ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR ADOPTADA EN INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD PENDIENTE POR RESOLVER / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La parte actora invoca como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, porque considera que la medida provisional adoptada, en el auto del 9 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, le generó la imposibilidad de continuar con el trámite de adquisición de la vivienda de la que suscribió promesa de compraventa con el constructor Amarillo S.A., que no fue parte de la acción popular en la que se adoptaron las medidas de protección del río Bogotá y, en esa medida, no tuvo oportunidad para participar en el proceso.
(…) De acuerdo con lo anterior, la medida cautelar respecto de la que la actora invoca la vulneración de los derechos fundamentales, en la actualidad está suspendida y, por ende, no está produciendo efectos jurídicos. De la lectura del expediente, de las providencias del 27 de septiembre de 2019 y de las piezas que se aportaron al cuaderno anexo no se advierte que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar propuesta por la actora haya sido resuelta.
En esas circunstancias, no es posible que el juez de tutela pueda pronunciarse respecto de una solicitud que se encuentra en curso y pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Dicho de otro modo, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que se encuentra el curso, lo cual hace improcedente la acción de tutela de la referencia. (…) Luego, las inconformidades que la actora plantea mediante el uso de la presente acción de tutela corresponde exponerlas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, quien es el juez del desacato de la acción popular en virtud del cual se han adoptado las medidas que considera conllevan de alguna manera a la vulneración de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, por lo que, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04237-00(AC) Actor: ROCÍO DEL PILAR FLOR MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Rocío del Pilar Flor Molina, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Rocío del Pilar Flor Molina ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En virtud de lo expuesto se solicita que se restituyan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho de segunda generación al acceso a una vivienda digna que con la sentencia atacada en la parte resolutiva, resultó vulnerando los derechos fundamentales de quienes somos parte de las 1388 unidades de vivienda vendidas, en general, y los míos en particular.
Así como los demás derechos que se encuentran vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la providencia identificada como incidente No. 78- PTAR CHÍA I, en el marco del seguimiento de la acción popular con incidente de desacato No. 2001-00479-02. Para lo anterior, se solicita que el Honorable Consejo de Estado como juez de tutela deje sin efecto la sentencia en el numeral:
TERCERO: (…) Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efecto el numeral de la providencia accionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene que se profiera una nueva providencia en que no se limiten los derechos de los promitentes compradores o propietarios de las viviendas, pues el momento futuro en que empiece a funcionar una planta de tratamiento en el municipio de Chía es incierto y se afecta con la vigencia de la medida cautelar de urgencia el acceso a un vivienda digna para quienes como titulares de las propiedades ya construidas o en construcción nos resultó una decisión sorpresiva y desproporcionada que vulnera nuestros derechos”.[1] 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: La señora Rocío del Pilar Flor Molina manifestó que adelantó los trámites para adquirir un inmueble de interés social ubicado en el municipio de Chía, para lo cual suscribió documento de separación con el constructor “Amarillo” para el apartamento 303, interior 11 del proyecto “Madero”, así como, la carta de instrucciones y depositó el valor de $ 1´000.000.
Posteriormente, firmó promesa de compraventa, pagó la suma correspondiente a la cuota inicial pactada en dicho documento y solicitó crédito hipotecario para pagar el saldo del valor del inmueble, el cual le fue aprobado por una entidad bancaria que se comprometió a desembolsar el valor del crédito una vez se otorgara la escritura pública de compra del inmueble.
Que, pese a lo anterior, el 30 de agosto de 2019 el constructor le comunicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de seguimiento al cumplimiento de una acción popular que guarda relación con la recuperación del río Bogotá, decretó medida cautelar consistente en: (i) suspender las licencias de construcción y urbanismo en los sectores del municipio de Chía donde esté previsto que los vertimientos de aguas residuales se haga a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, denominada PTAR CHÍA I y, (ii) que las edificaciones y viviendas que se estén construyendo en dicho sector no podrían ser ocupadas hasta que no entre en operación la nueva planta de tratamiento de aguas residuales del municipio.
