de procesos se corroboró que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelanta el proceso de nulidad instaurado por Colpensiones contra el señor Arias Vivas, en el que se pretende la anulación de las resoluciones GNR 150525 de 25 de junio de 2013, GNR 31237 de 04 de febrero de 2014 y VPB 3428 de 23 de enero de 2015, y que actualmente está en la etapa de las medidas cautelares (folio 208).

De otra parte, cabe recordar que en criterio de la Sala no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando se está frente a actos administrativos definitivos y en firme; y tampoco corresponde a la Sala pronunciarse cuando está en curso un proceso judicial que deberá culminar con decisiones sobre tales actos administrativos. En síntesis, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias por cuanto no existen dos autoridades que hayan negado competencia sobre derechos pensionales del señor Arias Vivas, a lo cual se agrega que las decisiones definitivas tomadas sobre tales derechos por Colpensiones están demandadas, por la misma administradora, ante esta jurisdicción FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00096-00(C) Actor: APARICIO ARIAS VIVAS Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias por (i) ausencia de solicitud ante UGPP y (ii) proceso de nulidad de actos administrativos de Colpensiones, en curso.

Inhibición de la Sala. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada especial, el señor Aparicio Arias Vivas solicitó a la Sala «dirimir conflicto negativo de competencias generado y no planteado entre la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con los Artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011…» (Folios 1 a 81 - La negrilla es de la Sala). 2.

Con el escrito de solicitud, afirmó y documentó: 2.1. Su poderdante laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 20 de marzo de 1975 y hasta el 30 de noviembre de 1991; y en la Contraloría General de la República, desde el 28 de julio de 1993 y hasta el 30 de diciembre de 2013. 2.2. Durante su vinculación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estuvo afilado a CAJANAL.

Y durante su vinculación con la Contraloría General de la República fue afiliado de CAJANAL, ISS y Colpensiones. 2.3. El señor Arias Vivas solicitó a Colpensiones y esta le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 150525 del 25 de junio de 2013. 2.4. El peticionario interpuso los recursos de ley con fundamento en el régimen especial de la Contraloría General de la República; y Colpensiones accedió al resolver la reposición con la Resolución GNR 31237 del 4 de febrero de 2014. 2.5.

Como el señor Arias Vivas solicitó que se incluyeran unos factores salariales que constituían remuneración habitual y periódica, Colpensiones decidió dar un solo trámite al recurso de apelación que, en su criterio, tenía pendiente, e incluir la nueva petición, para lo cual expidió la Resolución VPB 3428 del 23 de enero de 2015, resolvió el recurso de apelación y ordenó la reliquidación solicitada. 2.6.

El 3 de septiembre de 2018 el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió el Auto de Pruebas nº APSUB 2838 que en su parte considerativa relaciona los actos administrativos expedidos en relación con las solicitudes de naturaleza pensional presentadas por el señor Vivas Aparicio y manifiesta que la revisión del expediente pensional le permite concluir que Colpensiones no era la autoridad competente para reconocer el derecho pensional porque este, al parecer, se causó el 18 de noviembre de 2007, fecha en la cual el interesado estaba afiliado a CAJANAL.

En consecuencia, ordena requerir al señor Vivas Aparicio para que autorice de manera expresa a Colpensiones la revocatoria de las resoluciones de reconocimiento pensional y de reliquidación de las mesadas. En virtud de dicho requerimiento, el señor Vivas Aparicio se dirige a la Sala, por conducto de apoderada, para que sea resuelto un conflicto negativo de competencia que, advierte en su escrito, está «generado y no planteado» (folio 1) II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 83). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la abogada del señor Aparicio Arias Vivas, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 85).

Según consta en el informe secretarial del 28 de junio de 2019, presentaron sus alegatos o consideraciones el Jefe de Oficina Asesora de Asunto Legales de la Administrador Colombiana de Pensiones – Colpensiones en 3 folios (folio 86 a 88) y la Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en 2 folios (folio 97 y 98).

III. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Colpensiones, y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP. 1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones resumió la forma como esa entidad asumió la competencia cuando reconoció la pensión a favor del señor Arias Vivas, y sus diferentes actuaciones.

Luego expuso que están facultadas por ley para reconocer pensiones de jubilación a los diferentes servidores públicos: (i) las entidades que administran el régimen de prima media con prestación definida; (ii) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; y (iii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

De esta última entidad precisó: «por tiempos cotizados hasta junio de 2009 por los afiliados trasladados de forma forzosa a Colpensiones, existe normatividad específica (Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 0575 de 2013).» Más adelante manifestó: «Por lo que si bien es cierto, la competencia por aplicación del Decreto 2196 de 2009 recaería sobre la UGPP, no se tiene pronunciamiento alguno de esa segunda entidad, por cuanto COLPENSIONES debió dar inicio a la Acción de Lesividad, para discutir la revocatoria de las resoluciones que reconocieron el derecho pensional ante la autoridad judicial competente en primera instancia.» Al respecto señaló los requisitos necesarios para que se ocasione un conflicto negativo de competencias administrativas y expresó: «para la configuración del conflicto negativo de competencias, como lo es en el caso que nos ocupa, las dos entidades administrativas debieron emitir resoluciones o actos administrativos en los que negaran acatar la solicitud del interesado, en la medida que no se consideraban competentes para el reconociminto y pago de la prestación pensional por él solicitada, tampoco debe existir un acto administrativo definitivo que resueva el dilema, dado que en el caso será la autoridad judicial quien pueda revocar la decisión».

