IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ [L]os magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto […], por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiarlos.
Por cuanto, con anterioridad se desempeñaron como magistrados de tribunal o magistrados auxiliares de esta Corporación [artículo 14 de la Ley 4° de 1992] […]. […] [S]e evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos ejercieron los cargos de magistrados de tribunales administrativos, como magistrados auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos. […] [C]orrespondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. […] [E]n aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00678-02(64984) Actor: GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2014 (fol. 3-18, c. 1.) la señora Gloria Rosa Martínez Ojeda, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación–Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declaren nulos los actos administrativos DESTJ13-291 del 12 de febrero de 2013 y la Resolución n.° 3720 del 13 de junio de 2013, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales sin carácter salarial previstas en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados (fol. 239-251, c.1.), decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fol. 254-263, c1.). Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito de 11 de julio de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia[1], por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiarlos.
Por cuanto, con anterioridad se desempeñaron como magistrados de tribunal o magistrados auxiliares de esta Corporación (fol. 273, c. ppal.). Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. II. CONSIDERACIONES Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 3 de septiembre de 2014 (fol. 3-18, c. 1.), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) el medio de control se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó al accionante la reliquidación de la remuneración y pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998.
En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al trámite promovido por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 también dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de estado.
Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos ejercieron los cargos de magistrados de tribunales administrativos, como magistrados auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos.
En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado.
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que impartan el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjueces; una vez designados y posesionados, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Impedimento suscrito por todos los consejeros de Estado que integran la Sección Segunda. [2] 4.
Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.