Sostuvo que, junto con otros propietarios y promitentes compradores, aproximadamente 200, de los proyectos “Naranjo I, Naranjo II, Naranjo III, Madero y Sorrento”, todos afectados por la medida cautelar, radicaron escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar. 3. Fundamentos de la acción de tutela La actora manifestó que no existe fecha cierta para que empiece la operación de la nueva planta de tratamiento de aguas residuales y que, ante la inminencia en la violación de los derechos fundamentales con ocasión de la medida cautelar adoptada, acude al ejercicio de la acción de tutela de la referencia, a fin de que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia del 9 de agosto de 2019, que decretó la medida cautelar, o para que en su defecto, se modulen los efectos de la decisión, para garantizar los derechos de los terceros y compradores de buena fe.
Afirmó que el presente asunto comporta un caso de relevancia constitucional porque se origina en la afectación de los derechos de los propietarios por la medida cautelar que, agrega, no fueron vinculados al trámite de la acción popular. Dijo que no cuenta con otro mecanismo para defender los derechos que considera vulnerados, pues no fue parte de la acción popular en la que se adoptaron las medidas de protección del río Bogotá y, en esa medida, no tuvo oportunidad para participar en el proceso.
Asimismo, manifestó que la acción de tutela cumple con el requisito general de la inmediatez. Como defectos específicos alegó la violación directa de la constitución, el sustantivo y fáctico, básicamente, con fundamento en que la providencia ordenó una limitación, que tuvo efectos frente a quienes no fueron parte del proceso, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 472 de 1998, 3 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
Aseguró que la autoridad judicial demandada dio por probadas “situaciones”, sin que existiera prueba que las soportara, sin explicar de manera alguna a qué “situaciones” hace referencia. Finalmente, mencionó que, con la medida cautelar, el subsidio familiar de vivienda de los beneficiaros se puede ver afectado, por la vigencia de los actos administrativos de asignación. 4.
Trámite previo En auto del 26 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al demandado y a la Empresa de Energía de Bogotá y al señor Gustavo Moya Ángel, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar por aviso a todos los intervinientes dentro de la acción popular con radicado 25000-23-15-000- 2001-00479-02, para el conocimiento de la existencia de la presente acción y de estimarlo necesario intervengan en la misma. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B hizo amplia relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y de las actuaciones que se han surtido al interior de la acción popular en la que se decretó la medida cautelar que se cuestiona por esta vía. Al respecto, indicó que el 9 de agosto de 2019 profirió providencia en la que resolvió sobre el cumplimiento de las órdenes Nro. 4.20, 4.57 y 4.79 de la sentencia popular del 28 de marzo de 2014, que fue adicionada en proveído del 17 de julio del mismo año, en lo que respecta a la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Chía – PTAR I. Asimismo, la decisión ordenó en el numeral segundo, como medida cautelar, de urgencia, que el alcalde del municipio de Chía procediera a iniciar los trámites administrativos y presupuestales correspondientes para apropiar los recursos necesarios para la construcción de la planta de tratamiento de agua residual y que incluyera en el proyecto de presupuesto municipal para la vigencia 2020 el valor correspondiente a todos los equipos y elementos que implica la construcción de la planta y a los concejales de la entidad territorial que procedieran con la aprobación de dicha apropiación. En el numeral tercero decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de las licencias de construcción y urbanismo en el sector de las delicias, vereda Samaria, como también en los demás barrios cuyos vertimientos de aguas residuales según el plan maestro de acueducto y alcantarillado este previsto su descargue a la PTAR CHÍA I. De la misma manera, ordenó que las edificaciones y viviendas que se estén construyendo no podrán ser ocupadas hasta que no entre en operación la mencionada planta, pues de ser así la contaminación por olores como por la carga contaminante hacía el río será más grave.