Solicitó, para concluir sus alegatos, que la Sala se declare inhibida porque: «hace falta el cumplimiento de requisitos para que se configure el conflicto negativo de competencia de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.» 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La UGPP manifestó que en esa entidad no se tiene antecedente pensional del señor Arias, lo cual enfatizó de esta manera: «de acuerdo con las pruebas aportadas con la formulación del conflicto y teniendo en cuenta que NO obra en la entidad expediente pensional del interesado, se tiene que el señor APARICIO ARIAS VIVAS, quien se identifica con la C.C. No.11787533, nació el 18 de noviembre de 1952.» Tomando como referencia la información de Colpensiones, destacó que el señor Arias Vivas laboró 13.364 días y adquirió el estatus de pensionado cuando cumplió 55 años, es decir el 18 de noviembre de 2007; también hizo un recuento de las actuaciones de Colpensiones; y expuso su criterio en el sentido de que el señor Aparicio Vivas es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «por lo tanto le es aplicable el Decreto Ley 929 de 1976, el cual contempla como requisitos para adquirir la pensión de vejez contar con 55 años de edad y 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República» (folios 201 a 202).

Finalmente indicó que no existe conflicto negativo de competencias por razón de que Colpensiones reconoció la prestación reclamada por al señor Arias Vivas y los actos administrativos proferidos a favor del interesado se encuentran surtiendo efectos jurídicos y no han sido declarados nulos. Así las cosas, pidió declarar la inexistencia de un conflicto negativo por cuanto no existen dos entidades que rechacen su competencia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales referencias que se hagan de aspectos propios del caso concreto, serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. Le corresponderá a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o el asunto que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2. Presupuestos de los conflictos de competencias administrativas. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[1] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 3.

Caso concreto y decisión inhibitoria de la Sala Revisados los antecedentes del caso así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por el solicitante a través de su apoderada, es claro para la Sala que en el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas -ni negativo, ni positivo-.

En efecto, como se señaló en el numeral 1., precedente, para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias es elemento esencial, establecido de manera expresa en el artículo 39 del CPACA que dos o más autoridades en ejercicio de función administrativa, nieguen o reclamen competencia en un asunto particular y concreto. El requisito en mención no está dado en el presente caso, porque: a) El señor Aparicio Arias Vivas a través de su apoderada, en el escrito dirigido a la Sala solicitó «dirimir conflicto negativo de competencias generado y no planteado entre la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con los Artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011…» (Folio 1 - negrilla es de la Sala). b) El escrito del interesado no menciona actuación alguna adelantada ante la UGPP; c) La UGPP manifestó a la Sala (i) que en esa entidad «NO obra expediente pensional» del señor Arias Vivas;

(ii) y que el reconocimiento de la pensión y las demás decisiones tomadas por Colpensiones son actos administrativos definitivos que están produciendo efectos jurídicos y aún no han sido declarados nulos. Asimismo, Colpensiones informó a la Sala, en los alegatos presentados dentro del trámite de estas diligencias, que debió ejercer la Acción de Lesividad para obtener la revocatoria de sus decisiones y que se encontraba en curso el proceso radicado bajo el número 25000234200020190097500, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con relación a dicha información, en la consulta de procesos se corroboró que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelanta el proceso de nulidad instaurado por Colpensiones contra el señor Arias Vivas, en el que se pretende la anulación de las resoluciones GNR 150525 de 25 de junio de 2013, GNR 31237 de 04 de febrero de 2014 y VPB 3428 de 23 de enero de 2015, y que actualmente está en la etapa de las medidas cautelares (folio 208)[2].

De otra parte, cabe recordar que en criterio de la Sala[3] no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando se está frente a actos administrativos definitivos y en firme; y tampoco corresponde a la Sala pronunciarse cuando está en curso un proceso judicial que deberá culminar con decisiones sobre tales actos administrativos.

En síntesis, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias por cuanto no existen dos autoridades que hayan negado competencia sobre derechos pensionales del señor Arias Vivas, a lo cual se agrega que las decisiones definitivas tomadas sobre tales derechos por Colpensiones están demandadas, por la misma administradora, ante esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para resolver de fondo la solicitud de resolver de fondo un conflicto de competencias entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, porque inexistencia del mismo.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión, con remisión de su texto completo, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al interesado señor APARICIO ARIAS VIVAS y a su apoderada.

TERCERO: Archivar el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

CUARTO: Reconocer personería para actuar en las presentes diligencias, en los términos y con el efecto del poder conferido que obra en el expediente, a la abogada Elcida Contreras Ayala, apoderada del señor Aparicio Arias Vivas.

QUINTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [2] Página - www.ramajudicial.gov.co, consulta de procesos, del 6 de septiembre de 2019. [3] Por vía de ejemplo, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2014.

Rad. Nº 2014-00129-00 y Decisión del 7 de diciembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2017- 00182-00.