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68001-23-33-000-2019-00707-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-20

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Óscar Leonardo Rodríguez Acevedo·Demandado: Consejo Nacional Electoral

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUSPENDIÓ INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS PARA ELECCIONES TERRITORIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El [tutelante] solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido que considera vulnerados por el CNE, al suspender la inscripción de su cédula por no tener certeza de su residencia electoral, pese a que él es candidato a la Alcaldía del municipio donde reside.

La Sala advierte que, en escrito radicado el 25 de octubre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el actor informó que mediante Resolución No. 6082 de 2019 el CNE resolvió de manera favorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de dejar sin efecto la inscripción de su cédula. Además, evidencia la Sala que las elecciones locales fueron efectuadas el pasado 27 de octubre del año en curso y como resultado de estas el actor fue elegido alcalde del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00707-01(AC) Actor: ÓSCAR LEONARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Óscar Leonardo Rodríguez Acevedo contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Óscar Leonardo Rodríguez Acevedo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se tutele mis derechos fundamentales: DERECHOS POLÍTICOS DERECHO A LA PROMOCION ELECTORAL (como fin esencial del Estado, contenida en el preámbulo y artículos 1º, 2º 3º y 95º # 5 C.P), DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO (art. 40 C.P) y DERECHO AL DEBIDO PROCESO (art 29 C.P) SEGUNDA.

Requerir al Consejo Nacional Electoral para que revoque su decisión contenida en la Resolución No. 5003 del 18 de septiembre de 2019, de DEJAR SIN EFECTO la inscripción de mi cédula de ciudadanía No. 13.860.652, realizada en el Municipio de San Vicente de Chucurí Santander para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019.

TERCERA. Requerir al Consejo Nacional Electoral que acredite mi residencia electoral en San Vicente de Chucurí para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019. CUARTA. Requerir al Consejo Nacional Electoral que la decisión contenida en la petición tercera, sea publicada inmediatamente en la página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como garantía de transparencia y acceso a la información.”[1] 2.

Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Óscar Leonardo Rodríguez Acevedo se postuló como candidato a la Alcaldía del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). El actor manifestó que, pese a que vive en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) mediante Resolución Núm. 5003 del 18 de septiembre de 2019, dispuso dejar sin efecto la inscripción de la cédula del actor para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, con la finalidad de evitar el delito de trashumancia electoral por haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral.

Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3. Argumentos de la tutela Al momento de radicación de la solicitud de amparo, el actor indicó que el CNE vulneró los derechos fundamentales invocados al suspender la inscripción de su cédula pues, al ser candidato a la Alcaldía del municipio y aparecer en los sistemas informativos que su residencia electoral es Pereira, generó incertidumbre entre el electorado y lo puso en desventaja frente a los demás candidatos a la Alcaldía del municipio. 4.

Oposiciones La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del CNE solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues el acto administrativo que se pretende dejar sin efecto fue el resultado de una investigación administrativa de inscripción irregular de cédulas, el cual es susceptible de recurso de reposición que está próximo a resolver, razón por la que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales por el actor. 5.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de octubre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa en curso, pues a la fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que pretende dejar sin efecto. 6.

Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, insistió en los argumentos del escrito inicial e indicó que era necesaria la adopción de medidas cautelares en las que se ordenara al CNE corregir el error en su residencia electoral pues las elecciones territoriales del pasado 27 de octubre ya se aproxima. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: El señor Óscar Leonardo Rodríguez Acevedo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido que considera vulnerados por el CNE, al suspender la inscripción de su cédula por no tener certeza de su residencia electoral, pese a que él es candidato a la Alcaldía del municipio donde reside.

La Sala advierte que, en escrito radicado el 25 de octubre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el actor informó que mediante Resolución No. 6082 de 2019 el CNE resolvió de manera favorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de dejar sin efecto la inscripción de su cédula. Además, evidencia la Sala que las elecciones locales fueron efectuadas el pasado 27 de octubre del año en curso y como resultado de estas el actor fue elegido alcalde del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[2].

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.[3] La Sala indica que la inconformidad del actor radicaba en que a su juicio al suspender la inscripción de su cédula para las pasadas elecciones territoriales su campaña electoral se vería alterada, además de no poder ejercer su derecho al voto, adujo que al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto el recurso de reposición contra el acto administrativo que suspendió la inscripción de su cédula lo que ocasionaba un perjuicio irremediable, sin embargo a la fecha ya fue resuelto el recurso de reposición y ya se efectuaron las elecciones en las cuales resultó elegido como alcalde del municipio.

De acuerdo con lo anterior se revocará la sentencia del 16 de octubre de 2019 y en su lugar se declarará carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 16 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en su lugar: 2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 5 del expediente de tutela. [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.