La Procuradora Judicial Ambiental y Agraria de Chía solicitó la aclaración de la providencia y el municipio de Chía y la Fundación Saldarriaga Concha interpusieron recurso de apelación contra la decisión, por su parte, el representante legal de Amarilo S.A. solicitó revisar y modular la medida cautelar adoptada en el ordinal tercero del auto y la Promotora Inmobiliaria Paradise S.A.S. pidió el levantamiento parcial de la medida, entre otras solicitudes en el mismo sentido.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto del 27 de septiembre de 2019, resolvió sobre las solicitudes allegadas, en el sentido de acceder a suspender por el término de dos meses los efectos de la medida cautelar adoptada en el auto del 9 de agosto de 2019, para que en el mes siguiente el municipio de Chía, la CAR Cundinamarca, las empresas Inversiones Reserva la Sabana S.A.S., Grupo Contempo S.A.S. y la Constructora Bolívar S.A. procedan, en los términos en que lo propusieron en las intervenciones que allegaron al proceso, señalar y acordar las condiciones del convenio –a celebrar el 31 de octubre de 2019- para construir la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I y, en el mes siguiente, -(1de noviembre de 2019)- suscriban el convenio para la construcción de la PTAR CHÍA I, como lo pretenden con recursos propios y mediante el aporte del predio por parte del municipio, so pena de reanudar y dar aplicación a la medida cautelar.
La providencia estableció que en lo relacionado con conceder el recurso de apelación se resolvería en el evento en que se reanude la medida cautelar que se suspendió. Que, de acuerdo con lo anterior, la acción de tutela de la referencia es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues la naturaleza subsidiaria del mecanismo únicamente se abre paso cuando se han agotado todos los recursos que la ley prevé frente a cada actuación procesal.
La magistrada sustanciadora del asunto manifestó haber actuado conforme a derecho en procura de la salvaguarda de los derechos colectivos amparados en la órdenes 4.20, 4.57 y 4.79 impartidas en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 y con la competencia funcional que le asigna la Ley 472 de 1998 para el seguimiento de las órdenes impartidas.
Precisó que en el auto del 9 de agosto de 2019 se consideró que de seguir aumentando la población con la ocupación de nuevas viviendas en el municipio de Chía –producto de otorgar licencias de construcción sin contar con el plan maestro de acueducto y alcantarillado ni con la planta de tratamiento de aguas residuales- se agravaría el daño ambiental en contravía de lo salvaguardado en la sentencia del 28 de marzo de 2014, lo que también desconocería las obras adelantadas por el Distrito Capital para la adecuación hidráulica del río Bogotá y la ampliación de la PTAR Salitre, la cual comienza a operar en el año 2020, ello sin tener en cuenta las apropiaciones presupuestales que también han hecho para la construcción de la PTAR Canoas como de la estación elevadora que mejoraría la calidad de las aguas del río en la cuenca media y baja.
Se remitió a lo consignado en el auto atacado y a la sentencia del 28 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, para señalar que, desde esa fecha hasta el momento, trascurrieron cinco años, encontrándose vencidos los términos en ella otorgados para que los municipios construyeran sus planes maestros de acueducto y alcantarillado así como sus planes de tratamientos de aguas residuales.
Dijo que quienes se ven afectados con la medida cautelar alegan ser propietarios de buena fe, pero, en materia ambiental no hay derechos adquiridos y son responsables los constructores como el municipio y las autoridades municipales que concedieron las diversas licencias de construcción no contaban con la eficiente prestación del servicio público de vertimiento de aguas residuales, por lo tanto, como se indica en la providencia, los propios constructores eran conocedores de esa situación y aun así a voluntad adelantaron las obras de construcción. Por consiguiente, la ocupación de más pobladores agravará el daño ambiental, en contravía de la protección que en la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado se brindó para la descontaminación del río Bogotá y de sus afluentes.
Ahora bien, en el escrito de tutela la accionante solicitó dejar sin efecto el numeral 3 del proveído del 9 de agosto de 2019, al considerar que con la orden se vulneraron sus derechos fundamentales, sin tener en consideración que la contaminación del río Bogotá se trata de una contaminación difusa, por ello, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, condenó no solamente a las autoridades que conforme con la Ley 99 de 1993 son responsables por acción u omisión (como en el caso sub examine sucede por la omisión de las autoridades municipales de cumplir las mencionadas órdenes impartidas por el Consejo de Estado), sino, también, por particulares por acción (vertimientos).
Que, por lo anterior, en el incidente de cumplimiento cualquiera de las personas que se crean afectadas con una decisión pueden concurrir directamente sin la necesidad de que previamente hayan intervenido dentro del proceso como partes, porque se trata de una contaminación difusa y, por esa razón, todos los habitantes de la cuenca del río Bogotá y de sus afluentes como de todo el territorio del ecosistema de la sabana de Bogotá, pueden ser vinculados dentro del trámite de cada apertura a incidente de cumplimiento o desacato. 6.
Intervención de los terceros interesados El representante legal para asuntos judiciales y administrativos del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La parte actora invoca como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, porque considera que la medida provisional adoptada, en el auto del 9 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, le generó la imposibilidad de continuar con el trámite de adquisición de la vivienda de la que suscribió promesa de compraventa con el constructor Amarillo S.A., que no fue parte de la acción popular en la que se adoptaron las medidas de protección del río Bogotá y, en esa medida, no tuvo oportunidad para participar en el proceso.
Al respecto, la Sala advierte que la señora Rocío del Pilar Flor Molina, junto con aproximadamente otros 200 compradores o promitentes compradores de proyectos de vivienda en el municipio de Chía, hicieron uso de la solicitud de levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar[5], en los términos del artículo 235 del CPACA, incluso, otras entidades hicieron solicitud en idéntico sentido.
En virtud de varias de esas solicitudes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió la decisión del 27 de septiembre de 2019, en el sentido de suspender por el término de dos meses los efectos de la medida cautelar adoptada en el auto del 9 de agosto de 2019. La providencia estableció que, de acuerdo con las propuestas planteadas por los intervinientes, concretamente el municipio de Chía, la CAR Cundinamarca, las empresas Inversiones Reserva la Sabana S.A.S., Grupo Contempo S.A.S. y la Constructora Bolívar S.A., suspendería la medida cautelar para que celebraran el convenio para construir la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I, como lo propusieron en sus respectivas intervenciones, con recursos propios y mediante el aporte del predio por parte del municipio, para lo cual otorgó término de dos meses, so pena de reanudar y dar aplicación a la medida cautelar, evento este último en el cual, se concederá el recurso de apelación contra la medida cautelar.
De acuerdo con lo anterior, la medida cautelar respecto de la que la actora invoca la vulneración de los derechos fundamentales, en la actualidad está suspendida y, por ende, no está produciendo efectos jurídicos. De la lectura del expediente, de las providencias del 27 de septiembre de 2019 y de las piezas que se aportaron al cuaderno anexo no se advierte que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar propuesta por la actora haya sido resuelta.
En esas circunstancias, no es posible que el juez de tutela pueda pronunciarse respecto de una solicitud que se encuentra en curso y pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Dicho de otro modo, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que se encuentra el curso, lo cual hace improcedente la acción de tutela de la referencia. Pues, tal como lo indicó la autoridad judicial demandada, en el caso que se cuestiona por esta vía se estudia el cumplimiento de órdenes judiciales dirigidas a la protección del río Bogotá, la cual es considerada una contaminación difusa, en la que concurren responsabilidades de las autoridades administrativas, pero también de los particulares causantes de vertimientos, circunstancia que habilitaba a la señora Rocío del Pilar Flor Molina, a solicitar el levantamiento de la medida cautelar.
Justamente, la autoridad judicial demandada puso de presente que cualquiera de las personas que se crean afectadas con la decisión pueden concurrir directamente sin la necesidad de que previamente hayan intervenido dentro del proceso como partes, bien para interponer recursos o presentar solicitudes, porque cuentan con la legitimación en la causa y el interés para obrar, si se tiene en cuenta que trata de una contaminación difusa y, por esa razón, todos los habitantes de la cuenca del río Bogotá y de sus afluentes como de todo el territorio del ecosistema de la sabana de Bogotá, pueden ser vinculados dentro del trámite incidente de cumplimiento o desacato.
Luego, las inconformidades que la actora plantea mediante el uso de la presente acción de tutela corresponde exponerlas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, quien es el juez del desacato de la acción popular en virtud del cual se han adoptado las medidas que considera conllevan de alguna manera a la vulneración de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, por lo que, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Rocío del Pilar Flor Molina. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 9. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Fl. 120 – 128 del cuaderno anexo.